PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 28 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: PP01-V-2012-000203
DEMANDANTE: NELLYMAR NAYARI MENDOZA SALAS
DEMANDADO: CHRISTOPHER YADIEL LOPEZ MENDOZA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. VERONICA MARTINEZ DIAZ
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 23 de mayo del año 2012, compareció por ante la sala de este Circuito la ciudadana NELLYMAR NAYARI MENDOZA SALAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V. 23.578.324 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Edith Materano Sarabia, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V. 8.065.481, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.223 y de este domicilio, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO con el De Cujus JESUS RAMON LOPEZ VALERA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad N° 19.337.340, quién falleció en fecha 2 de mayo del año 2012, en el Hospital Universitario Doctor Jesús María Casal Ramos del Municipio Araure del estado Portuguesa, contra el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) de dos (2) años de edad.
Alega la actora que en fecha 18 de octubre del año 2006, inició una relación concubinaria con el ciudadano JESUS RAMON LOPEZ VALERA, que estuvieron domiciliados como pareja estable en el Barrio Buenos Aires, calle principal, casa s/n, vía Mesa Alta, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, la relación concubinaria que mantuvieron fue armoniosa, feliz, esta unión estable en forma pública, pacifica, ininterrumpida, notoria a la vista de todos los familiares, amigos, relaciones sociales hasta el día de su muerte. Que esa relación concubinaria la mantuvieron por más de cinco (5) años, hasta la fecha de su fallecimiento, que contribuyó a la formación del patrimonio que obtuvo con el aporte de su trabajo diario, de las labores propias del hogar, del cuidado diario, brindándole amor, afecto, cariño, comprensión, atendiéndolo en su comida, ropa entre otros, el cuidado que siempre le dio a su pareja. Es menester demandar a su hijo el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , representado por su persona por ser heredero conocido y cierto de su concubino fallecido.
La Abogada Belangel Camacho en su condición de defensora pública del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) contestó la demanda negando la relación concubinaria alegada y promovió prueba testimonial incompareciendo los testigos a la audiencia de juicio.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
Se hace oportuno ilustrar con el criterio jurisprudencial en materia de familia sobre las uniones de hecho, explanado en diversas sentencias que a continuación se citan:
Sentencia de fecha 15 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente N° 04-3306, la cual contempla que la unión estable debe ser declarada conforme a la Ley, después de dictada sentencia firme para poder reclamar los efectos del matrimonio, determinándose en la sentencia el inicio y culminación de la relación.
Sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Social, expediente Nº 00-264 de fecha 21-09-2000, que establece que as uniones de hecho para que tengan los mismos efectos que el matrimonio deben estar de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley tienen
Sentencia Nº 311 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 01-501 de fecha 13/11/2001que estableció que el artículo 77 de la Constitución de la República, que consagra y equipara los efectos matrimoniales a las uniones de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos de ley.
Según se ha citado ha quedado demostrado que las uniones estables de hecho fueron calificadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”, lo que permite inferir que el concubinato es un tipo de unión estable, por ser una figura regulada en la Ley, pero que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. Así como que el concubinato está regulado en la legislación patria y que se reforzó con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el “Principio de Equiparación”, que se concreta en la protección de las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley conforme al artículo 77, en cuanto a los efectos de la unión matrimonial, representa la importancia para considerar todo lo relativo a la jurisdicción que debe conocer las controversias que puedan suscitarse en el mundo de la relaciones familiares en que estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 ejusdem, en lo tocante a la Prioridad Absoluta y al Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, desarrollados legislativamente en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son elementos que concurren en la progresiva ampliación y fortalecimiento de la nueva concepción que sobre esta sensible materia estableció el constituyente del año 1999 y que, consecuentemente, ha venido desarrollando el Estado venezolano.
Legalmente el Código Civil establece que estas uniones de hecho tendrán como efectos entre otros del matrimonio, la comunidad de bienes, donde al no existir capitulaciones matrimoniales pertenecen por mitad a cada cónyuge la comunidad de gananciales; y en caso de concubinato se presume la comunidad concubinaria salvo prueba en contrario, tal como lo contempla el artículo 148, en concordancia en el artículo 767 ejusdem, es decir es procedente la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales cuyo concurso de vida da la presunción de que los bienes habidos en esa relación pertenecen de por mitad a ambos concubinos.
Pruebas Documentales:
1. Constancia de Unión estable de hecho emitida por el Consejo Comunal Barrio Buenos Aires de Guanare estado Portuguesa (folio 5) el cual se valora como documento privado emanados de terceros que no son parte en el juicio de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y no se le concede valor probatorio por cuanto no fue ratificado su contenido en el proceso mediante prueba testimonial por el tercero emisor.
2. Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Barrio Buenos Aires de Guanare estado Portuguesa (folio 6), el cual se valora como documento privado emanados de terceros que no son parte en el juicio de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y no se le concede valor probatorio por cuanto no fue ratificado su contenido en el proceso mediante prueba testimonial del tercero emisor.
3. Partida de Nacimiento del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) (folio 7), se valora como documento público de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la filiación del referido niño con la ciudadana NELLYMAR NAYARI MENDOZA SALAS y el De Cujus JESUS RAMON LOPEZ VALERA.
Testimoniales:
Ciudadana VILMARY ESTHER CHINCHILLA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.040.777, le merece fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, que demuestran la existencia de una relación estable de hecho, en forma ininterrumpida, pública, notoria por cinco años y ocho meses. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana NELLYMAR NAYARI MENDOZA SALAS por haberse demostrado esta relación concubinaria con el De Cujus JESUS RAMON LOPEZ VALERA, desde la fecha 18 de octubre del año 2006 hasta el 2 de mayo del año 2012. En consecuencia la ciudadana NELLYMAR NAYARI MENDOZA SALAS, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de la comunidad concubinaria fomentadas en el lapso comprendido desde la fecha 18 de octubre del año 2006 hasta el 2 de mayo del año 2012 y asimismo la cuota hereditaria como heredera legítima del De Cujus JESUS RAMON LOPEZ VALERA, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil doce. 202° y 153°.
DIOS Y FEDERACION,
La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares.
La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteaga


En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:01p.m. Conste.

HROY/LBBA/lenny
ASUNTO: PP01-V-2012-000203