PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 28 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: PP01-V-20010-000086
DEMANDANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEMANDADO: JESUS YOVANY NAVAS
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA
“Vistos”:
En fecha 18 de febrero del año 2010, compareció por ante este Circuito la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Abogada Shyara Esparragoza Velásquez, actuando en defensa del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13) y ocho (8) años de edad, respectivamente y demandó por Inquisición de Paternidad al ciudadano JESUS YOVANY NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.995.900, domiciliado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector II, Municipio Guanarito del estado Portuguesa.
Alegó la ciudadana Noraima Josefina Aguilar Ortiz que tiene dos hijos de nombres (identificación omitida por disposición de la Ley) los cuales son hijos del ciudadano JESUS YOVANY NAVAS, que ella mantuvo una relación de aproximadamente de cinco años, durante ese tiempo fueron pareja, pero ella vivía en su casa y él en la de él, durante el primer año ella se cuidó con las pastillas anticonceptivas, luego que las dejó de tomar y salió embarazada, entonces él la abandonó, se puso a vivir con otra mujer, después que ella tuvo al niño él la volvió a buscar y siguió con él, en ese tiempo le dio los papeles para que lo presentara y nunca lo hizo, ellos tuvieron problemas por que él la maltrataba demasiado y lo denunció por ante la Casa de la Mujer y se separaron, después de un año la volvió a buscar y comenzó a tener relaciones nuevamente y salió embarazada del segundo bebé, se lo dijo y le dijo que no era de él, no lo acepta.
El demandado no contestó la demanda ni promovió pruebas.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los tramites procedímentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) (folio 6) se valora como documento público de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la filiación materna del referido adolescente con la ciudadana NORAIMA JOSEFINA AGUILAR ORTIZ; así como también que no tiene establecida la filiación paterna.
2. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) (folio 7) se valora como documento público de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la filiación materna del referido adolescente con la ciudadana NORAIMA JOSEFINA AGUILAR ORTIZ; así como también que no tiene establecida la filiación paterna.
.3. Informe sobre Indagación de la filiación biológica de la ciudadana NORAIMA JOSEFINA AGUILAR ORTIZ, del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , realizado por el Jefe del Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas IVIC (folios 75 al 79), el cual se valora como documento administrativo para demostrar la incomparecencia del demandado por ante ese órgano a realizar la práctica de la experticia heredo-biológica.
Desde el punto de vista procesal el legislador patrio ha regulado en el capitulo II de la determinación y prueba de la filiación paterna, específicamente en el articulo 210 del Código Civil, que la negativa a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra, sin embargo dada la naturaleza especialísima de la materia, es forzoso aplicar la legislación de la doctrina de protección integral regulada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el articulo 482 ejusdem, que es aplicable en el presente caso, pues aunque el demandado no se ha negado a practicársela, no acudió a realizarla a pesar de estar debidamente notificado con suficiente antelación, sin presentar justificación alguna, impidiendo que se obtengan con la práctica de la experticia de filiación biológica mencionada la información objetiva científica de certeza del descarte o determinación de paternidad.
En cuanto al demandado le asiste el derecho de no obligarlo a realizarse pruebas en su contra, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 46 numeral 3, sin embargo él no ha manifestado en forma expresa que se ampara en ese derecho constitucional, razón por la cual se ha tramitado dicha solicitud, dada la relevancia de dicha prueba para determinar la paternidad o no en el presente caso, porque la finalidad del debate es la búsqueda de la verdad, mediante el proceso que es el instrumento para el logro de la justicia, lo que ocasionó que se tramitara la misma y que la ciudadana NORAIMA JOSEFINA AGUILAR ORTIZ, el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) se trasladaran hasta la ciudad de Caracas para la práctica de la prueba heredo-biológica y el demandado no fue, generándole gastos innecesarios a la madre del adolescente y el niño habida cuenta que la comparecencia del demandado es fundamental para los resultados del examen heredo-biológico, tal como quedó demostrado según el Informe sobre Indagación de la filiación biológica de la ciudadana NORAIMA JOSEFINA AGUILAR ORTIZ, del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) realizado por el Jefe del Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), recibida de ese Laboratorio, a pesar de que fue debidamente notificado con suficiente antelación, tal como se evidencia en autos lo que le permite a esta jueza inferir que el demandado con su actuación de obstrucción ha generado que se prolongara el proceso para realizar el tramite en forma infructuosa, por cuanto él no compareció por ante el laboratorio, no presenta justificación por su incomparecencia, no asiste a las audiencias, mostrando desinterés en las resultas del presente proceso, que atenta contra la protección de los derechos y garantías del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , que se subsume a lo previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Por las razones antes expuestas, conviene acotar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce la importancia de la protección de la familia y de la prioridad absoluta de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 75 y 78 ejusdem, lo que con fundamento al principio de Interés Superior del Niño y con base a las razones expuestas obligan a esta juzgadora a resolver este caso concreto garantizando al adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) el derecho de conocer a su padre biológico, así como a tener el apellido del padre, compartir y ser criado por su familia de origen, derechos éstos que en interpretación y aplicación del Principio de Interés Superior de niño, prevalecen sobre el derecho del demandado, quien en este juicio no acudió a realizarse el examen. Por los anteriores razonamientos se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD propuesta por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Abogada Shyara Esparragoza Velásquez, actuando en defensa del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13) y ocho (8) años de edad, contra el ciudadano JESUS YOVANY NAVAS; En consecuencia el demandado es el padre biológico del referido adolescente y niño, situación por la cual se ordena a la Oficina de Registro Civil del estado Portuguesa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, expedir nueva Acta de Nacimiento, que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto y no contendrá explicación alguna de este procedimiento. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares

La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 11:55 a.m. Conste.
HROY/LBB/lenny
ASUNTO: PP01-V-20010-000086