La Defensoría Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hija (SE OMITE), de nueve (09) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano Stevenson Correa ofreció aportar como Obligación de Manutención para su hija la suma de TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 350.00) los cuales van a ser cancelados de manera mensual, los primeros de cada mes por concepto de obligación de manutención, cubrir el 50 % de los gastos por concepto de médicos, medicinas, consultas medicas y especializadas, calzado, útiles escolares y vestido; los meses de Septiembre se compromete en cancelar el doble de la obligación es decir la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 700.00).
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron que el padre compartirá con su hija de viernes a domingos, cada veinte (20) días; el 24, 25 y 31 de Diciembre y 1 de Enero los disfrutaran con sus padres de manera alterna; carnaval y semana santa los disfrutara de manera alterna; día de la madre y día del padre con quien le corresponda; día del cumpleaños de la niña lo pasara con ambos padres; la niña compartirá un mes con el padre pero este mes será fraccionado en quince (15) días de manera alterna con el mes correspondiente a la mama.
En fecha 23 de Septiembre de 2009, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
En fecha 28 de Septiembre de 2009 se profirió la dispositiva del fallo quedando firme en fecha 05 de Octubre de ese mismo año.
En fecha 11 de Enero de 2010 mediante acta la Defensora Publica solicito la ejecución voluntaria de la sentencia.
En fecha 12 de Enero de 2010 vista la diligencia suscrita por la Defensora Publica mediante la cual manifiesta el incumplimiento del pago de la Obligación de Manutención por parte del padre de la niña Camila Victoria; este Tribunal decreta la ejecución voluntaria de la sentencia y le concede al ciudadano Stevenson Correa un plazo de diez (10) días a que conste la notificación en autos para que pague o acredite haber pagado a la ciudadana: Yolimar Márquez la suma acumulada o adeudada por incumplimiento de obligación de manutención, con la advertencia de que sino comparece en el lapso señalado se procederá a la ejecución forzosa.
En fecha 10 de Junio de 2011 en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA 2007 de fecha 10-12-2007) y creado como a sido en esta ciudad el circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se advierte a las partes que el presente procedimiento de acuerdo a la fase procesal donde se encuentre se le seguirá aplicando la norma dispuesta en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA 2000 REGIMEN TRANSITORIO) de conformidad a lo establecido en el Articulo 681, literal C de la Ley especial vigente (2007).
En fecha 03 de Agosto de 2012 se recibio diligencia suscrita por la ciudadana: Yolimar Márquez, mediante la cual solicita se decline la competencia y se remita el expediente a caracas por cuando vive en dicha ciudad junto a su hija y consigna constancia de residencia y constancia de estudios de la niña.
En fecha 06 de Agosto de 2012 se aboco al conocimiento de la causa la Juez que suscribe y por cuanto se hace necesario de la comunicación de fecha 21-03-2011 emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, firmada por el vicepresidente de dicha sala y coordinador de la comisión para la reforma e implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual solicita que las causas que se encuentren en Régimen Transitorio, deben pasar a la fase de ejecución, este Tribunal acuerda remitir el presente expediente a los fines de su itineración.
En fecha 14 de Agosto de 2012 se le dio entrada en los libros respectivos realizando las anotaciones de ley correspondientes.
Vista la solicitud de la ciudadana Yolimar Márquez Sivira, y por cuanto se puede evidenciar de las pruebas que desprenden en autos que la niña se encuentra viviendo junto a su progenitora en la ciudad de Caracas, es por lo que la Juzgadora considera que el presente asusto debe ser decido por el Tribunal Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital- Caracas.
Dentro de este marco, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que establece:
“El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.





A cuyo efecto alega la solicitante que la niña CAMILA VICTORIA, de nueve (09) años de edad, habita en la dirección ut supra indicada, la que indiscutiblemente viene a constituir su domicilio. En este sentido revisemos lo que dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal “f”, en concordancia con el Artículo 453 ejusdem, a saber :
“El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de ésta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal”. …(subrayado y negrilla del Tribunal).

Por tanto, siendo que la Incompetencia del Tribunal por el territorio, puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso conforme a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este tribunal SE DECLARA INCOMPETENTE por el territorio, por estar plenamente demostrado que el domicilio de la niña Camila Victoria, es fuera de ésta Circunscripción Judicial. A tal efecto, remítase el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por considerar esta Juzgadora que el mismo es el COMPETENTE por el territorio, para conocer de la presente solicitud, una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.