RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos el mes de Octubre de 2010.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Agosto del 2007 según consta en acta Nº 373 por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 4, Casa Nº 3, Urbanización Baraure Centro, Araure estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (1) hijo, de nombre: (se omite), hoy de ocho (08) años de edad.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
Señalaron no haber adquirido bienes que liquidar.
En cuanto a su hijo convinieron que la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores y, la Custodia, por la madre.
Que el padre aportaría la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00) para la manutención de su hijo, así mismo velara por otros gastos necesarios tales como: útiles escolares y uniforme en el mes de Septiembre y estrenos de ropa en el mes de Diciembre, igualmente como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos en médicos y medicinas cuando su hijo lo requiera.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron en que el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, en cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo serán pasadas con la madre, esto para el primer año y después alternativamente, en cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa lo pase con el padre, el carnaval lo pasara con la madre, ambas cosas en forma alternativa años tras años; el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre; el día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones; en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.
Por auto de fecha 18 de Marzo de 2010 se admitió a sustanciación la solicitud presentada, decretándose la Separación de Cuerpos; así como las medidas provisionales en cuanto al hijo; y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena oír la opinión del mismo, así mismo se ordena notificar a la Representación fiscal y realizar un informé social.
En fecha 03 de Junio de 2010 consta en autos la Boleta Librada a la Representación Fiscal, así mismo costa la Boleta librada a la Trabajadora Social.
En fecha 10 de Junio de 2011 en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA 2007 de fecha 10-12-2007) y creado como a sido en esta ciudad el circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se advierte a las partes que el presente procedimiento de acuerdo a la fase procesal donde se encuentre se le seguirá aplicando la norma dispuesta en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA 2000 REGIMEN TRANSITORIO) de conformidad a lo establecido en el Articulo 681, literal C de la Ley especial vigente (2007).
En fecha 15 de Noviembre de 2010 vista la comunicación recibida de fecha 28 de Octubre de ese mismo año, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, firmada por el presidente de dicha sala y coordinador de la misma en la cual solicita que las causas que se encuentran en régimen transitorio, deben ser distribuidas al nuevo régimen.
En fecha 08 de Junio de 2012 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano: MENDOZA TORRES CARLOS REINALDO, mediante la cual solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio y se le notifique a la conyugue.
En fecha 18 de Junio de 2012 se aboco al conocimiento de la causa la Juez que suscribe.
En fecha 06 de Agosto consta en autos la opinión del niño involucrado en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 80 ejusdem.
En fecha 10 de Agosto de 2012 visto que en el presente procedimiento se acordó la practica de un informe social con el objeto de conocer las condiciones sociales de los intervinientes y visto que las partes han establecido las condiciones bajo las cuales se regularan las instituciones familiares en beneficio del niño es por lo que se acuerda dejar sin efecto.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, dándose por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, eiusdem.
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo del que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.