PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 25 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: PP01-V-2010-000641

Vistas las diligencias interpuestas en fecha 19 y 24 de septiembre de 2012, por el Abogado CARLOS COLMENÀRES, previamente identificado en autos, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en las cuales: Primero: Consigna original de constancia de reposo médico, prescrito a su representado ciudadano: ANDRÉS ANIBAL ROJAS MORILLO; y al efecto solicita a este despacho fijar nueva oportunidad para comparecer, una vez finalizado el reposo prescrito, ya que según Boleta de Notificación Nº PH06BOL2012001728 debía hacerlo el día 20/09/2012; Segundo: Requiere al Tribunal “aclare” al Fiscal del Ministerio Público que su representado está obligado a cancelar el 50% de los gastos en los que incurra la madre del niño, siempre y cuando consigne constancia de haber incurrido en dichos gastos y Tercero: Pide al Tribunal solicite al médico tratante del niño Informe detallado de la evolución de la salud del niño, así como copia certificada de la historia médica, toda vez que se puede observar que es la misma constancia desde que se interpuso la demanda, hace más de una año. Este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Con relación a la primera solicitud, este Juzgado acuerda lo requerido, en consecuencia, fija como nueva oportunidad el día 15 de octubre de 2012; en horas de despacho, para que pague o acredite haber pagado la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), discriminados de la siguiente manera Bs. 2.000,oo correspondientes al mes de junio del presente año y Bs. 2.000,oo correspondientes al mes de agosto del presente año y que guardan relación con los gastos generados por la madre al asistir a consulta médica en la ciudad de Caracas en función del problema de salud del niño, los cuales en virtud del interés superior del mismo, no pueden considerarse limitados a los gastos médicos acreditados en autos, sino que debe entenderse que quedan comprendidos en el monto de los DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), los gastos propios generados por el traslado a la ciudad de Caracas, tales como pasajes, alojamiento y comidas; es por ello que deben ser pagados en su totalidad, tal como fue debidamente acordado por las partes en fecha 02 de marzo de 2011 y homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en esa misma fecha, dándole carácter de cosa juzgada; sin que ello implique desigualdad y desequilibrio entre las partes; en virtud de lo cual así debe ser cumplido. Así se establece.

Asimismo, deberá en esa oportunidad pagar el 50% de los gastos generados por concepto de útiles y uniformes escolares de su hijo, el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , los cuales se encuentran suficientemente acreditados en autos, tal como fue acordado por las partes en fecha 02 de marzo de 2011 y homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en esa misma fecha. Se le advierte al obligado que no será notificado al efecto, por cuanto se encuentra a derecho y le está siendo fijado en este auto la oportunidad para realizar los pagos; aunado al principio procesal de la notificación única.

Con relación al segundo requerimiento; este Tribunal debe dejar claro que lo dispuesto por el Juzgado Superior en decisión de fecha 11 de junio de 2012; relativo a, cito:

“En conclusión, el padre queda obligado a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por enfermedad o servicio médico requeridos por el niño, no solo como y para lo establecido en el convenimiento homologado si no para cualquier otro que surja de forma eventual” (Fin de la cita).

No puede interpretarse el extracto anterior, como lo pretende interpretar el obligado a su favor y conveniencia, es decir, que a partir de dicho fallo éste debe pagar solo el 50% de los gastos médicos en que incurra la madre en función del problema de salud del niño; incluyendo solo el 50% de los gastos que se generen cuando le corresponda asistir a Consulta médica en la Ciudad de Caracas, por el contrario lo que se colige de dicha sentencia es que además del pago de los Bs. 2.000,oo convenidos cada vez que la madre lleve al niño a consulta en la ciudad de Caracas; el padre debe aportar el 50% de los gastos extraordinarios adicionales que se produzcan cuando se supere dicho monto y además debe contribuir con el 50% de los otros gastos médicos o eventuales que amerite el niño cuando no sea llevado al control médico en Caracas.

Hacer una interpretación del fallo del Tribunal Superior, como pretende hacerla el obligado, sería atentar no solo contra el principio del interés superior del niño, sino contra el principio de la cosa juzgada; pues no le está dado al Tribunal Superior modificar o volver a decidir sobre lo ya decidido y homologado por el Juzgado de Primera Instancia; es decir no puede decidir sobre una resolución ya ejecutoriada, definitivamente y firme y pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código de procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se estima.

Finalmente, en atención al tercer requerimiento; este Tribunal no acuerda solicitar al médico tratante del niño Informe detallado de la evolución de la salud del niño, así como copia certificada de la historia médica, por cuando considera que constan suficientemente en autos informes médicos actualizados de la patología que sufre el niño así como del tratamiento que se le está aplicando. En su lugar, sugiere al padre obligado que ejerza su deber de velar por la salud de su hijo de la cual es responsable junto con la madre, tal como lo dispone el artículo 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud de tal responsabilidad y considerando su preocupación por la evolución y el estado de salud de su hijo; asista personalmente al Instituto Médico La Floresta, ubicado en Caracas Distrito Capital y solicite al médico tratante Oscar Aldrey Palacios el informe médico de evolución de la salud del niño; con el propósito de que se informe sobre la condición física de su hijo en pro de su tranquilidad como padre; y si lo considera conveniente, lo consigne posteriormente ante este Tribunal. Así se señala. Es todo.
La Jueza,

Abgº Francileny Alexandra Blanco Barrios


La Secretaria,

Abgº Hirbeth Alexandra Figuera de Henríquez.

FABB/HAFDH/Francileny.