REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de Septiembre de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-014472
JUEZ: ABG. AMALIO AVILA.
SECRETARIO: ABG. MARIA PERAZA.
ALGUACIL: MIRIAN RIERA.
IMPUTADO:
1.- DAYSON JAVIER CATARI, portador de la cedulada de identidad Nº 24.587.206 NO LA PORTA, soltero, de 20 años, nacido en Lara 04/07/1992, Estado Civil: soltero, hijo de Matilde Catari y Jose Pérez, Grado de Instrucción; 5 Grado, Ocupación: Obrero, domiciliado en: La Lucia, Portuguesa, calle Principal, casa s/n, a un kilómetro de la Cancha, Estado Lara. Teléfono: no tiene.
DEFENSA TÉCNICA: Abg. REINA ALMAO.
FISCAL: ABG. YRLING ROLDAN
DELITO: DETENTACION ILÍCITA DE ARMA Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano concatenado con el articulo 09 de la Ley de Arma y Explosivos.

Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 Numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgada en audiencia del 373 Ejusdem de fecha 27/08/2012
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 4, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los Numerales 3° y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dictada en Audiencia de presentación conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 27 de Agosto de 2012, lo cual hace en los términos siguientes:
PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL Nº 1855, (folio 2 al 4), de fecha 25 de Agosto del 2012, suscrita por los funcionarios SM/2. MENDOZA CORDERO ROBERTH, SM2. COLMENARES WILLIAMS, y S/1. VILLARREAL ANGEL, efectivos adscritos al Puesto Peaje Simón Planas del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el sector la Miel carretera Nacional Lara-Portuguesa del Municipio Simón Planas del Estado Lara. “Siendo aproximadamente las 13:10 horas de la tarde del día 25 de Agosto del año 2012, cumpliendo funciones de patrullaje vial por el sector Los Tanques, jurisdicción de este Municipio, cuando visualizamos a un (01) ciudadano que circulaba en un vehiculo tipo moto, de color negro, marca Águila, por la vía principal de Los Tanques, quien al percatarse que venia la comisión lanzo un objeto hacia la maleza que esta al lado de la vía, por lo que se procedió a darle la voz de alto e identificarse como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, seguido a esto se procede a efectuarle una revisión minuciosa al ciudadano, quien para el momento vestía pantalón jean de color azul oscuro, franela de color marrón con letras de colores por la parte de adelante y zapatos deportivos de color blanco con naranja, el mismo andaba indocumentado y dijo llamarse DAYSON JAVIER CATARI, portador de la cedulada de identidad Nº 24.587.206, no encontrando nada de interés Criminalístico en sus pertenencias, luego se procedió a efectuarle la revisión minuciosa al vehiculo tipo moto, de color negro, marca Águila, serial de carrocería Nº LP6PCMA0770009971, sin placas, no encontrando nada de interés Criminalístico al vehiculo. Seguidamente se procede a buscar por el lugar donde esta la maleza, donde el ciudadano DAYSON JAVIER CATARI lanzo el objeto, encontrando entre los arbustos Un (01) Arma de Fuego tipo chopo, de fabricación casera, de color plateado (oxidado) y cacha de plástico de color naranja, la cual tenia en la recamara la cantidad de un (01) cartucho de color plateado, calibre 38 mm, sin percutir, reconociendo el ciudadano que esa arma es de él y que la usaba para andar en la calle por la inseguridad, ya que anteriormente le habían robado la moto, se procede a informarle al ciudadano DAYSON JAVIER CATARI, los motivos de la detención y sobre sus derechos constitucionales”.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado DAYSON JAVIER CATARI, portador de la cedulada de identidad Nº 24.587.206, antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano concatenado con el articulo 09 de la Ley de Arma y Explosivos, Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 08 días ante la Taquilla de Este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de portar armas. Es todo”.- SEGUIDAMENTE EL JUEZ EXPLICÓ al imputado DAYSON JAVIER CATARI, portador de la cedulada de identidad Nº 24.587.206, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz DAYSON JAVIER CATARI, portador de la cedulada de identidad Nº 24.587.206, “ no voy a declarar”, Es todo”.
FINALMENTE, SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA Y LA MISMA EXPONE: “una vez escuchado la represente del Ministerio Publico solicito una medida cautelar que considere el tribunal y solicito que las presentación sea por Acarigua motivado a que mi representado vive en ese estado, el procedimiento ordinario, Es todo”.
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión del imputado considera este Tribunal que la misma se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al imputado fue aprehendido cometiendo el hecho que se le imputa, lo que constituye la flagrancia de conformidad con la Doctrina Clásica, por lo que se declara con lugar LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano DAYSON JAVIER CATARI, portador de la cedulada de identidad Nº 24.587.206.
SEGUNDO: Atendiendo lo solicitado por el Ministerio Publico, sin oposición de la defensa, este Tribunal ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el Articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente procedimiento no se requiere la practica de nuevas diligencias.
TERCERO: Analizadas como han sido la exposición fiscal, el ACTA POLICIAL Nº 1855, (folio 2 al 4), de fecha 25 de Agosto del 2012, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de los hechos Punibles de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA Y DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal Venezolano concatenado con el articulo 09 de la Ley de Arma y Explosivos, los cuales ameritan penas privativas de libertad y que no están evidentemente prescritas, asimismo, de los elementos procesales antes señalados puede deducirse fundados elementos de convicción para estimar que el identificado imputado DAYSON JAVIER CATARI, portador de la cedulada de identidad Nº 24.587.206, haya sido autor o participe de los referidos hechos punibles y que por todo ello se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los Ordinales 1 y 2 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta el Ordinal 3° del artículo antes señalado, analizadas las circunstancias de este caso en particular, el domicilio y trabajo fijo del imputado, quien aquí decide estima que no se evidencia peligro de fuga ni de obstaculización en las averiguaciones, aunado esto a la publica y notoria grave situación penitenciaria en la que nos encontramos, es por lo que concluye este Tribunal que lo procedente es otorgarle al imputado las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD contenidas en los numerales 3° y 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA Y DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal Venezolano concatenado con el articulo 09 de la Ley de Arma y Explosivos, por lo que queda obligado el imputado a presentarse por la taquilla de presentación de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL cada 08 días, y asimismo queda sujeto a la prohibición de porte de arma de fuego, con lo que queda satisfecho razonablemente la sujeción del imputado a este proceso.
CUARTO: Líbrese boleta de Libertad.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano: DAYSON JAVIER CATARI, portador de la cedulada de identidad Nº 24.587.206, por los delitos de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA Y DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal Venezolano concatenado con el articulo 09 de la Ley de Arma y Explosivos. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIDO de conformidad con el 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano EMILIO ANTONIO CAMACARO MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.127.615, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA Y DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal Venezolano concatenado con el articulo 09 de la Ley de Arma y Explosivos, por lo cual queda obligado a presentarse cada 08 días ante la taquilla de presentación de este circuito judicial penal y asimismo queda sujeto a la prohibición de porte de arma de fuego. Terminó, en la ciudad de Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Septiembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
El Juez de Control Nº 4

Abg. Amalio Ávila. La Secretaria