RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de Octubre de 1992, según acta Nº 150 por ante el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas, del Estado Guarico.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Villas del Pilar, Calle 5, Apartamento 953-D, del Municipio Araure del estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (2) hijos de nombres: JOSE RAMON Y (SE OMITEN), hoy el primero mayor de edad y la segunda de siete (07) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
No señalan haber adquirido bienes que liquidar.
Con respecto a su hija acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500.00) mensuales para la manutención de la hija, y en los meses de Agosto y Diciembre el doble, es decir, la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.1.000.00) y conjuntamente se comprometen con el 50% de los gastos extras como: vestido, habitación, educación, cultura, recreación, deportes, medicinas y asistencia medica y todo aquello que conlleve a la formación integral de sus hijos.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, el padre podrá visitar a su hija las veces que así lo desee siempre que no interrumpa sus labores escolares, en cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navidad serán compartidas de forma alterna previo acuerdo entre los padres, el día del padre con su padre y el día de la madre con su madre.
Por auto de fecha 26 de Junio de 2012, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión de la niña y se fija oportunidad a la audiencia correspondiente dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas la cual se verifico en fecha 08 de Agosto de ese mismo año.
En esta oportunidad los solicitantes ratifican lo expuesto en su escrito libelar y solicitan declaren con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de la niña en cumplimiento de lo dispuesto en el Articulo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.