La ciudadana anteriormente identificada, debidamente asistida por abogado, presentó solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos del causante MANUEL ALEJANDRO ARAUJO DORANTE, identificado en el encabezado; quien falleció el 30 de Junio de 2012, según Acta de Defunción Nº 021 emanada del Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Onoto del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa.
Manifestó en su escrito que tanto ella como su hijo: (SE OMITE), hoy de dos (02) años de edad, son los únicos y universales herederos del causante, por lo que ocurre a solicitar que sean declarados como tal.
Por auto de fecha 23 de Julio de 2012, se admitió la solicitud presentada, ordenando la publicación de un cartel en un diario de amplia circulación nacional según lo previsto en el Artículo 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ordeno oír la opinión de la solicitante e interesados y los testigos, así como la del niño involucrado de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01 de Agosto de 2012 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Delimar del Carmen Jiménez Álvarez, mediante la cual hace la consignación de la publicación Cartelaria.
En fecha 02 de Agosto de 2012 se deja constancia de que fueron cumplidas todas las formalidades de Ley.
En fecha 06 de Agosto de 2012 se fijo oportunidad a que tenga lugar la audiencia correspondiente; la cual se verifico en fecha 14 de ese mismo mes y año.
En esta oportunidad la solicitante ratifico su pedimento, y se oyeron las testifícales presentadas, ciudadanos: TIBISAY JOSEFINA LOPEZ ALVAREZ y JOSE CRUZ FONSECA AGUILERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- V-9.569.500, respectivamente; Se deja constancia así mismo, que fue oída la opinión del niño involucrado en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 ejusdem; por lo que finalmente se profirió la dispositiva del fallo.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el expediente se observa que han sido cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos para la evacuación de solicitudes de Títulos de Únicos y Universales Herederos, demostradas tanto el vínculo jurídico entre el causante y los solicitantes, que les otorga la cualidad de herederos legítimos, así como el deceso del mismo; motivo por el cual éste Tribunal considera procedente lo solicitado; todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declarará en la dispositiva.