RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Marzo de 2007, según acta Nº 08 por ante el Registro Civil del Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En el Playón Barrio 19 de Marzo, Calle 3, Casa S/N, Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (2) hijos de nombres: (SE OMITEN), hoy de seis (06) y nueve (09) años de edad respectivamente.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes que partir.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1000.00) mensuales, sin perjuicio de que la madre pueda contribuir con gastos relativos a los hijos y que estos requieran.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, el padre llevara con el a sus hijos los días sábados y domingos: en horarios comprendidos de las nueve (9:00am) de la mañana y los regresara a las seis (6:00pm) de la tarde del mismo día.
Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2011, se admitió a sustanciación la solicitud, suprimiendo la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenándose oír la opinión de los niños involucrados en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 ejusdem; la cual se verifico en fecha 14 de Agosto de 2012.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.