REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. GUANARE.


EXPEDIENTE: N° RA-2012-00018.
DEMANDANTE:
GALÍNDEZ PAULA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.055.184.

APODERADO JUDICIAL: FALCÓN ZAMORA CÉSAR AUGUSTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.014.
DEMANDADAS:
MOLINA PARRA DE PÉREZ SAN LUÍS YAIRA y PÉREZ MOLINA CRISLYN YOJHANIRYS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.369.469 y V-21.492.022 correlativamente.


APODERADOS JUDICIALES:
ÁÑEZ GUEVARA PEDRO RAMÓN, VILLANUEVA URDANETA JOSÉ y MARTÍNEZ RIERA MANUEL RICARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 134.226, 22.256 y 15.962 correlativamente.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.
CONOCIENDO EN ALZADA:
DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. ABG. MARCOS EDUARDO ORDÓÑEZ PAZ.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EXTENSIVO).


Visto con informes de la parte apelante.


RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 20-07-2012, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por el coapoderado judicial de la parte accionada abogado: JOSÉ VILLANUEVA URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.256, contra el auto, de fecha 28-06-2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, mediante el cual se abstuvo de pronunciarse sobre la tacha propuesta, hasta tanto no se haya resuelto la prejudicialidad declarada.
En fecha 18-06-2012 (Folio 01 fte. y vto.), mediante diligencia compareció por ante el Tribunal a quo la codemandada ciudadana: Crislyn Yojhanirys Pérez Molina, asistida por el abogado Manuel Ricardo Riera Martínez, interponiendo tacha de falsedad de instrumento público en el expediente acumulado.
En fecha 25-06-2012 (Folios 02 al 03), mediante escrito compareció el abogado José Villanueva Urdaneta, plenamente identificado, formalizando la tacha incidental de documentos públicos de conformidad con lo establecido el en último aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, consignó poder debidamente notariado, otorgado a los abogados: Pedro Ramón Áñez Guevara, Manuel Ricardo Martínez Riera y al referido abogado asistente. (Folios 04 al 06).
En fecha 28-06-2012 (Folio 07), se dictó auto mediante el cual el Tribunal A quo se abstuvo de pronunciarse sobre la tacha propuesta, hasta tanto no se haya resuelto la prejudicialidad declarada.
En fecha 03-07-2012 (Folio 08), mediante diligencia compareció el abogado: José Villanueva Urdaneta, en su carácter de coapoderado judicial de la parte accionada, ejerciendo recurso ordinario de apelación contra el auto de fecha 28-06-2012.
En fecha 10-07-2012 (Folio 10), se dictó auto mediante el cual se oyó la apelación en un solo efecto. Asimismo, se emplazó a la parte apelante a indicar los folios del expediente cuyas copias certificadas serán remitidas al Tribunal de Alzada, a los fines correspondientes.
En fecha 19-07-2012 (Folios 11 al 12), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual ordenó de oficio expedir y remitir mediante oficio N° 291-12, las copias certificadas conducentes al Tribunal de Alzada.
En fecha 20-07-2012 (Folio 12 vto.), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, dio por recibido el presente expediente.
En fecha 26-07-2012 (Folio 13), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al recurso de apelación, quedando anotado bajo el N° RA-2012-00018. Asimismo, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de la presente fecha para promover y evacuar pruebas pertinentes en segunda instancia.
En fecha 13-08-2012 (Folio 14), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que la audiencia oral se verificará al tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 18-09-2012 (Folios 18 al 21), se celebró la audiencia oral y pública de pruebas e informes. Asimismo, se fijó el tercer día de despacho siguiente al de hoy a las 10:30 a.m., una audiencia oral para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 18-09-2012 (Folio 24), se dictó auto mediante el cual se acordó requerir mediante oficio Nº 340-12, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, las copias fotostáticas certificadas de las causas Nros.: 00010-A-2012 y 00016-A-2012.
En fecha 24-09-2012 (Folios 26 al 446), se dio recibido las copias fotostáticas certificadas solicitada.
En fecha 24-09-2012 (Folios 449 al 451), se celebró audiencia oral dictándose el dispositivo del fallo, mediante el cual se declaró con lugar el recurso de apelación y se revocó el auto de fecha 28-06-2012, se ordenó al Juzgado A quo pronunciarse respecto a la incidencia de tacha propuesta. Asimismo, se remitió oficio Nº 346-12, al Juzgado de la causa informándole sobre la decisión dictada.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
Omissis…
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibido los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcrita, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, aunado a ello la presente incidencia de tacha se ventila en virtud del juicio por simulación de venta de semovientes, los cuales se encuentran en la finca San Luís, ubicado el Municipio Guanarito del estado Portuguesa.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

En el presente caso, observa quien aquí juzga, que el recurso de apelación es ejercido por la parte demandada, quien interpone tacha incidental de documento público, afirmando:

En toda forma de Derecho la ciudadana Crislyn Yojhanirys Pérez Molina tachó expresamente tacho de falso cuanto pretende hacerse aparecer como sus firmas supuestamente realizadas en fecha del día 26 de abril de 2012 y que aparecen en los folios 352 y 354 de la primera pieza del Expediente acumulado, pues nunca ha sido citada ni bajo forma alguna válidamente emplazada con motivo de la causa iniciada ante este Juzgado según Expediente Nº “00016-A-12”, motivo por el cual en esa primera intervención suya señaló, y hoy en este acto de formalización se reitera, que se trata de un muy gravísimo fraude el cometido ya que es incierta y nunca ha ocurrido tal actuación del ciudadano Secretario del Juzgado Comisionado a través de la cual se pretende dar fe de habérsele entregado el día 26 de abril de 2012 a la ciudadana Crislyn Yojhanirys Pérez Molina los recaudos con los cuales supuestamente se perfeccionaba su citación y la de la co-demandada ciudadana Yaira Molina Parra en el juicio tramitado en el Expediente Nº “00016-A-12”; y mucho menos cierto es que la ciudadana Crislyn Yojhanirys Pérez Molina hubiere suscrito de su puño y letra tales recaudos que aparecen constituyendo los folios 352 y 354 del Expediente acumulado; por lo cual expresa y formalmente se les con fundamento a las disposiciones sustantivas de los ordinales 2º y 3º del artículo 1.380 del Código Civil, se les tacha incidentalmente de falsos, pues, a) ya que de conformidad con el ordinal 2º del artículo 1.380 del Código, aun cuando fueren ciertas las firmas del ciudadano Secretario del Tribunal Comisionado, las que aparecen en los folios 352 y 354 de la primera pieza del Expediente acumulado y cuya autoría se pretende atribuir a la ciudadana Crislyn Yojhanirys Pérez Molina han sido falsificadas, y b) ya que de conformidad con el ordinal 3º del artículo 1.380 del Código, no es cierto que la ciudadana Crislyn Yojhanirys Pérez Molina se hubiese encontrado presente y/o hubiere comparecido ante el ciudadano Secretario del Tribunal Comisionado en las pretendidas actuaciones del día 26 de abril de 2012 cuando inciertamente a ella misma, ciudadana Crislyn Yojhanirys Pérez Molina, se le habría hecho entrega de los recaudos con los cuales supuestamente se perfeccionaba su citación y la de la co-demandada ciudadana Yaira Molina Parra en el juicio tramitado en el Expediente Nº “00016-A-12” que ha cursado por ante este Juzgado de Primera Instancia.”

De la misma forma, observa esta Alzada que el Tribunal A quo, mediante auto de fecha 28 de junio de 2012, señaló que se abstiene de pronunciarse sobre la tacha propuesta, hasta tanto no se haya resuelto la prejudicialidad declarada, centrando su análisis en que fue declarada con lugar dicha cuestión previa y como consecuencia de la misma la causa se encuentra suspendida (crisis procesal).
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

• Copias fotostáticas certificadas de las causas Nros.: 00010-A-12 y 00016-A-12 por simulación de venta, a las cuales este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias fotostáticas certificadas emanadas de funcionario público competente para ello, demuestra el desarrollo del procedimiento seguido en primera instancia y las actuaciones procesales de las partes en dicha causa. Así se establece.

Ahora bien, el apoderado judicial de las codemandadas alegó en la audiencia de pruebas e informes lo siguiente:
El motivo por el cual la parte que represento interpuso Recurso de Apelación (03/07/2012, folio 08) contra la manifestación hecha (28/06/2012, folio 07) por el Juzgado de la Primera Instancia, a través de la cual dicho Juzgado se abstiene de pronunciarse sobre la tacha propuesta (diligencia del 18/06/2012, folio 01), contra documento público en el cual el ciudadano Secretario del Juzgado comisionado a los fines del emplazamiento de la ciudadana CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ hizo constar (folios 352 y 354 en el expediente del caso), que supuestamente dicha ciudadana habría sido notificada y firmado sendas boletas, formalizada dicha tacha el 25/06/2012, (folios 2 y 3 de este expediente y 372 y 373 del caso), radica en que el a quo evidentemente incurre por su pronunciamiento del 28/06/2012 en una denegación manifiesta al impedir indebidamente el trámite procesal necesario a través del cual las jurisdicentes podían atacar un acto falso cual es el que el Tribunal de cognición dio por consumado en el trámite del asunto que se ventilaba en el expediente Nº 00016-A-11 de la nomenclatura propia del Tribunal de la Primera Instancia y que conllevó a la efectuación de un proceso violatorio del derecho constitucionalmente consagrado por el artículo 49 del texto fundamental, pues a espaldas de las codemandadas y sin mediar la citación válidamente practicada se consumó un fraude procesal traducido en lo que el Tribunal de Primera Instancia estimó era una confesión ficta y la inactividad de las demandadas en la realización de probanza alguna que las favoreciera y, finalmente, dio lugar a una acumulación a la causa que se ventilaba en el expediente Nº 00010-A-12 que se encontraba paralizada y cuya acumulación la hizo entonces el ciudadano Juez de Primera Instancia desde una causa activa donde se había cometido el fraude a una causa precedente que estaba paralizada sin mediar notificación a las partes en torno a esa actividad judicial de sustanciación que igualmente se consumó en violación y agravio de los derechos a la defensa, a la igualdad y al debido proceso. Hago saber a este Juzgado Superior que la actuación del ciudadano Juez de Primera Instancia por su Auto del 19/07/2012 (folio 11 de este expediente y 404 del caso) remitiendo a este Juzgado Superior las actuaciones motivadas por la apelación ejercida sin aguardar el señalamiento por la parte recurrente de las actas conducentes a la formación de criterios, es manifiestamente conculcatoria de lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil puesto que el Tribunal de Primera Instancia quedaba facultado a remitir el asunto a la alzada con las copias que indicase el Juez, sólo con posterioridad a que las partes hubiesen hecho ejercicio de sus derechos a indicarlas; no obstante ello, solicité del Tribunal de Primera Instancia, con suficiente antelación a la hora y fecha en la cual se está realizando este acto ante la ciudadana Juez Superior, que se considerara la urgencia del caso y que se me expidieran a mis costas las copias certificadas de las actuaciones (hice entrega de los emolumentos al ciudadano Alguacil para la reproducción material de aquellas), que consideraba de necesaria acreditación para que en este acto la ciudadana Juez Superior la recepcionara como documentales de las que la ley autoriza sean producidas oportunamente hasta el acto de los últimos informes, mas fue imposible que ese Tribunal de Primera Instancia diera trámite de ley a esa petición, este último señalamiento lo hago con toda responsabilidad y lleno de gran preocupación por esa manifiesta negligencia de dicho Tribunal en la atención y trámite debido a la petición que se le formuló para la obtención de dichas copias certificadas que tenía que hacer valer en este acto, sin embargo rogamos a este Tribunal que en uso de las facultades de indagación oficiosa y honrando en mérito necesario el requerimiento del trámite que este recurso justifica, recabe del Juzgado de Primera Instancia las copias certificadas que ante el mismo este abogado insistentemente le ha solicitado de manera infructuosa. Pido que el Tribunal a bien tenga hacer tal requerimiento como así ha procedido en caso análogos en los cuales se persigue el fin último propuesto por un Juez cual es el del establecimiento de la verdad de los hechos para la aplicación justa del Derecho, por último pedimos que el Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso y haga los pronunciamientos que en Derecho quepan a los fines de subsanar los defectos, faltas y omisiones en que ha incurrido el Tribunal de la Primera Instancia.

Como se observa el apelante fundamenta su recurso, que el Tribunal A quo incurre en su pronunciamiento de fecha 28/06/2012 en una denegación manifiesta, al impedir indebidamente el trámite procesal necesario a través del cual las jurisdicentes podían atacar un acto falso cual es el que el Tribunal de cognición dio por consumado en el trámite del asunto que se ventilaba en el expediente Nº 00016-A-11 de la nomenclatura propia del Tribunal de la Primera Instancia y que conllevó a la efectuación de un proceso violatorio del derecho constitucionalmente consagrado por el artículo 49 del Texto Constitucional, al respecto observa esta Juzgadora que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la Garantía del acceso a los órganos jurisdiccionales, la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses así como obtener con prontitud la decisión correspondiente, que implica el derecho a ser oido y que conforme a los requisitos establecidos en las leyes adjetiva, los órganos jurisdiccionales dicten un pronunciamiento conforme a derecho.
En el presente caso, se interpone una incidencia de tacha en un juicio que se en encuentra en estado de suspensión, tal como se desprende de las actas que conforman el presente expediente y concretamente de la sentencia de fecha 13-03-2012 y del auto de fecha 28-06-2012, en virtud de haberse declarado con lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, particularmente la prejudicialidad, en consecuencia la declaratoria con lugar de ésta trae como efecto suspender el proceso en estado de sentencia hasta que se dirima el asunto prejudicial y en materia agraria la causa se sustanciara hasta la evacuación de las pruebas que por su naturaleza no pueden ser evacuadas en la audiencia oral, vale decir, que se suspende la audiencia oral de pruebas en claridad que es allí donde el juez va dictar el dispositivo del fallo, tal como lo hizo el juez de la causa.
Igualmente y a modo de ilustración la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de julio de 2003, caso CANAL POINT RESORT, C.A. con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO estableció:

“…Ello es así, porque la Cuestión prejudicial declarada con lugar suspende el proceso en estado de sentencia...

Ahora bien, el asunto sometido al presente recurso trata sobre una incidencia de tacha, en un juicio que se sigue por simulación de venta, al respecto es necesario traer a colación, algunos aspectos sobre la institución y concretamente de la tacha de instrumento público, tal como sostiene Humberto Bello Lozano, Derecho Probatorio, Tomo II, “...la fe pública desprendida del documento y sus plenos efectos probatorios, sólo pueden ser enervados mediante la tacha de falsedad, que es una acción cuyo propósito esencial es destruir la certeza del instrumento, en relación a los hechos jurídicos que certificó el funcionario haber visto, oído o efectuado, dentro del ámbito de su competencia. La falsedad es, en su esencia, un hecho delictuoso que no sólo afecta a los interesados, sino a la comunidad, en cuanto irroga grave ofensa a la fe pública”.
Por otra parte, en cuanto al sentido y alcance de las normas que regulan el procedimiento de tacha incidental, éstas constituyen un verdadero procedimiento especial, aun cuando aparezca dentro del contexto del juicio ordinario. El procedimiento de tacha de falsedad está regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ésta a su vez remite al artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación a las causales desde la 4 hasta la 12.
Con relación a la tacha incidental, ésta puede ser decisiva en el proceso a los fines de que pueda tener certeza procesal que afecte la cuestión de fondo o no, o sea, que el haber rechazado los instrumentos tachados sea suficiente para que la demanda se la declare sin lugar o no. Al respecto, la jurisprudencia del Alto Tribunal ha expresado lo siguiente:
“Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad”. (cfr, SCC, CSJ, Sent. 1-2-88).
En este contexto, efectivamente la tacha puede ser de algún modo determinante en la cuestión de fondo; ya que de sus resultas depende la declaratoria con o sin lugar de la pretensión, la apreciación de la prueba documental en entredicho, o inclusive la extinción del proceso. Por otra parte, con relación a la naturaleza y particularidades del procedimiento incidental de tacha de instrumento público, en algunos casos la sentencia interlocutoria que resuelve la tacha es determinante o vital en la cuestión de fondo, o mucho más allá, acarrea la extinción del proceso. En todo caso, lo relevante es resaltar que la tacha puede resultar por demás decisiva en el proceso.
Por otro lado, la ley ordena expresamente que la promoción de la tacha difiere en todo caso el proferimiento del fallo de la causa principal, como consecuencia de su interposición, debe obligatoriamente llevar a la conclusión de que el juez se encuentra en el deber ineludible de decidir primero y por separado, la tacha y después la cuestión de fondo; y en ningún caso ambos asuntos pueden ser cubiertos por una sola decisión, lo cual resulta lógico que no se pueda proceder a dictar el fallo definitivo de la causa sin estar decidida la incidencia, puesto que el instrumento tachado es una prueba cuya apreciación dependerá de la declaratoria que recaiga respecto de su validez o falsedad.
Siendo así las cosas, se observa que si bien es cierto la causa esta suspendida en estado de sentencia, por la declaratoria de la cuestión prejudicial, no es menos cierto que si bien la ley no establece la suspensión del juicio principal, por otra parte señala que concluido el lapso probatorio del procedimiento principal oral, se difiere el proferimiento del fallo hasta que concluya el trámite de la tacha, en estas circunstancias, es lógico que no se pueda proceder a dictar el fallo definitivo de la causa sin estar decidida la incidencia “puesto que el instrumento tachado es una prueba cuya apreciación dependerá de la declaratoria que recaiga respecto de su validez o falsedad, razón por la cual considera quien aquí decide que el Tribunal a quo debe pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la incidencia de tacha por cuanto la misma producirá los mismos efectos de la declaratoria de la prejudicialidad, vale decir, la suspensión en estado de sentencia y esta debe ser sustanciada con anterioridad al proferimiento de la decisión aunado cuando la propia ley establece que se sustanciará en cuaderno separado artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia debe quien aquí decide declarar con lugar la apelación, revocar el auto de fecha 28-06-2012 y se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo a pronunciarse sobre la incidencia de tacha propuesta. Así se decide.
Por otra parte señala el apelante que “el juez de la causa remitió a este Juzgado Superior las actuaciones motivadas por la apelación ejercida sin aguardar el señalamiento por la parte recurrente de las actas conducentes a la formación de criterios, lo cual es manifiestamente conculcatoria de lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil puesto que el Tribunal de Primera Instancia quedaba facultado a remitir el asunto a la alzada con las copias que indicase el Juez, sólo con posterioridad a que las partes hubiesen hecho ejercicio de sus derechos a indicarlas”; al respecto la ley no establece lapso alguno para las partes indiquen las respectivas copias dicho lapso queda a criterio del juez, y la consecuencia de no indicar las respectivas copias siendo para el apelante una carga procesal y su consecuencia de no indicarla el desistimiento de la apelación, por lo que la actuación del Tribunal de la causa a todas luces no fue la que a señalado la jurisprudencia, vale decir, al pasar el lapso prudencial y no indicar las copias correspondientes, lo que trae para el apelante el desistimiento del recurso y no remitir actuación alguna al Juzgado Superior. Aunado a ello, consta en el expediente escrito contentivo de la interposición de la tacha, formalización de la misma, auto del Tribunal donde se abstiene de decidir apelación de las demandadas, así como auto mediante el cual el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto, recaudos suficientes para conocer el presente recurso. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones antes expuestas; este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado: JOSÉ VILLANUEVA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.241.267, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.256, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 28-06-2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA, el referido auto, por las razones que se exponen ampliamente en el presente fallo.
TERCERO: Se ordena al Juzgado A quo pronunciarse con respecto a la incidencia de tacha propuesta.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil doce (25-09-2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Dulce María Ardúo González.
El Secretario,

Abg. Gabriel Santiago Briceño Vargas.

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m. Conste.