RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de Enero del año 2000, según acta Nº 54 por ante el Prefecto del Municipio Páez del estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio 5 de Diciembre, Avenida 10, Calles, Casa Nº 07, del Municipio Páez del estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (1) hijo de nombre: (SE OMITE), hoy de once (11) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes que liquidar.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F400,00) monto que entregara a la madre; de igual modo el padre se obliga aportar el 50% por ciento de los gastos de los demás conceptos tales como: vestido, educación, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes los cuales se harán efectivos al momento de hacerse necesarios.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, convinieron en que el padre visitara a su hijo cuando este lo requiera, pudiendo el menor pasar fines de semanas o vacaciones con el padre.
Por auto de fecha 17 de Febrero de 2012 se admitió la solicitud a sustanciación, suprimiendo la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y ordenándose oír la opinión del niño involucrado en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 ejusdem; la cual se verifico en fecha 13 de Agosto de ese mismo año.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.