REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Nº 04
ASUNTO N ° 5577-13
PONENTE: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
RECURRENTE: FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EUGENIO MOLINA BRIZUELA
DEFENSORA PRIVADA: ABG. MARÍ ELENA PADRÓN
ACUSADO: JOSÉ GREGORIO TORRES
VÍCTIMA: LIANG JINRUN
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 30 de Noviembre de 2012, por el Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, en carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, contra la sentencia absolutoria publicada en fecha 17 de Diciembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES (plenamente identificado en autos), por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 84, numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LIANG JINRUN. Causa signada con el número PP11P-2011-002144 (nomenclatura del Tribunal de Juicio Nº 2).

Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA; encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 111 ordinal 14 eiusdem. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio noventa y tres (93) y ciento noventa y cinco (195) y siguientes de la cuarta pieza, acta de Juicio Oral y Público, así como certificación por secretaría de los días de audiencias, observándose que el recurso de apelación con efecto suspensivo, fue invocado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público inmediatamente al dictarse la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, siendo publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha 17 de diciembre de 2012, ordenándose la notificación de las partes. En fecha 07 de Febrero de 2013 queda efectivamente notificado el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la publicación de la sentencia, transcurriendo desde esta fecha hasta la formalización del recurso de apelación presentado en fecha 25/02/2013, transcurrieron DIEZ (10) DÍAS HÁBILES, a saber: 08, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22 y 25 de Febrero de 2013, por lo que se deduce que el mismo fue interpuesto de manera oral y fundamentado por escrito dentro del lapso legal establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.

En cuanto al acto impugnable, se observa que el recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 444 del texto penal adjetivo, en cuanto a: la “Falta de Motivación de la Sentencia”, lo que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso bajo el supuesto indicado en la citada norma penal, de lo cual se infiere que la decisión objeto del recurso es impugnable. Así se decide.


En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones ADMITE el recurso de apelación y fija la celebración de la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 30 de Noviembre de 2012, por el Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA en carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, contra la sentencia absolutoria publicada en fecha 17 de Diciembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES (plenamente identificado en autos), por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 84, numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LIANG JINRUN. Causa signada con el número PP11P-2011-002144 (nomenclatura del Tribunal de Juicio Nº 2).
En consecuencia, se fija a las diez horas (10:00) de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la última notificación de la partes, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,


MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,



JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJIAS

El Secretario,



RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

Strio.

EXP. N° 5577-13
MOdeO/