RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos el mes de Octubre de 2010.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de Febrero de 2004 según consta en acta Nº 34 por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Mesetas de Araure, Avenida Principal, Casa Nº 24, de la ciudad de Araure estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (1) hijo, de nombre: (SE OMITE), hoy de seis (06) años de edad.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
Señalaron no haber adquirido bienes que liquidar.
En cuanto a su hijo convinieron que la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores y, la Custodia, por la madre.
Que el padre aportaría la suma de TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de una entidad bancaria, en dinero en efectivo y manifestada en algún otro medio como: mensualidad del colegio, útiles escolares, ropa y comida, entre otros; los gastos extras como: medicinas, estudios, vestido, entre otros, que requiera el niño, serán asumidos en partes iguales.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron en que el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces el quiera, previa notificación a la madre, en el domicilio que ambos elijan; igualmente, podrá llevarse consigo al niño fuera del domicilio, por el tiempo que acuerden ambos progenitores; la madre prestara toda su colaboración a objeto de facilitar el régimen de visitas acordado, asi como para que exista una excelente comunicación entre el niño y el padre; en cuanto a vacaciones y días festivos como: cumpleaños, semana santa, carnavales, día de la madre, día del padre, navidades entre otros, serán compartidos y alternados y a su vez acordados entre los padres respectivamente.
Por auto de fecha 08 de Junio de 2010 se admitió a sustanciación la solicitud presentada, decretándose la Separación de Cuerpos; así como las medidas provisionales en cuanto al hijo; y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena oír la opinión del mismo, así mismo se ordena notificar a la Representación fiscal y realizar un informé social.
En fecha 10 de Junio de 2011 en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA 2007 de fecha 10-12-2007) y creado como a sido en esta ciudad el circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se advierte a las partes que el presente procedimiento de acuerdo a la fase procesal donde se encuentre se le seguirá aplicando la norma dispuesta en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA 2000 REGIMEN TRANSITORIO) de conformidad a lo establecido en el Articulo 681, literal C de la Ley especial vigente (2007).
En fecha 24 de Noviembre de 2010 vista la comunicación recibida por la coordinadora de este circuito de fecha 10-11-10, mediante la cual participa que por comunicación recibida vía fax de fecha 28-10-10, emanado del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, firmado por el Vicepresidente de dicha sala y coordinador de la comisión para la reforma e implementación de le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual solicita que las causas que se encuentren en régimen transitorio, deben ser distribuidas a un nuevo régimen.
En fecha 07 de Diciembre de 2010 se le dio entrada por los libros correspondientes.
En fecha 09 de Junio de 2011 se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos: FRANKLIN RAFAEL CORDERO MUJICA y MARIOSBEL LISCANO CORDERO, mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 13 de Julio de 2012 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano: Franklin Cordero, mediante la cual solicitan el abocamiento en la presente causa.
En fecha 17 de Julio de 2012 se aboco al conocimiento de la presente causa la Juez que suscribe.
En fecha 25 de Julio de 2012 recibido escrito de conversión de divorcio suscrito por los ciudadanos involucrados se evidencia que no consta en autos la opinión del niño involucrado en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así mismo se ordena dejar sin efecto lo ordenado en el auto de admisión referente al informe social.
En fecha 21 de Septiembre de 2012 consta en autos la opinión del niño involucrado en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 eisdem.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, dándose por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, eiusdem.
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo del que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.