RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de Febrero de 1993 según consta en acta Nº 99 por ante el Prefecto del Municipio Páez del estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal, en donde la siguiente dirección: Urbanización Desarrollo Camburito, Calle 1, Nº C16-19, Araure del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: (SE OMITE), hoy de dieciséis (16) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan haber adquirido un bien que partir el cual esta constituido por una vivienda; con respecto a este bien el ciudadano Wilmar Restrepo ya identificado, adjudica en plena y exclusiva propiedad a su conyugue la ciudadana Nancy Moreno.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres, la Custodia, será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar todos los gastos que corresponden a la manutención alimentaría, así como sus actividades de estudios y extracurriculares; los gastos ocasionados por actividades recreativas y salud, serán sufragados por ambos en mitades por ambos progenitores.
Convinieron igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, cada progenitor se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho, pues se entiende que es un derecho que los menores tienen de relacionarse con cada uno de sus padres, en consecuencia, no se establece limitación alguna para compartir cada progenitor con su menor hijo, en cualquier momento, pero siempre tomando en consideración en no perjudicar las actividades escolares del adolescente ni sus actividades extracurriculares.
Por auto de fecha 30 de Julio de 2012, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión del adolescente y se fijo oportunidad a la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual se verifico en fecha 10 de Agosto de ese mismo año.
En esta oportunidad los solicitantes ratifican lo expuesto en su escrito libelar y solicitan declaren con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión del adolescente en cumplimiento de lo dispuesto en el Articulo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.