REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 13 de Septiembre de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1644
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado ARGENIS MANUEL CRESPO RODRIGUEZ, Venezolano, a quien se le imputa la comisión del delito de Robo a Trasporte Publico, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de Edgar Cecilio Timaure -
En fecha 13 de Septiembre de 2012, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien formalizó las acusaciones, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en relación a los delitos de Robo a Trasporte Publico, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado ARGENIS MANUEL CRESPO RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 15.056.697, por la comisión de los delitos Robo a Trasporte Publico, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”. La Defensa Pública expone: “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y en el caso de ser admitida las acusaciones invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:
PRIMERO: se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía contra de los ciudadano ARGENIS MANUEL CRESPO RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 15.056.697; de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Robo a Trasporte Publico, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de Edgar Cecilio Timaure; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales como Acta Policial, de fecha 15-08-2012, suscrita por Edwin Aponte, Gabriel Caripá y Angelo GIl funcionarios del Centro de Coordinación Policial de Torres; de, Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 20-08-2012, Actas de Entrevistas de igual fecha, suscrita por Edgar Timaure, ante dichos funcionarios, Reconocimiento Mëdico Legal nº 153-1509, suscrito por el dr. Teodoro Herrera, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, Constancia de la Asociación Civil Ruta Uno, de fecha 16-087-2012, emitida por el ciudadano José Luís Perera, en su condición de presidente de dicha asociación civil y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que dichos funcionarios ejerciendo sus labores de patrullaje el día 15-08-2012, en horas de la tarde, reciben una llamada telefónica anónima en la Central de Comunicación de la Estación Policial de Carora, de donde les informaron que en la urbanización Calicanto de esta ciudad, dos ciudadanos portando armas de fuego llevaban raptado a un ciudadano en una camioneta Wayne de color blanco con verde, que cubre la ruta de taxi en el sector, trasladándose dicha comisión al lugar e inician la respectiva búsqueda, y cuando se desplazaban por el sector Quebrada Grande, visualizan a unos ciudadanos quienes no se quisieron identificar por temor a represalias, quienes presuntamente le informaron a los funcionarios que en la quebrada de ese caserío dos ciudadanos habían robado a un ciudadano que conducía un taxi y que uno de los ladrones andaba herido, indicándole además que los mismos se habían montado en un vehículo y habían agarrado rumbo al centro de esta ciudad de Carora, procediendo dicha comisión a indagar en los diferentes centros asistenciales de esta ciudad, siendo en el Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera de esta ciudad donde se pudo constatar que el hoy imputado de autos había ingresado a dicho centro por la sala de emergencia en virtud que el mismo presentaba una herida por arma de fuego en región inguinal izquierda con orificio de entrada y de salida, siendo pasado a pabellón para ser intervenido quirúrgicamente, dicho ciudadano presentaba las mismas características señaladas por la víctima de autos; constituyendo tales circunstancias a criterio de quien decide, suficientes elementos para considerar el enjuiciamiento del acusado de autos, los cuales encuadran en el tipo penal señalado por la vindicta pública en su escrito acusatorio, el cual consiste en Robo a Trasporte Publico, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal declarando en consecuencia, que la acusación presentada cubre los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente estimando esta juzgadora.
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de funcionarios actuantes Edwin Aponte, Gabriel Caripá y Angelo GIl funcionarios del Centro de Coordinación Policial de Torres, del Centro de Coordinación Policial de Torres, lícita, necesaria y pertinente sus declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
2. Testimonio de la víctima de autos, el ciudadano Edgar Timaure necesaria y pertinente sus declaración por cuanto tiene conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
3. Testimonio de expertos, Teodoro Herrera, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, respectivamente siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicaron experticias que ocupan el presente expediente, y tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
4. Testimonio de del ciudadano, el ciudadano José Luís Perera, en su condición de presidente de la asociación civil; Ruta Uno, necesaria y pertinente sus declaración por cuanto tiene conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso a los acusados de autos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando por separado cada uno libre de apremio y coacción su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ARGENIS MANUEL CRESPO RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 15.056.697, por la presunta comisión de los delitos de Robo a Trasporte Publico, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en perjuicio de Edgar Cecilio Timaure.
CUARTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
QUINTO: Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, instruida al ciudadanos ARGENIS MANUEL CRESPO RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 15.056.697, por el delito de Robo a Trasporte Publico, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal
SEXTO: Líbrese los oficios respectivos
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en presencia de las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 13 de Septiembre de 2012.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2012-1644