REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N° 05


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la Causa 2U-489-11 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del imputado DARVIS SANTIAGO ALVARADO, por considerarse incursa en la causal prevista en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa con anterioridad.

En este sentido, alega la Jueza inhibida lo siguiente:


“Quien aquí suscribe en ejercicio de la competencia funcional como Juez de Juicio N° 2, en la presente causa seguida contra los ciudadanos Dennis Emilio Mendoza, Anderson Eduardo Lugo y Darvis Santiago Alvarado por la comisión del delito de secuestro en perjuicio del ciudadano Alix Ramón Hernández, en audiencia de fecha 21 de junio de 2012, acordó la división de la continencia de la causa a los fines de dar inicio al juicio oral y público contra los acusados Dennis Emilio Mendoza y Anderson Eduardo Lugo, dado que el acusado Darvis Santiago Alvarado se encontraba privado de libertad en el internado Judicial de Uribana en el estado Lara y fue imposible su traslado a pesar de haberse agotado los medios inclusive con solicitud directa a la Dirección de Prisiones sin respuesta alguna, así las cosas, se desarrolló el debate y en fecha 16 de agosto de 2012 se dictó sentencia absolutoria y para la audiencia del día de hoy se efectuó el traslado del acusado Darvis Santiago Alvarado, observándose que al realizar el juicio oral y dictar sentencia definitiva se conocieron los hechos, se apreciaron y valoraron los medios de prueba.
En tal sentido, advertida dicha circunstancia es necesario citar al Maestro Dr. Arminio Borjas (Tomo 1. p121) quien nos enseña:

(…)

Según se ha citado, y encontrándome aun ejerciendo las funciones de Juez de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Tribunal al que corresponde el enjuiciamiento público del acusado previamente identificado, ME INHIBO para conocer la presente causa, al surgir dicha obligación en resguardo a la garantía de imparcialidad que le asiste a las partes, al encontrarse comprometida mi competencia subjetiva, conforme al numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…”

BASE LEGAL

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;...”


Con base a lo alegado por la Jueza inhibida, se aprecia que fundamenta su inhibición en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;...”

Ahora bien, se desprende de las actuaciones que acompañan el asunto en resolución, que la Juez inhibida, emitió opinión en la causa Nº 2U-489-11, que se instruyó contra los ciudadanos DENNIS EMILIO MENDOZA ALDANA Y ANDERSON EDUARDO LUGO, toda vez que en fecha 16 de agosto de 2012 en la audiencia del juicio oral y público dictó sentencia absolutoria a favor de los mencionados ciudadanos, habiéndose acordado previamente en fecha 21 de junio de 2012, la división de la continencia de la causa respecto al co-imputado DARVIS SANTIAGO ALVARADO, por cuanto se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental en Uribana, estado Lara, y según la Jueza a quo, nunca se hizo efectivo su traslado para la celebración del juicio oral y público.

De modo, que bajo estas consideraciones, se entiende que el Juez emite opinión en una causa determinada con conocimiento de ella, cuando previo al análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean el caso en concreto, arriba a una conclusión respecto a la posible solución del mismo, lo que implica que debe mediar una valoración integral y profunda de todos los elementos que lo constituyen, sin lo cual, la opinión que emita será meramente especulativa.

Pues bien, al tratarse de la misma causa, en la cual al acusado DARVIS SANTIAGO ALVARADO, se le imputan los mismos hechos que ya fueron enjuiciados respecto a los otros dos coimputados, previa valoración del mismo acervo probatorio, y siendo que en este caso, la Jueza de Juicio realizó un examen del fondo del asunto sometido a su consideración, cuya resolución se dictamina sobre la base del acervo probatorio que apreció para fallar con ocasión a los coimputados DENNIS EMILIO MENDOZA ALDANA Y ANDERSON EDUARDO LUGO, todo lo cual conduce a que la imparcialidad que demanda el derecho constitucional a un Juez imparcial, se vería vulnerado si el juez que examinó el acervo probatorio a favor de unos, fuere el mismo juez que fallare de manera definitiva en el fondo del asunto del otro acusado. Por todo ello, la inhibición planteada por la Jueza LISBETH KARINA DÍAZ está ajustada a derecho, y en consecuencia se declara CON LUGAR. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con los artículos 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),


MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


ADONAY SOLIS MEJIAS JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)

Secretario,

RAFAEL COLMENARES LA RIVA


Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 20 folios útiles, con oficio N° 365.-Conste.

Strio.-





Exp.-5582-13
ASM/lvg