REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de Septiembre de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-014381
JUEZ: ABG. AMALIO AVILA.
SECRETARIO: ABG. MARIA PERAZA.
ALGUACIL: CARLOS MARTINEZ.

IMPUTADOS:
1.- ENMANUEL ALBERTO GOMEZ titulares de la Cedula de Identidad Nº 16.139.264 (no porta la C.I) venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 27/06/1983, Estado Civil: Soltero, hijo de: Ramona Pérez y Julio Gomez, Ocupación: Caletero, residenciado en Ruiz Pineda Calle Principal, Colectivo San Antonio casa N º 17, cerca del estadio, Barquisimeto Estado Lara Teléfono: 0251-9288973.
2.- JUAN RAFAEL GARCIA REINOSO titular de la Cedula de Identidad Nº 15.004.740, venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 19/08/1980, Estado Civil: Soltero, hijo de: Gregaria Escalona y Juan García, Ocupación: Carpintero, residenciado en Ruiz Pineda Calle Principal, Colectivo San Antonio casa Nº 17, cerca del estadio, Barquisimeto Estado Lara Teléfono: 0424-5409045.
DEFENSA PUBLICA N° 5: Abg. REINA ALMAO.
FISCAL N° 27 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSA GONZALEZ
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.

Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 Numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgada en audiencia del 373 Ejusdem de fecha 27/08/2012
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 4, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los Numerales 3° y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dictada en Audiencia de presentación conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 27 de Agosto de 2012, lo cual hace en los términos siguientes:
PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, (folios 3), de fecha 25 de Agosto del 2012, suscrita por los funcionarios INSPECTOR DAVID QUERALES, SUB INSPECTOR JOSÉ PIÑA, DETECTIVES JOSÉ CACÉRES YB JOSÉ PÉREZ, AGENTES ANDRI PÉREZ Y ARNALDO MARTÍNES, transitando por la Avenida Principal del Barrio Ruiz Pineda, Calle Principal, sector Colectivo San Antonio, avistamos a dos personas del sexo masculino quienes caminaban por dicha avenida, los mismos al percatarse de la presencia de la unidad policial, asumieron una conducta sospechosa y cada uno de ellos arrojo un envoltorio que llevaban en las manos, al percatarnos de la situación optamos por detener la marcha y nos dirigimos rápidamente hacia dichos sujetos, seguidamente le dimos la voz de alto, se les notifico que iban hacer objeto de una revisión corporal, no incautándoles evidencias alguna, seguidamente el funcionario se dirigió hacia los envoltorios que habían lanzado los ciudadanos, los cuales se encontraban en la acera peatonal debajo de ellos, percatándose que se trataba de DOS (02) ENVOLTORIOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR AMARILLO Y VERDE, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA MARIHUANA, quedando identificados como ENMANUEL ALBERTO GOMEZ PEÑA, titulares de la Cedula de Identidad Nº 16.139.264, y JUAN RAFAEL GARCIA REINOSO, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.004.740”.

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien solicita que se le seda la palabra al imputado y posteriormente a el nuevamente. seguido el juez explicó a los imputados ENMANUEL ALBERTO GOMEZ y JUAN RAFAEL GARCIA REINOSO titulares de la Cedula de Identidad Nº 16.139.264 y 15.004.470, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional al imputado ENMANUEL ALBERTO GOMEZ titulares de la Cedula de Identidad Nº 16.139.264 que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los ciudadanos imputados plenamente identificados manifiestan de manera separada a viva voz: “si voy a declarar” soy consumidor hace tiempo, consumo perico. Es todo.- SEGUIDAMENTE EL JUEZ EXPLICÓ al imputado, JUAN RAFAEL GARCIA REINOSO que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los ciudadanos imputados plenamente identificados manifiestan de manera separada a viva voz: “si voy a declarar” no soy consumidor. Es todo. Concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien de manera sucinta expresa de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos ENMANUEL ALBERTO GOMEZ y JUAN RAFAEL GARCIA REINOSO titulares de la Cedula de Identidad Nº 16.139.264 y 15.004.470, antes Identificado y precalifica los hechos el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. A los fines previstos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario y solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 Numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal Se deja constancia la consignación de la de prueba de orientación la cual arrojando peso neto de 16.2 gramos de MARIHUANA Es todo. Acto Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública: una vez escuchado lo manifestado por mi representado solicito que se lleve por el procedimiento Ordinario y en cuanto a la medida solicito que se otorgue a la que bien este tribunal considere. Es todo”.

Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión de los imputados considera este Tribunal que la misma se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos cometiendo los hechos que se le imputan, lo que constituye la flagrancia de conformidad con la Doctrina Clásica, por lo que se declara con lugar LA APREHENCION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos ENMANUEL ALBERTO GOMEZ PEÑA, titulares de la Cedula de Identidad Nº 16.139.264, y JUAN RAFAEL GARCIA REINOSO, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.004.740.
SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ya que visto las actas procesales se requieren las practicas de nuevas diligencias para precisar los hechos y la participación de los imputados en ellos.
TERCERO: Analizadas como han sido la exposición fiscal, el ACTA DE INVESTIGACION, (folios 3), de fecha 25 de Agosto del 2012, el Registro de la Cadena de Custodia de evidencias cursante del folio 11, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho Punible como es: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, el cual no esta evidentemente prescrito, así mismo de los elementos procesales antes señalados puede deducirse fundados elementos de convicción para estimar que los identificados imputados ENMANUEL ALBERTO GOMEZ PEÑA, titulares de la Cedula de Identidad Nº 16.139.264, y JUAN RAFAEL GARCIA REINOSO, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.004.740, hayan sido autores o participes de los referidos hechos punibles y que por todo ello se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los Ordinales 1 y 2 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta el Ordinal 3° del artículo antes señalado, analizadas las circunstancias de este caso en particular, la conducta predelictual, el domicilio y trabajo fijo de los imputados, aunado esto a la publica y notoria grave situación penitenciaria en la que nos encontramos, quien aquí decide estima que no se evidencia peligro de fuga ni de obstaculización en las averiguaciones por lo que este Tribunal considera procedente otorgarle a los imputados las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD contenida en los numerales 3° y 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, por lo que quedan obligados a los imputados a presentarse por la taquilla de presentación de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL cada 05 días, y no consumir ningún tipo de droga, con lo que queda satisfecho razonablemente la sujeción de los imputados a este proceso.
CUARTO: Se otorga la Libertad de los ciudadanos ENMANUEL ALBERTO GOMEZ PEÑA, titulares de la Cedula de Identidad Nº 16.139.264, y JUAN RAFAEL GARCIA REINOSO, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.004.740.



DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos ENMANUEL ALBERTO GOMEZ PEÑA, titulares de la Cedula de Identidad Nº 16.139.264, y JUAN RAFAEL GARCIA REINOSO, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.004.740, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone a los ciudadanos ENMANUEL ALBERTO GOMEZ PEÑA, titulares de la Cedula de Identidad Nº 16.139.264, y JUAN RAFAEL GARCIA REINOSO, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.004.740, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, por lo cual quedan obligados a presentarse cada 05 días ante la taquilla de presentación de este circuito judicial penal, y no consumir ningún tipo de droga. CUARTO: Se le otorga la Libertad, por la presente causa, a los ciudadanos ENMANUEL ALBERTO GOMEZ PEÑA, titulares de la Cedula de Identidad Nº 16.139.264, y JUAN RAFAEL GARCIA REINOSO, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.004.740. Firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Septiembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4

ABG. AMALIO ÁVILA LA SECRETARIA