RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de Octubre del 2001, según acta Nº 333 por ante el Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Los Cortijos, Sector 03, Vereda 08, Casa Nº 36, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (1) hijo de nombre: (SE OMITE), hoy de once (11) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes que liquidar.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F 500, 00) quincenal, lo que equivale a la suma de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1000,00) mensuales, con este dinero se sufragaran los gastos de comidas, igualmente los meses de Agosto y Diciembre el padre consignara la cantidad de: DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2000,00); para sufragar vestido y cuando exista eventualidad de enfermedad estos gastos serán compartidos, el padre y la madre velaran por otros gastos necesarios de su hijo, tales como enfermedades, inicio del año escolar, fin de año, entre otros.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, el padre compartirá con su hijo los fines de semanas, las vacaciones escolares y de Diciembre previo acuerdo entre ellos, tal como se venia cumpliendo desde la separación.
Por auto de fecha 03 de Agosto de 2012, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión del niño y se fija oportunidad a la audiencia correspondiente dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas la cual se verifico en fecha 19 de Septiembre de ese mismo año.
En esta oportunidad los solicitantes ratifican lo expuesto en su escrito libelar y solicitan declaren con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, se deja constancia que fue oída la opinión del niño en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.