RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de Septiembre de 1994, según acta Nº 23 por ante el Prefecto del Municipio Autónomo San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Villa Hermosa, Calle 02, Casa Nº 69 del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (2) hijas de nombres: (SE OMITEN), hoy de dieciséis (16) y quince (15) años de edad respectivamente.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
No señalan haber adquirido bienes que liquidar.
Con respecto a sus hijas acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800.00) mensuales; en el mes de Agosto y Diciembre serán cancelados la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.600,00) adicionales al monto fijado, en virtud de los gastos de educación, tales como útiles escolares, uniformes y calzados y en el mes de Diciembre serán cancelado al monto fijado en virtud de los gastos generados en épocas decembrinas; igualmente se compromete a cancelar los gastos extraordinarios que serán compartidos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%).
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, el padre podrá visitar a sus hijas, un fin de semana alterno cada quince días, siempre y cuando no interfiera en su horario de estudios y en sus horas de descanso, los periodos de vacaciones escolares y épocas decembrinas serán compartidas escuchando siempre la opinión de las adolescentes.
Por auto de fecha 13 de Julio de 2012, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión de las adolescentes y se fija oportunidad a la audiencia correspondiente dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas.
En fecha 26 de Julio de 2012 por cuanto en fecha 27-07-12 oportunidad fijada para la celebración de la audiencia correspondiente, y no habrá despacho en este Tribunal debido a que la Juez Titular Abogada Elisenda Álvarez, fue, convocada por la Juez Coordinadora del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa Abogada Mónica Fanzutto a fin de asistir a la jornada denominada: Asistencia Jurídica Gratuita auspiciada por el Juez Rector
del Estado, la cual tiene como propósito charla de difusión sobre la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según oficio Nº 71-2012; es por lo que se acuerda diferir la audiencia.
En fecha 20 de Septiembre de 2012 oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, los solicitantes ratifican lo expuesto en su escrito libelar y solicitan declaren con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de las adolescentes en cumplimiento de lo dispuesto en el Articulo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a las hijas procreadas.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.