PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 27 de Septiembre de 2012
202º y 153º



ASUNTO: PP01-J-2012-000589
SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, accionada por la ciudadana JUANA CRISALIDA CAMACHO YUSTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.295.103, en beneficio del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13) años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 20 de junio de 2.012 se da inicio al presente procedimiento de jurisdicción voluntaria con motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, mediante solicitud presentada por el ciudadano EMILIO MORLES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 38.938, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, accionado por la ciudadana JUANA CRISALIDA CAMACHO YUSTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.295.103, en beneficio del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13) años de edad.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto se le da entrada en fecha 21 de junio de 2.012 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 26 de junio de 2.012, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de mayor circulación de la región, a fin que aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de registro civil, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría de este Despacho Judicial a certificarlo mediante auto dictado en fecha 01 de agosto de 2.012, seguidamente mediante auto aparte se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única la cual fue reprogramada en atención a la Resolución N° 2012-0021 de fecha 08/08/2012 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se resuelve que ningún Tribunal despachará desde el 15/08/2012 hasta el 15/09/2012, ambas fechas inclusive, fijándose su oportunidad para el día para el día 20 de septiembre de 2.012, a las 09:00 de la mañana, de acuerdo a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.
Llegado el día y la hora de la celebración de la Audiencia Preliminar Única, comparece la ciudadana JUANA CRISALIDA CAMACHO YUSTI, titular de la cédula de identidad N° V- 18.295.103 en su condición de madre del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13) años de edad, ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud con motivo de Rectificación de Acta de Registro Civil de Nacimiento, así como también ratificó en todo su contenido en su valor probatorio las pruebas que argumentan la presente solicitud, dictando la ciudadana Jueza en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, presentada por el FISCAL CUARTO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA.

En el día de hoy, jueves 27 de septiembre de 2.012, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 20 de septiembre de 2012, sobre el rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante, que en el ejemplar del acta de nacimiento del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2.001 bajo el número de Acta N° 83, folio 42, libro 1, así como en el ejemplar que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, presentan ambas un error material consistente en: ÚNICO: La transcripción errónea del número de la cédula de identidad de la madre del adolescente, ciudadana JUANA CRISALIDA CAMACHO YUSTI, titular de la cédula de identidad N° V- 18.295.103, por cuanto al momento de trascribirla se identificó erróneamente el número, se hizo de la siguiente manera “V- 18.102.292” siendo lo correcto haber transcrito el número de identidad de la siguiente manera “V- 18.295.103”; y que por tales razones solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se corrijan los errores materiales cometidos en las referidas actas de nacimiento del adolescente en cuyo beneficio obra la presente rectificación.
El Tribunal para decidir observa que para probar lo alegado en la solicitud, la parte Fiscal acompañó con copia certificada del ejemplar del Acta de Nacimiento que reposa en los Libros de Registro Civil llevados por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2.001 bajo el número de Acta N° 83, folio 42, libro 1, así como del ejemplar que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, copia simple de la cédula de identidad de la madre del adolescente, y original con sello húmedo del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería correspondiente a Datos Filiatorios de la ciudadana JUANA CRISALIDA CAMACHO YUSTI siendo éstos medios probatorios que una vez analizados se valoran como pertinentes, útiles y necesarios para la procedencia de lo solicitado. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por la JUANA CRISALIDA CAMACHO YUSTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.295.103, en su condición de solicitante, actuando en nombre y representación del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13) años de edad, plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado EMILIO MORLES, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511, 513 y 516 ejusdem en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13) años de edad, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2.001 bajo el número de Acta N° 83, folio 42, libro 1, así como del ejemplar que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, en cuyo contenido debe corregirse el número de cédula de identidad de la madre del mencionado adolescente, por cuanto se colocó “V- 18.102.292”, siendo lo correcto “V- 18.295.103.

TERCERO: REMÍTASE, a los fines del artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo que establecen los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil; sendas copias certificadas del presente fallo, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación
y Sustanciación en funciones de Ejecución

Abg. Pastora Peña Garcías

La Secretaria,


Abg. Hirbeth Alexandra Figuera de Henríquez.
PPG/hafdh/ma alej.-