El ciudadano anteriormente identificado, en nombre y en representación de sus hijos anteriormente bien identificados al inicio del presente fallo, presentó solicitud de Título Supletorio de Propiedad sobre una Bienhechuria conformada por una casa de habitación familiar, con las siguientes características: dos (2) habitaciones, una (01) sala, cocina, porche, un (01) baño, un garaje, cercada de tela metalica, techo de zinc, piso liso de cemento, con un valor estimado de noventa mil bolívares exactos (Bs. 90.000.00).
Construida sobre un terreno ejido que mide 224.01 metros cuadrados, dimensiones de frente 11.6 metros, fondo 12 metros, lateral derecho 17 metros, lateral izquierdo 22.4 metros, ubicado en la Calle 02, Casa S/N, Sector el Hijito del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, alinderada por el Norte: solar Maria Inmaculada Rodríguez; Sur: Calle 2, que es su frente; Este: solar Maria Rodríguez; Oeste: Casa y solar Maria Inmaculada Rodríguez.
Por auto de fecha 17 de Junio de 2012, se admitió la solicitud presentada, fijándose oportunidad para la audiencia correspondiente, se ordeno oír la opinión de los adolescentes involucrados en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como la opinión de la progenitora de los mismos.
En fecha 31 de Julio de 2012 siendo la oportunidad fijada para la audiencia correspondiente se deja constancia de la comparecencia del solicitante quien hace exposición de los motivos de la solicitud, se oyó la opinión de los adolescentes por acta separada en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto se hace necesario presentar dos testigos en la presente causa es por lo que esta juzgadora acuerda prolongar dicha audiencia.
En fecha 13 de Agosto de 2012 siendo la oportunidad para la continuación de la audiencia el solicitante ratifico su petición y se oyeron las declaraciones de los ciudadanos presentados como testigos, GUANIPA JOSE LUIS y JOSE DEL ROSARIO ORTEGA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.561.808 y V-10.320.244, respectivamente; por cuanto se observo que fueron cumplidos los extremos exigidos para la evacuación de la solicitud de Titulo Supletorio y revisada las pruebas documentales, se constatan que son idóneas y pertinentes para demostrar la pretensión aducida por la solicitantes es por lo que finalmente, se otorgó el título solicitado.
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