RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de Julio de 2004, según acta Nº 03 por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización la Goajira, Bloque Nº 01, Piso 3, Apartamento Nº 2, Acarigua estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (1) hija de nombre: (SE OMITE), hoy de cinco (05) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace cinco (5) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan haber adquirido bienes que liquidar.
Con respecto a su hija acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000, 00) para sufragar los gastos de manutención y alimento, así mismo el padre se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a inscripción del colegio, mensualidades, ropa, calzado, gastos médicos y medicinas que requiera su menor hija para su desarrollo físico e intelectual, y cualquier otro gasto eventual que amerite la hija.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, convinieron en que el padre visitara a su hija en el domicilio donde habita con su madre y el mismo estará regido de la siguiente forma: el padre podrá visitar a su hija cualquier día de la semana, a cualquier hora del día, mientras no interrumpa sus horas de sueño, comida y estudio, por tanto dará aviso previo a la madre de su hija, así mismo la niña podrá disfrutar de dos (2) fines de semanas al mes con el padre, el cual gozara de forma alterna y la conducirá a un lugar distinto de su residencia, los feriados, carnavales, semana santa, vacaciones escolares y temporada decembrina, será compartido de forma alterna entre el padre y la madre previo acuerdo.
Por auto de fecha 13 de Julio de 2012, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión de la niña y se fija oportunidad a la audiencia correspondiente dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas
En fecha 26 de Julio de 2012, por cuanto en fecha 27-07-12 oportunidad para realizar la audiencia correspondiente en el presente juicio y o habrá despacho en este tribunal debido a que la Juez Titular Abogada Elisenda Álvarez de Noguera fue convocada por la Juez Coordinadora del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, Abogada Mónica Fanzutto, a fin de asistir a la jornada denominada: Asistencia Jurídica Gratuita auspiciada por el Rector de Estado, la cual tiene como propósito charla de difusión sobre la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se acuerda diferir la audiencia.
En fecha 21 de Septiembre de 2012 siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia los solicitantes ratifican lo expuesto en su escrito libelar y solicitan declaren con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de la niña en cumplimiento de lo expuesto en el Articulo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
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