REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007969
Revisadas las actuaciones que lo conforman, este Tribunal procede de oficio y conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa mediante aprehensión en flagrancia del ciudadano Pablo de Jesús Benavides Cestra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.405.676, contra quien en audiencia de fecha 29/08/09 se dictó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de Almacenamiento Ilícito de Productos Químicos Susceptibles de ser desviados para la Producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo y conforme a lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Tribunal ordenó la incautación preventiva de cuarenta (40) tambores de color azul de doscientos litros de capacidad, los cuales presentan una etiqueta que los identifica como tiner acrílico, un libro de cien folios útiles para el registro de la sustancia química sometidas al régimen legal Nº 4 de fecha 03/04/08 (descritos en acta de retención y registro de cadena de custodia insertos del folio 8 al 13), así como del inmueble ubicado en la calle 30 entre carreras 25 y 26 Nº 25-36.

En fecha 16-12-2011, visto los informes médicos del imputado de autos donde justifica su traslado hasta la ciudad de Caracas para que le sea suministrado tratamiento medico y a los fines de garantizar su derecho a la salud haciéndose procedente ampliar la medida cautelar acordándose la presentación cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, así como la obligación de asistir a la medicatura forense a los fines de que sea evaluado y la prohibición de salida del País

Esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), indica que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir la ampliación del lapso de presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que ha cumplido con las presentaciones impuestas, no ha incurrido en nuevos hechos punibles, y hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, en atención a lo cual se verifica que han demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, haciéndose procedente ampliar el lapso de presentaciones acordado a una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, manteniendo la prohibición de salida del país. Así se decide.-

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara procedente la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra del procesado Pablo de Jesús Benavides Cestra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.405.676, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Almacenamiento Ilícito de Productos Químicos Susceptibles de ser desviados para la Producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo y conforme a lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ampliándose el régimen de presentaciones dictado en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, manteniendo la prohibición de salida del país a tenor de lo dispuesto en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.



LA JUEZA DE CONTROL Nº 08

Abg. Luisabeth Mendoza Pineda.