REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-


Guanare, 25 de septiembre de 2012
Años: 202º y 153º



Vista la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Título Supletorio) presentada por el ciudadano, LUIS ALBERTO DUQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.563.397; asistido por la abogada Mariely Tovar Gutiérrez, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 143.154; este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:

El día catorce (14) de agosto de 2012, el ciudadano, LUIS ALBERTO DUQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.563.397; asistido por la abogada Mariely Tovar Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.154; presenta por ante este Tribunal solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), sobre un conjunto de bienhechurias consistentes en un lote de terreno denominado “San Diego”, ubicado en sector Sabana Seca, Parroquia Capital Guanarito, Municipio Guanarito, estado Portuguesa, con una superficie de ciento diecisiete hectáreas con nueve mil quinientos treinta metros cuadrados (117Has con 9530Mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Daniel Padrón e Ismael Criollo; SUR: Terrenos ocupados por Abilio Molina, Fructuoso Molina y Jesús Pernia; ESTE: Terrenos ocupados por Tomas Salcedo y Jairo Guiza; OESTE: Terrenos ocupados por Ismael Criollo y Fructuoso Molina.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012, en virtud de lo anterior, este Tribunal dictó Despacho Saneador, indicándole a los solicitantes que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar el escrito de la solicitud, por presentar el mismo imprecisión y ambigüedad en la documentación y señalización de la regulación de la tenencia del lote de terreno, donde se encuentran ubicadas las bienhechurías y la actividad agrícola realizada.

Ahora bien, de la revisión de los actos procesales se evidencia que ha trascurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley para que sea subsanada la solicitud, sin que el ciudadano, LUIS ALBERTO DUQUE PEREZ; haya cumplido en forma alguna lo requerido.

En tal sentido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…

En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que el ciudadano, LUIS ALBERTO DUQUE PEREZ, corrigiera en un plazo de tres (03) días de despacho, la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Título Supletorio), por ser ambigua y no contener los medios probatorios que acrediten el registro a la regularización de la tenencia de tierra, estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte de la solicitante, este Tribunal considera procedente aplicar lo previsto el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y declarar INADMISIBLE la presente Solicitud. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Título Supletorio), propuesta el ciudadano, LUIS ALBERTO DUQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.563.397; asistido por la abogada Mariely Tovar Gutiérrez, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 143.154.

Publíquese y regístrese

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veinticinco (25) días de septiembre de 2012.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis Barreto.-


En misma fecha, siendo las 09:00am se público y registró la anterior decisión bajo el Nº 103, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis Barreto.-




























MO/RB/MC
S-0054-A-12