REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2012-002685

Vista la anterior OFERTA REAL DE PAGO interpuesta por el ciudadano PEDRO CESAR MEDINA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.364.583, actuando en su carácter de Miembro Principal de la Secretaría de Finanzas del “COMITÉ SOCIAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES DE LOS TRABAJADORES DE COCA-COLA DE VENEZUELA”, asociación civil sin fines de lucro, debidamente constituida mediante inscripción de su acta constitutiva – estatutaria ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de abril de 2009, inscrita bajo el Nº 45, folio 204, Tomo 53, asistido por la abogada MARIELA YANEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.835, en su carácter de Oferente, en beneficio del ciudadano JOSÉ UVENCIO LOYO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.536.421, domiciliado en el Sector Francisco de Miranda, frente a la Avenida Cristo Rey, a la Izquierda del Estadio, frente a la panadería La Mallorquina, en Barquisimeto, Estado Lara
Revisada como ha sido detenidamente la Oferta Real presentada, este Juzgador observa que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente indica: “El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad”.
Igualmente se aprecia que en el escrito libelar específicamente en el titulo denominado CAPITULO II DE LA OFERTA REAL, señala: “…procedo formalmente a realizar como en efecto hago OFERTA REAL a favor del ciudadano JOSÉ UVENCIO LOYO…” “…de la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 11/100 CENTIMOS (Bs. 3.568,11) que le corresponde en la distribución igualitaria del fondo fiduciario social administrado por el Banco Industrial de Venezuela (BIV), mediante cheque de gerencia Nº 01061897 girado a favor del oferido, el cual acompaño marcado “E” y se extienda el finiquito por la gestión de administración conjunta que realizó el mencionado Comité Social y el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social”. Esta Instancia observa que el anexo marcado con la letra “E”, no corresponde al cheque indicado lo que se aprecia es una copia fotostática de un cheque de gerencia mas no el documento original, en ausencia del documento original no puede prosperar la Oferta Real de Pago y así se decide. Por lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la acción de Oferta Real de Pago interpuesta por cuanto no está a disposición del Tribunal las cantidades señaladas en la Oferta Real y no se puede presentar a la oferida una copia simple de un cheque de gerencia. En consecuencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción, por no cumplir con lo previsto en el Artículo 820 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 del mismo Código. Por cuanto no se consignaron documentos fundamentales de la pretensión en originales.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez




ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
La Secretaria


Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:36 a. m.

La Secretaria