REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-


Guanare, 27 de septiembre de 2012
Años: 202º y 153º

Vista la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por el ciudadano LUIS ARMANDO PERDOMO ÁNGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.068.751, debidamente asistido por el abogado Erlandy José Duran Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.163, en contra de la ciudadana DOLORES ROSALIA CONTRERAS e INGRID JOSEFINA JEREZ DE SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.408.790 y 13.738.130; este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:

El día dieciocho (18) de septiembre de 2012, el ciudadano LUIS ARMANDO PERDOMO ÁNGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.068.751, debidamente asistido por el abogado Erlandy José Duran Álvarez, presenta por ante este Tribunal solicitud de Reconocimiento de Documento Privado, así como Medida Innominada Conservativa de Anotación de la Litis.

En fecha veintiuno (21), en virtud de lo anterior, este Tribunal instó, a la parte demandante de conformidad con la primera parte del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar los medios probatorios que servirán para demostrarle a este Juzgado, la procedencia o no, de la referida Medida de Protección Agraria, en cuanto a los requisitos señalados, para lo cual se le concedió el lapso estipulado en el artículo 10 ejusdem.

En tal sentido en el artículo 10, establece lo siguiente:

(…) La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente…

En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que el ciudadano LUIS ARMANDO PERDOMO ÁNGEL, corrigiera en un plazo de tres (03) días de despacho, la solicitud de Medida, por ser ambigua y no contener los medios probatorios sobre la procedencia o no de la misma y estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte de el solicitante, este Tribunal considera procedente aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y declarar IMPROCEDENTE la presente Solicitud. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Conservativa de Anotación de la Litis, propuesta por el ciudadano LUIS ARMANDO PERDOMO ÁNGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.068.751, debidamente asistido por el abogado Erlandy José Duran Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.16.

Publíquese y regístrese

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año 2012.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.- La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis Barreto.-

En misma fecha, siendo las 10:00am se público y registró la anterior decisión bajo el Nº 105, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis Barreto.-

MO/RB/MC
Exp.- 00027-A-12