RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos el mes de Marzo de 2011.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de Agosto de 2007 según consta en acta Nº 15 por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Llano Alto, Conjunto Campo Guatacaro, Casa Nº 35, Araure Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (01) hija, de nombre: (SE OMITE) hoy de tres (03) años de edad.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
Señalaron no haber adquiridos bienes que partir.
En cuanto a su hija convinieron que la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores y, la Custodia, por la madre.
Que el padre aportaría la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2000,00).
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá compartir con su hija tres (3) días semanalmente, alternando cada fin de semana, en común acuerdo con su señora madre.
Por auto de fecha 20 de Julio de 2011 se admitió a sustanciación la solicitud presentada, decretándose la Separación de Cuerpos; así como las medidas provisionales en cuanto a la hija; y se ordeno oír la opinión de la misma y notificar a la representación fiscal.
En fecha 05 de Octubre de 2011 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Graciela Muro, mediante la cual solicita copias certificadas de todo el expediente y solicita las resultas de la Notificación de la Representación fiscal, de igual manera manifestó su cambio de domicilio.
En fecha 29 de Marzo de 2012 consta en autos la Boleta de Notificación librada a la representación fiscal.
En fecha 14 de Agosto de 2012 consta en autos que se oyo la opinión de la niña involucrada en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en esta misma fecha se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos: CARLOS VICENTE VICENTINI DI LANZO y GRACIELA MURO BORELLI, mediante la cual solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos en divorcio.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, dándose por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, eiusdem.
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo del que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.