RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos el mes de Marzo de 2011.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de Mayo de 1996 según consta en acta Nº 192 por ante el Prefecto del Municipio Páez del estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Los Chaguaramos, Avenida 51, Casa Nº 35, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (2) hijos, de nombres: (SE OMITEN), hoy de trece (13) y cinco (05) años de edad respectivamente.
Señalan haber fomentado un bien que repartir el cual esta integrado por una casa ubicada en la Avenida 51, Casa S/N, del barrio Los Chaguaramos, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa; en el cual se quedara viviendo la ciudadana: Neydi Carolina Torres Hernández.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
En cuanto a sus hijos convinieron que la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores y, la Custodia, por la madre.
Que el padre aportaría la suma de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.000.00) en la cuenta corriente del Banco Bancaribe, y para los meses de Noviembre y Diciembre la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.600.00) obligándose a contribuir con los gastos de educación integral, vestimenta, medicamentos, gastos clínicos y hospitalización de sus hijos.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron que el padre visitara a sus hijos de la siguiente manera: sábado en un horario comprendido a las 7:00am a 8:00pm y el domingo a las 8:00am a 8:00pm, finalmente para las fechas de asueto se establecerá el mismo horario pormenorizado anteriormente, con la única salvedad que se alternaran el padre y la madre la estadía de sus hijos en la residencia respectivas de cada progenitor para esas fechas de asueto.
Por auto de fecha 07 de Mayo de 2010 se admitió a sustanciación la solicitud presentada, decretándose la Separación de Cuerpos; así como las medidas provisionales en cuanto a los hijos; y se ordeno oír la opinión de los niños involucrados así como realizar un informe social.
En fecha 03 de Junio de 2010 consta en auto la Boleta de Notificación Librada a la trabajadora social y a la Representación Fiscal.
En fecha 10 de Junio de 2011 en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA 2007 de fecha 10-12-2007) y creado como a sido en esta ciudad el circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se advierte a las partes que el presente procedimiento de acuerdo a la fase procesal donde se encuentre se le seguirá aplicando la norma dispuesta en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA 2000 REGIMEN TRANSITORIO) de conformidad a lo establecido en el Articulo 681, literal C de la Ley especial vigente (2007).
En fecha 15 de Noviembre de 2010 vista la comunicación recibida de fecha 28 de Octubre de ese mismo año, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, firmada por el presidente de dicha sala y coordinador de la misma en la cual solicita que las causas que se encuentran en régimen transitorio, deben ser distribuidas al nuevo régimen.
En fecha 27 de Octubre de 2011 se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos: Neydi Carolina Torres Hernández y Carlos Enrique Álmao mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 01 de Noviembre de 2011 se aboco al conocimiento de la causa la Juez que suscribe y por cuanto se solicito hacer un informe social con el objeto de conocer las condiciones bio-psico-sociales del adolescente y la niña involucrada involucrados en la causa, para decretar las medidas a que hubiere lugar respecto a los atributos de la patria potestad y que fueron resueltos de mutuo acuerdo entre las partes es por lo que resulta inoficioso practicarlo.
En fecha 14 de Agosto de 2012 consta en autos la opinión del adolescente y la niña involucrada en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, dándose por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, eiusdem.
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo del que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.