PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º



ASUNTO: PP01-J-2012-000746
SOLICITANTE: ERIORQUI ANDREINA BASTIDAS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 18.071.973.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio MARILY BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.661.555, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.860.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 31 de julio de 2.012, la ciudadana: ERIORQUI ANDREINA BASTIDAS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 18.071.973, con domicilio en Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, asistida por la Abogado en ejercicio MARILY BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.661.555, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.860, presentó solicitud con motivo de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del ciudadano: YONNY JOSÉ GIL VILLEGAS, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.509.405 y quien falleció ab-intestato en fecha 08 de julio de 2.012, en Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 01 de agosto de 2.012 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 07 de agosto de 2.012, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue fijada para el día martes 25 de septiembre de 2.012, a las 09:00 de la mañana, según lo estipulado en el artículo 512 ejusdem.
Llegado el día de la celebración de la Audiencia Preliminar Única, la parte solicitante ratificó su solicitud, así como fueron evacuados los testimoniales de los ciudadanos: JORGE LUIS MENDEZ MEJÍAS y JOHAN ANTONIO FERNÁNDEZ SAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 20.014.268 y V- 18.471.050, en su orden; en su condición de testigos. Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos previamente identificados, quienes fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, y concatenadas dichas deposiciones con las documentales cursantes a los folios 06 al 10, ambos inclusive del expediente, las cuales fueron presentadas junto con el escrito de solicitud, hacen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tiene la ciudadana ERIORQUI ANDREINA BASTIDAS VILLEGAS, plenamente identificada en autos, y sus hijas: las niñas (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dos (02) años de edad y nueve (09) meses de nacida, respectivamente, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus YONNY JOSÉ GIL VILLEGAS, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.509.405 y quien falleció ab-intestato en fecha 08 de julio de 2.012, en Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a la ciudadana ERIORQUI ANDREINA BASTIDAS VILLEGAS, plenamente identificada en autos, y sus hijas: las niñas (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dos (02) años de edad y nueve (09) meses de nacida, respectivamente, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante YONNY JOSÉ GIL VILLEGAS, quien falleció ab-intestato en fecha 08 de julio de 2.012, en Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvase originales con sus resultas y expídase por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de todas las actuaciones contentivas de la declaración respectiva que fueren menester.

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare.

La Jueza del Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/lbba/ma alej.-