RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de Junio de 1999 según consta en acta Nº 274 por ante el Registro Prefecto del Municipio Páez del estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal, en donde la siguiente dirección: Urbanización Villas del Pilar, Calle 11, Nº 46, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hija de nombre: (SE OMITE), hoy de quince (15) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes que partir
Con respecto a su hija acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres, la Custodia, será ejercida por el padre.
En cuanto a la Obligación de Manutención la madre se compromete a pasar una suma de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.00) mensuales, con este dinero se sufragaran los gastos de comida, igualmente los meses de Agosto y Diciembre el padre consignara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200.00); para sufragar vestidos y cuando exista una eventualidad de enfermedad estos gastos serán compartidos, el padre y la madre velaran por otros gastos necesarios de su hija, tales como enfermedades, inicio del año escolar, fin de año, entro otros.
Convinieron igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, la madre compartirá con su hija los fines de semana, las vacaciones escolares, el 24 de Diciembre y los días feriados, serán compartidos y alternados entre ambos progenitores, previo acuerdo entre ellos.
Por auto de fecha 02 de Agosto de 2012, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión de la adolescente y se fijo oportunidad a la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual se verifico en fecha 13 de ese mismo mes y año.
En esta oportunidad los solicitantes ratifican lo expuesto en su escrito libelar y solicitan declaren con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de la adolescente en cumplimiento de lo expuesto en el Articulo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hija procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.