PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º



ASUNTO N°: PP01-J-2012-000859



SOLICITANTES: HENRY ANTONIO MONTILLA CANELÓN y JOSEFINA DEL ROSARIO GONZÁLEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 16.475.489 y V- 16.208.261, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA MUNICIPAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES ADSCRITA A LA FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).


Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita por los ciudadanos: HENRY ANTONIO MONTILLA CANELÓN y JOSEFINA DEL ROSARIO GONZÁLEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 16.475.489 y V- 16.208.261, respectivamente, por ante la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes adscrita a la Fundación Regional El Niño Simón de Guanare del Estado Portuguesa, sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; SE ADMITE, por cuanto la misma no es contraria al orden público, la moral o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, vista el acta de convenimiento, el primero de los nombrados ha convenido establecer un acuerdo conciliatorio en relación al monto y forma de pago de la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas que llevan por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente, de la siguiente forma: PRIMERO: El ciudadano HENRY ANTONIO MONTILLA CANELÓN le dará a la ciudadana JOSEFINA DEL ROSARIO GONZÁLEZ BRICEÑO, la cantidad quincenal de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) a partir del día 29 de septiembre de 2.012, lo cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por la niña y la adolescente, se lo hará llegar a través de la ciudadana JOSEFINA BRICEÑO, abuela materna de la niña y la adolescente. SEGUNDO: Queda asentado que en caso de que las niñas (identificación omitida por disposición de la Ley) , requieran atención médica, medicina, calzado y vestido se hará entre ambos padres y no se descontará de la manutención. TERCERO: En el mes de septiembre, de igual forma ambos padres le comprarán uniformes y útiles escolares y en el mes de diciembre la manutención será el doble, es decir, la cantidad de UN MIL SEISICIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) para calzado y vestido con motivo de las fiestas decembrinas. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la adolescente y la niña arriba identificadas, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) copias certificadas del mismo junto con la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.


Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución.

Abg. Pastora Peña Garcías


La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
PPG/lbba/ma alej.-