PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 20 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: PP01-V-2012-000282

PARTE DEMANDANTE: RENÉ DE JESÚS MONTILLA SARDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.533.848.

PARTE DEMANDADA: YURIETH KATHERINE HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.159.082.

MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

En el día de hoy 20 de septiembre de 2012, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente solicitud con motivo de demanda por FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se anuncia la Audiencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 468 eiusdem, por parte del Alguacil adscrito al Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Guanare, por tres (3) veces consecutivas, se deja constancia de la NO comparecencia del demandante ciudadano: RENÉ DE JESÚS MONTILLA SARDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.533.848, y de la parte demandada en la presente causa ciudadana: YURIETH KATHERINE HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.159.082, quienes no se hicieron presentes ni por sí ni por intermedio de Apoderado judicial alguno. En este estado, vista la incomparecencia de las partes especialmente de la actora a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes o de ambas, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el juicio, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes, o de ambas, a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.

En sintonía con lo expresado, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo concerniente al procedimiento ordinario prevé el desistimiento del procedimiento y la subsiguiente terminación del mismo como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte de la demandante, tal como se encuentra establecido en el artículo 472 ejusdem, el cual dispone:
“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes..” (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal)

Así pues, subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester resaltar que la parte demandante, estando a derecho, no compareció a la audiencia de mediación establecida en el artículo 467 y siguientes de la Ley in comento, fijada por este Tribunal para el día de hoy 20 de septiembre de 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, por lo que consecuencialmente quien Juzga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL MISMO, en virtud de estar verificada la incomparecencia de las partes; especialmente del demandante ciudadano: RENÉ DE JESÚS MONTILLA SARDINA a la audiencia de mediación. Así se decide.

Se acuerda el cierre de la presente causa y su remisión al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Cúmplase.


La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,


Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios


La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteágas.
FABB/LBBA/fabb.
Siendo las 10:00 a.m. del día de hoy, 20/09/2012, oportunidad fijada para que tenga lugar en la presente causa, el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 de la LOPNNA, este Juzgado procede a dejar constancia de la incomparecencia del ciudadano: René de Jesús Montilla Sardina, en su condición de parte demandante, así como de la parte demandada ciudadana: Yurieth Katherine Heredia. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO, en virtud de estar verificada la incomparecencia de las partes, especialmente del demandante ciudadano: René de Jesús Montilla Sardina, a la fase de mediación de la audiencia preliminar.