REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA UNICA


N° 02


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-9404-12 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ Y ZURI MAGDIEL NAVARRO, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 1o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por el parentesco de afinidad con el Abogado MANUEL ATAHUALPA JAÉN, quien funge como defensor privado de los imputados.

La Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“Yo, Ana Isabel Gavidia Cirimeli, en mi condición de Juez de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Portuguesa, manifiesto previa revisión de la causa Nº 1C-9404-12/1C-9406-12, recibido por este Despacho, emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Estado Portuguesa, incoada contra los ciudadanas (sic) González Fernández José Gregorio y Zuri Magdiel Navarro, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICIOTRÓPICAS Y ROBO GENERÍCO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y adolescente (Se omite el nombre por razones de Ley), por lo que considero me encuentro incursa en una causal de inhibición motivado a la siguiente razón:

En la referida solicitud se observa que el abogado defensor del prenombrado imputado es el ciudadano Abg. Manuel Atahualpa Jaén, lo cual se desprende al folio veintiuno (21) de la segunda pieza, diligencia de aceptación de Defensor Privado, se observa que el ciudadano José Gregorio González Fernández, manifestó “...nombrar como defensor privado al Abg. Manuel Atahualpa Jaen Barreto” y siendo el defensor privado del imputado, mi cónyuge, lo cual pondría en duda la imparcialidad que debe caracterizar mis funciones como Juez, es mi deber inhibirme de conocer la presente solicitud, así lo hago y me inhibo de conformidad con el articulo 90 en relación con el 89 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, consta en el cuaderno especial de inhibición, que ciertamente el Abogado MANUEL ATAHUALPA JAÉN BARRETO, defensor privado en la presente causa, es cónyuge de la Jueza inhibida Abogada ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMEL1 (tal como consta del Acta de Matrimonio cursante al folio 5), por lo que se evidencia un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la juzgadora, pudiendo inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes.
En este respecto es oportuno citar, Sentencia N° 445 de fecha 24-03-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que de manera pacífica y reiterada en el tiempo ha sido comentada en las diversas decisiones de la Sala de Casación Penal, cuando señala en relación a la imparcialidad del Juez lo siguiente:
“...una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencies psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural...”.
En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (tomo I, p. 263), que expone:
“..La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención...”
Con base a todo lo anteriormente señalado, es preciso transcribir lo que establece el artículo 89 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1.- Por el parentesco de consanguinidad y afinidad dentro del cuarto grado y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas”. (Subrayado nuestro)

Pues bien, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder específico, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces, una serie de causales, unas de carácter objetivo, otra en numerus apertus. De este modo el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación el que el funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia subjetiva, debe manifestarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.
En el caso de autos, estima esta Corte de Apelaciones que la razón esgrimida por la Jueza inhibida es susceptible de ser subsumida en la causal invocada, toda vez que se encuentra fundada en motivos graves que afectan la imparcialidad de la Jueza y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales; en consecuencia y por los motivos expuestos, se hace forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la profesional del Derecho Abogada ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por la Abogada ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con fundamento en el numeral 1o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. Maguira Ordóñez de Ortiz
(PONENTE)

Juez de Apelación, Juez de Apelación,

Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Adonay Solis Mejías


El Secretario,


Abg. Rafael Colmenares


Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de 16 folios útiles, con oficio N° 345 Conste.
Secretario.-


EXP. N° 5576-13
MOdeO/ JGB