REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-009675
ASUNTO : KP01-P-2009-009675

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la decisión tomada en audiencia celebrada en fecha 17 de Septiembre del 2012, en la que se ordenó la REVOCATORIA de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, (Destacamento de Trabajo) en contra del penado JESUS AREVALO PEREZ CRESPO, en los siguientes términos:
En fecha 15 de Septiembre del 2012, se recibe Oficio S/Nº suscrito por el Supervisor Agregado (CPEL) ANDERSON MELENDEZ, Director del (CCP) Juan de Villegas II, del Cuerpo de Policia del Estado Lara, en el cual coloca a la disposición de este Despacho, al penado: JESUS AREVALO PEREZ CRESPO, por encontrarse solicitado.
Se convoca a audiencia luego de ser consignado ante este Juzgado las referidas actuaciones relacionadas con la detención del penado JESUS AREVALO PEREZ CRESPO, En fecha 17 de Septiembre del 2012, constituido el Tribunal a los fines de escuchar al penado con la presencia, previa convocatoria de todas las partes, así como el penado, se da inicio al acto concediéndole inicialmente la palabra al penado a los fines de ser oído, a lo que respondió: “Lo que pasa es que yo era vigilante en Carora y cuando me mandaron a uribana me dijeron allá que yo era vigilante y que había frustrado varios atracos y que no podía estar allá y me querían matar por eso y yo les dije que si era vigilante“ . Es todo”.
Por su lado la representación Fiscal Abg. ROSIMAR GONZALEZ, expuso: Esta representación fiscal sobre la revocatoria del destacamento de trabajo ratifica el contenido de la misma atendiendo a la situación de evasión del penado de autos y a los reportes disciplinarios remitidos por el centro de pernocta”. Es todo.
Por su parte, la Defensa Pública, Abog. YELITZA DURAN, expone: “Escuchada las exposiciones de la partes pido a este tribunal se tome en consideración los alegatos expuestos por mi representado ya que la evasión objeto de la presente audiencia se genero dado a que mi representado corría peligro en el lugar de pernocta pido se le mantenga la formula alternativa de cumplimiento de pena destacamento de trabajo, se actualice el computo y se deje sin efecto la orden de captura”. Es todo.
En tal sentido, es importante señalar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pos-penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”
Ahora bien, aun cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad, sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con las normas y condiciones que le imponga tanto el Tribunal, como el Delegado de Prueba correspondiente, por tratarse en este caso de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “DESTACAMENTO DE TRABAJO”, por existir un régimen penitenciario con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin de la pena., tal y como lo establece la Ley de Régimen Penitenciario.
En este orden de ideas, es significativo tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas y cada una de las obligaciones y normas que impone la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente, sin embargo en el caso de marras se observa que el penado no le ha dado cumplimiento a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le fuera otorgada, toda vez que el mismo se involucra en hechos irregulares dentro del Centro de Pernocta, los días 29 de Diciembre del 2011, y el 03 de Enero del 2012, lo que trajo como consecuencia los Reportes Disciplinarios levantados en contra del penado de marra, así mismo originó que se iniciara una averiguación, la cual cursa ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara, posteriormente deja de presentarse ante el Centro de Pernocta, encontrándose en la situación de evadido desde el 06 de Febrero del presente años, dadas todas estas circunstancias que evidencia el incumplimiento de los requisitos inherentes a la fórmula de cumplimiento de pena que le fue otorgada, lo cual configuran un flagrante incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas por este Tribunal; evidenciándose a todas luces que el penado no posee la disposición de cumplir con las normas y obligaciones inherentes a la medida concedida, lo que conlleva a la Revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena.
A tal efecto dispone el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de Oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido…”
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que es potestad de esta Juzgadora revocar a solicitud del Ministerio Público, cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de pena que fuere otorgada, una vez verificado el incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas al penado, tal como se ha verificado en el presente caso, toda vez que el penado ha quebrantado las condiciones que le fueran impuestas sin justificación alguna.
Como consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, REVOCAR la fórmula de cumplimiento de pena de (DESTACAMENTO DE TRABAJO) al penado JESUS AREVALO PEREZ CRESPO, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 ibídem, y artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de no haber cumplido el prenombrado penado con las obligaciones impuestas por el Juzgado, Delegado de Prueba y normativas del Centro de Pernocta antiguo Internado Judicial. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de REVOCATORIA de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Destacamento de Trabajo), en contra del penado JESÚS ARÉVALO PÉREZ CRESPO, interpuesta por la Representación Fiscal del Ministerio Publico y se acuerda su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana. de conformidad con el artículo 511 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° ibídem, y artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de no haber dado cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas. Oficiese a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los fines de que informe el estado actual de la investigación iniciada por los hechos ocurridos en fecha 29-12-11 en el Centro de Pernocta Nilda Lucrecia Hernández y antiguo Centro del Internado Judicial, Barquisimeto. ACTUALÍCESE EL COMPUTO DE LA PENA. Particípese lo conducente al Director (a) del Centro de Pernocta Antiguo Internado Judicial, Barquisimeto, y remítase copia certificada de la presente resolución. Oficiese al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, a los fines de que informe a este Despacho, si el penado de marras se encuentra recluido en ese Establecimiento Penal. Notifíquese a la Fiscal 13 del Ministerio Público, en Materia de Ejecución del Estado Lara, a la Defensa Publica, Penado, y victima.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Control Nº 3

Abg. Juana Goyo.-
La Secretaria.-