RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Marzo de 1998, según acta Nº 77 por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Bolívar, Avenida 1, entre Calles 2 y 3, Casa Nº 2-22, Acarigua del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (1) hijo de nombre: (SE OMITE), hoy de catorce (14) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes que liquidar.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F 300, 00) por concepto de obligación de manutención, la cual será entregada a la progenitora semanalmente; igualmente el padre y la madre compartirán y asumirán todos los gastos relativos a educación e instrucción, tales como el pago de inscripciones, cuotas y mensualidades de colegio, transporte escolar, útiles escolares, vestido y calzado, y los derivados de servicios médicos, odontológicos, de hospitalización y medicinas.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, el padre tendrá un régimen de visita fijado de común acuerdo con la madre del adolescente, siempre y cuando no interfiera en horas de descanso y estudios del menor.
Por auto de fecha 11 de Julio de 2012, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión del adolescente y se fija oportunidad a la audiencia correspondiente dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas la cual se verifico en fecha 19 de de ese mismo mes y año.
En esta oportunidad compareció la solicitante quien expuso que tanto el progenitor como el adolescentes se encontraban de viaje por lo que solicito la prolongación de la audiencia y esta juzgadora visto lo solicitado acuerda la prolongación de la misma.
En fecha 19 de Septiembre de 2012 oportunidad para la continuación de la audiencia correspondiente los solicitantes ratifican lo expuesto en su escrito libelar y solicitan declaren con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, se deja constancia que fue oída la opinión del adolescente en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
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