REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-001823

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN) sociedad civil, sin fines de lucro, domiciliada en Caracas, Distrito Federal, en fecha 25/05/1955, bajo el Nº 73, folio 150, Tomo Tercero del Protocolo Primero.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Carolina Pérez Mezzoni, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 85.024.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RADIO JUVENTUD C.A., constituida inicialmente bajo la denominación Radio Cronos, C.A., C.A., según asiento de hecho en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 12/05/1953, bajo el Nº 34, Folios 64 al 66 del Libro de Registro de Comercio Nº 03, reformada su Acta Constitutiva y Estatutos por cambio de denominación social a la actual antes referida, según inscripción hecha en el citado Registro en fecha 08/02/1965, bajo el Nº 09, folios 67fte al 69fte, del Libro de Registro Adicional Nº 03, Acta de Asamblea de fecha 14/06/1984, bajo el Nº 45, Tomo 1-E, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, Acta de Asamblea de fecha 23/08/1999, bajo el Nº 02, Tomo 32-A y por Acta de Asamblea de fecha 02/08/2010, bajo el Nº 32, Tomo 57-A, la cual está representada y administrada por el ciudadano AMILCAR JESUS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.542.178.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Santiago Gutiérrez Hernández, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.429.

MOTIVO: (Cuestión Previa del ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Cobro de Bolívares e Indemnización de Daños y Perjuicios, interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte actora.
En fecha 02 de Junio de 2011, este juzgado se declaró incompetente para conocer la causa.
En fecha 10 de junio de 2011, la apoderada actora solicitó recurso de regulación de competencia.
En fecha 13 de Junio de 2011, se admitió la demanda.
En fecha 10 de febrero de 2011, se ordenó agregar a los autos las actuaciones recibidas del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en las cuales el mismo declaró a este Juzgado competente para conocer la causa.
En fecha 10 de agosto de 2012, la parte demandada asistida de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda. Opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que este Tribunal es incompetente por el territorio ya que en el contenido del contrato que acompaña la demandante de autos al libelo de la demanda, en la cláusula Décimo Séptima se establece que las partes eligen como domicilio la Ciudad de Caracas, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse y que siendo el contrato el que genera la obligación reclamada, este Tribunal no tiene competencia para conocer de la presente causa. Asimismo opuso la cuestión previa del artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil por haber realizado la demandada la acumulación prohibida del artículo 78 ejusdem y que las pretensiones de Cobro de Bolívares y Daños y Perjuicios son procedimientos distintos. Finalmente propuso la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el artículo 340.7 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la demandante solicita el pago de daños y perjuicios pero no los especifica.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
De La Incompetencia por el Territorio Alegada

Tal como ha quedado puesto de manifiesto, la representación judicial de la parte demandada, promueve como cuestión previa, la incompetencia territorial del Juez, con fundamento en el 346.1 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis de las actas procesales, específicamente de una lectura detallada del contrato celebrado entre las partes y que sirve de instrumento fundamental de la pretensión propuesta por la actora, se deduce que las contratantes, quienes hoy representan intereses contrapuestos en el presente, estipularon un domicilio especial cuyo extracto pertinente establece:
“DÉCIMA CUARTA: para todos los efectos del presente contrato, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse.”.
Evidenciándose así, que si bien en la preinserta cláusula se establece un domicilio especial, en dicha ciudad Capital, no debe perderse de consideración cuanto dispone la norma de derecho adjetivo común:
Artículo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”

En ese orden de ideas, resulta apropiado acotar que el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:
“ El pactum que deroga el fuero territorial asignado por la ley al en esta Sección del código, implica la escogencia de un juez competente para conocimiento del asunto. Pero dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección; así se deduce de una aplicación analógica del artículo 23 de este código que otorga una potestad o arbitrio al juez cuando la ley lo faculta mediante la inflexión verbal; el juez puede o podrá...
(...Omissis...)
...la competencia ratione loci responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir, con una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único tribunal nacional y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del tribunal para defender allí sus derechos...”.(destacado añadido)

De acuerdo con la norma y el criterio doctrinal anteriormente transcrito, que quien Juzga comparte a plenitud, el demandante, aún en caso de existir un domicilio especial, tiene, a su criterio, la potestad de proponer la demanda bien en el Juzgado correspondiente al del domicilio del demandado, o en aquel domicilio especial que hayan estipulado las partes .
En consecuencia, como quiera que de autos resulta que la demandada tiene su domicilio en esta entidad federal, debe deducirse que la actora procede ajustada a derecho al renunciar al domicilio especial constituido contractualmente y proponer su pretensión judicial en la localidad en que la demandada se encuentra constituida, de lo que se sigue que, la cuestión previa de incompetencia debe ser desestimada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa de Falta de Competencia territorial, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta en el Juicio de Cobro de Bolívares y Daños y Perjuicios, intentado por la Sociedad Civil SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), contra la Sociedad Mercantil RADIO JUVENTUD C.A., previamente identificadas.
En consecuencia, si no fuere solicitada la regulación de competencia, o dentro de los cinco (05) días al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, si fuere solicitada aquella, comenzará a correr para el actor la oportunidad procesal para subsanar o contradecir las demás cuestiones previas opuestas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Accidental,
Abg. Mariani Selena Lináres Peraza

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:10 p.m.
La Secretaria Acc,
OERL/mi