PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 18 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: PP01-V-2011-000510
DEMANDANTE: EMBER DE JESUS ROSALES GONZALEZ
DEMANDADOS: JANETTE CAROLINA ROSALES VILLEGAS, JENNY ELIZABETH ROSALES VILLEGAS, JILBER JOSE ROSALES VILLEGAS, JOSELLY CAROLY ROSALES VILLEGAS, YURAIMA EVANGELISTA ROSALES VILLEGAS, THAIS BRICEIDA ROSALES VILLEGAS, MARIA ANDREINA ROSALES VILLEGAS. (identificación omitida por disposición de la Ley)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 6 de diciembre del año 2011, compareció por ante la sala de este Circuito el ciudadano EMBER DE JESUS ROSALES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V. 4.239.194 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EFREN DARIO ROSALES GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V. 4.244.267, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.978 y de este domicilio, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, con el De Cujus MARIA ABIGAIL VILLEGAS MATERAN, quien era venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la Cédula de Identidad N° 4.239.617, quién falleció en fecha 5 de agosto del año 2011, en la Urbanización Francisco de Miranda, vereda 4N, Guanare, del estado Portuguesa, contra los ciudadanos JANETTE CAROLINA ROSALES VILLEGAS, JENNY ELIZABETH ROSALES VILLEGAS, JILBER JOSE ROSALES VILLEGAS, JOSELLY CAROLY ROSALES VILLEGAS, YURAIMA EVANGELISTA ROSALES VILLEGAS, THAIS BRICEIDA ROSALES VILLEGAS, MARIA ANDREINA ROSALES VILLEGAS, la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) y en representación del padre EMBER DE JESUS ROSALES VILLEGAS (difunto), el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) y el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) .
Alega el demandante que desde el año 1971 mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana MARIA ABIGAIL VILLEGAS MATERAN, de la cual procrearon diez hijos que llevan por nombres: JANETTE CAROLINA ROSALES VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.009.425; JENNY ELIZABETH ROSALES VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.510.455; JILBER JOSE ROSALES VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.510.454; JOSELLY CAROLY ROSALES VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.332.846; YURAIMA EVANGELISTA ROSALES VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.779.402; THAIS BRICEIDA ROSALES VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.618.862; MARIA ANDREINA ROSALES VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.545.571; (identificación omitida por disposición de la Ley) , titular de la cédula de identidad Nº 24.688.741; (identificación omitida por disposición de la Ley) , titular de la cédula de identidad Nº 25.938.324 y (identificación omitida por disposición de la Ley) (premuerto); desde entonces tenían establecido como pareja estable en la Urbanización San Francisco de Miranda, casa Nº 1, vereda 4, Guanare del estado Portuguesa, se trataron, atendieron y socorrieron en forma mutua y reciproca, de manera ininterrumpida, pública y notoria como pareja consolidada en el amor, en el afecto, en el trato, en la convivencia, en el socorro, a la reciproca satisfacción de necesidades mutuas, como padres ante sus hijos y ante todos los familiares y como una familia en sus relaciones sociales con los vecinos, amigos y terceras personas, ante los entes de carácter público y privado como unos esposos, es decir tenían los requisitos de posesión de estado, tales como trato, fama y constancia y habiendo tenido siempre en cuenta, la posibilidad e ilusión de regularizar su relación a través del matrimonio y permaneciendo unidos hasta la fecha 5 de agosto de 2011, su pareja falleció en esta ciudad.
La defensora pública de los niños y adolescentes abogada Belangel Camacho, contestó la demanda y negó la relación concubinaria alegada por cuanto las pruebas promovidas no demuestran la situación de hecho alegada; así como también alegó que el actor no indicó la pertinencia de los medios probatorios.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
Se hace oportuno ilustrar con el criterio jurisprudencial en materia de familia sobre las uniones de hecho, explanado en la sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Social, expediente Nº 00-264 de fecha 21-09-2000, donde contempla que tienen los mismos efectos que el matrimonio, las uniones de hecho que estén en conformidad con los requisitos establecidos en la Ley; así como también que los asuntos de familia son de rigurosos orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social que escapa de los mismos, criterio éste acogido por esta juzgadora.
Según se ha citado se deduce el alcance del concubinato regulada en la legislación patria y que se refuerza con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el “Principio de Equiparación”, que se concreta en la protección de las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley conforme al artículo 77, en cuanto a los efectos de la unión matrimonial, representa la importancia para considerar todo lo relativo a la jurisdicción que debe conocer las controversias que puedan suscitarse en el mundo de la relaciones familiares en que estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 ejusdem, en lo tocante a la Prioridad Absoluta y al Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, desarrollados legislativamente en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son elementos que concurren en la progresiva ampliación y fortalecimiento de la nueva concepción que sobre esta sensible materia estableció el constituyente del año 1999 y que, consecuentemente, ha venido desarrollando el Estado venezolano.
Legalmente el Código Civil establece que estas uniones de hecho tendrán como efectos entre otros del matrimonio, la Comunidad de bienes, donde al no existir capitulaciones matrimoniales pertenecen por mitad a cada cónyuge la comunidad de gananciales.
Valoración de las Pruebas Documentales
1º Las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos demandados JANETTE CAROLINA ROSALES VILLEGAS, JENNY ELIZABETH ROSALES VILLEGAS, JILBER JOSE ROSALES VILLEGAS, JOSELLY CAROLY ROSALES VILLEGAS, YURAIMA EVANGELISTA ROSALES VILLEGAS, THAIS BRICEIDA ROSALES VILLEGAS, MARIA ANDREINA ROSALES VILLEGAS, la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) (premuerto), folios 7 al 17, incorporadas al proceso sólo demuestran la filiación paterna y materna con el demandante y con la De Cujus MARIA ABIGAIL VILLEGAS MATERAN, por ende su cualidad de demandados en el presente procedimiento.
2º Acta de Defunción de la De Cujus MARIA ABIGAIL VILLEGAS MATERAN, folio 20, sólo demuestra su fallecimiento, hecho no discutible por no formar parte del asunto controvertido.
3º Constancias de residencia del ciudadano EFREN DE JESUS ROSALES GONZALEZ y la ciudadana MARIA ABIGAIL VILLEGAS MATERAN (De-Cujus) folios 18 y 19, no se valoran por no haber sido ratificadas por el tercero emisor en el juicio, a tenor de lo pautado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4º Partidas de Nacimiento del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) y del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , mediante las cuales se demuestra la filiación paterna con el ciudadano EMBER DE JESUS ROSALES VILLEGAS (premuerto) y por ende su legitimidad pasiva en el presente juicio en representación del padre.
En relación a las deposiciones testimoniales de la ciudadana Thaina Rosa González Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 8.740.019, le merecen fe a esta juzgadora por cuanto está ajustada a derecho, por ser pertinentes, útiles e idónea en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos del demandante y de los demandados quienes fueron interrogados personalmente por la ciudadana jueza en la audiencia de juicio y en la sala de espera de los niños y niñas que funciona en este Circuito Judicial, quienes manifestaron que el actor fue concubino de la referida De-Cujus y que los mismos son su padre, madre, abuelo y abuela, respectivamente, alegados que demuestran la existencia de una relación estable de hecho, en forma ininterrumpida, pública, notoria por cuarenta (40) años. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por el ciudadano EMBER DE JESUS ROSALES GONZALEZ por haberse demostrado esta relación concubinaria con la De Cujus MARIA ABIGAIL VILLEGAS MATERAN, desde el año 1971 hasta el 5 de agosto del año 2011. En consecuencia el ciudadano EMBER DE JESUS ROSALES GONZALEZ, es acreedor de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de la comunidad concubinaria fomentada en el lapso comprendido desde el año 1971 hasta el 5 de agosto del año 2011 y asimismo la cuota parte que le corresponde en la comunidad hereditaria todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según sentencia número 311 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente número 01-501, en fecha 13 de noviembre del año 2001.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil doce. 202° y 153°.
DIOS Y FEDERACION,
La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares.
La Secretaria,

Abg. Hirbeth de Henríquez
En esta misma fecha se publicó, se consignó siendo las 3:30. P.m. Conste. La Staría.

HOC/HdeH/Lenny
ASUNTO N°: PP01-V-2011-000510