PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 26 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO N°: PP01-J-2011-000567
PARTES: NERIO JOSÉ GARRIDO REYES Y
NERYS ELISABETH CARREÑO AGREDA
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 30 de mayo de 2.011 se inició el presente procedimiento, cuando los ciudadanos NERIO JOSÉ GARRIDO REYES Y NERYS ELISABETH CARREÑO AGREDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.568.743 y V-14.768.268, respectivamente, domiciliado el primero en el Barrio Guaicaipuro, calle principal, casa s/n, y domiciliada la segunda en la Urbanización Mesetas de la Enriquera, calle 4, casa N° 99, ambos de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa; debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio ELIZABETH GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.855, titular de la cédula de identidad N° V- 15.799.974 comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos basando su solicitud en el artículo 189 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e indicaron como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Mesetas de la Enriquera, calle 4, casa N° 99, ambos de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 31 de mayo de 2.011 se le da entrada y se admite en fecha 01 de junio de 2.011 por cuanto no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; y en aplicación de los principios rectores en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidos en el Capítulo IV, del Título IV, artículo 450 literal “g”, se acordó simplificar el proceso y suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento por resultar inoficiosa. De igual forma, se les ordenó a los solicitantes realizar la debida corrección del escrito libelar, por cuanto no se estableció la institución familiar sobre el Régimen de Convivencia Familiar, conforme a lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley ut- supra mencionada, en un lapso de cinco (05) días de despachos siguientes que consten en autos su notificación.
En fecha 10 de junio de 2.011, se recibe escrito de corrección de la solicitud, en cuanto a lo ordenado por este Tribunal, y en consecuencia, procediendo a Decretar la Separación de Cuerpos de los solicitantes mediante pronunciamiento aparte, en fecha 17 de junio de 2.011.
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de septiembre de 2.012, los ciudadanos NERIO JOSÉ GARRIDO REYES Y NERYS ELISABETH CARREÑO AGREDA, plenamente identificados en autos, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos dictada en fecha 17 de junio de 2.011, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos cónyuges, y por consiguiente haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem.
En el día de hoy, miércoles 26 de septiembre de 2.012, estando dentro del lapso oportuno para dictar pronunciamiento sobre la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, esta juzgadora lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 28 de octubre de 2.002, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 444, folio 120 fte, tomo 3; que durante su unión concubinaria procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10) años de edad, quien fue debidamente legitimado mediante el acto de matrimonio; igualmente manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 17 de junio de 2.011.

REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):

El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.

A tal efecto, el Parágrafo primero del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
Art. 351. Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar quien ha ejercido la custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención, y el régimen de convivencia familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez o jueza a los fines consiguientes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se trascribe:

Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).

En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, la ejercerá la madre ciudadana NERYS ELISABETH CARREÑO AGREDA.

c) El Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, pensando siempre en el desarrollo integral de sus hijos, el padre quien no ejerce la custodia sobre los hijos tendrá el régimen de visita abierto, el cual comprende no solo la visita al domicilio de los hijos sino también que éste puede llevarlos a un lugar distinto a su residencia, con autorización de la madre así mismo podrá tener acceso a cualquier tipo de comunicación con sus hijos, todo esto sin entorpecer el sano desarrollo de sus hijos y buscando siempre el bienestar de los mismos.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre asume la responsabilidad de aportar a la madre de sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES. Por recíproco convenio, ambos padres asumirán los gastos de educación, vestido, salud, recreación, deporte y todo lo referente al buen desarrollo integral de sus hijos.

Revisados los acuerdos de las partes sobre el ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, siendo que no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos, por el contrario satisface el derecho que les asiste y el interés superior de los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 17 de junio de 2.011, de los ciudadanos NERIO JOSÉ GARRIDO REYES Y NERYS ELISABETH CARREÑO AGREDA, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos NERIO JOSÉ GARRIDO REYES Y NERYS ELISABETH CARREÑO AGREDA, ut-supra identificados, en fecha 28 de octubre de 2.002, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 444, folio 120 fte, tomo 3, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos tanto en la solicitud como en el escrito de corrección de la misma, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
CUARTO: REMITIR oficios con sendas copias certificadas del presente fallo, una vez haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2.012).
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.


En igual fecha y siendo las 2:10 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
FABB/lbba/ma alej.-