REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 6 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-008192
ASUNTO : KP01-P-2010-008192

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXTINCION DE LA PENA, POR CUMPLIMIENTO
SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Visto el INFORME DE FINALIZACION, suscrito por la Abog, MARIA CHACON, en su condición de Delegado de Prueba y la ING. MARISELA CORNELIS, Coordinadora ambas adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, relacionado con la penada: JIMENEZ JIMENEZ, WILMARY CAROLINA, este Tribunal a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta observa:
En fecha 07 de Octubre del 2010, el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condena a la penada JIMENEZ JIMENEZ, WILMARY CAROLINA, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos a cumplir la pena DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.,
Consta en autos que la penada fue detenida preventivamente el 10.08.10, y en fecha 12.08.10 se le concede Medida Cautelar de Presentaciones, decisión ésta que es apelada por la representación fiscal y en consecuencia se ordena como sitio de reclusión la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, hasta tanto se resuelva el recurso interpuesto, el 19.08.10 se decreta privación judicial de libertad y se ordena el traslado de los imputados al Centro Penitenciario, y en fecha 07.10.10 se les concedió la medida de Arresto Domiciliario, y como es criterio de esta administradora de justicia descontar de la pena a ejecutar el tiempo que los penados han estado bajo la mencionada medida cautelar, en tal virtud llevan detenidos 06 MESES y 24 DÍAS, faltándoles por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 10.08.2012. Dicho Penado PODRÁ OPTAR al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Cursa a los folios 188 al 192 decisión de fecha 28 de Julio de 2011, en la cual el Tribunal otorga acordando a la penada EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso que le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta, la cual extingue el día 10 de Agosto del 2012.

Al folio 45 y 46 de la 2da., pieza cursa INFORME DE FINALIZACION, suscrito por la Abog, MARIA CHACON, en su condición de Delegado de Prueba y la ING. MARISELA CORNELIS, Coordinadora ambas adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, relacionado con la penada: JIMENEZ JIMENEZ, WILMARY CAROLINA, de cuyo contenido se evidencia que el beneficiado inicia sus presentaciones ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, en fecha 09/08/2011 y finalizó el día 10/08/2012, cumpliendo FAVORABLEMENTE con las condiciones que impuso el Tribunal de la Causa y con lo requerido por el Delegado de Prueba durante el control, seguimiento y evaluación del caso.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal dispone que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Por lo que una vez cumplida la totalidad de la pena corporal impuesta a la penada, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA LIBERTAD PLENA del mismo, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal, Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.
Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.
Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que a la ya identificada penada JIMENEZ, WILMARY CAROLINA, cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena bajo el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, del penado: JIMENEZ, WILMARY CAROLINA, venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacida en fecha 25/08/1985, 27 años de edad, de profesión u oficio: Del Hogar, estado civil: Soltera, grado de instrucción: 2dº año de Bachillerato, hija de Wilfredo José Rivero y Miriam Beatriz Jiménez, quien fue condenada cumplir la pena DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., vigente para el momento de ocurrir los hechos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Particípese lo conducente al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, Barquisimeto, con atención a la Abog, MARIA CHACON, en su condición de Delegado de Prueba y remítase copia de la presente resolución. Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Defensa y Penada, y una vez que conste autos sus notificaciones y vencido el lapso establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la presente decisión y remítase al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal para su guarda y custodia definitiva. Líbrese Boleta de Libertad Plena al penado que le ha sido concedida su LIBERTAD PLENA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de septiembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3.,

Abog. Juana Goyo
El Secretario.,
En fecha:_____________se dio cumplimiento a lo acordado en autos

El Secretario.,