REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA UNICA


N° 03

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada DULCE MARIA DURAN DIAZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3C-112-13 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida al ciudadano CHRISTOPHER DE JESUS GONZALEZ DIAZ, por considerarse incursa en la causal abierta prevista en el numeral 8o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al unirle un vinculo de parentesco dentro del cuarto grado de consaguinidad con la ciudadana Ana Díaz, madre del aprehendido ciudadano CHRISTOPHER DE JESUS GONZALEZ DIAZ, así como lazos de amistad y relación comunicacional constante.

La Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“La presente causa es presentada ante este Juzgado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por presentación de ciudadano en presunta situación de flagrancia, en la que en un inicio se le dio el curso de ley, por la inmediatez o la exigencia de la Institución procesal que pretende el Ministerio Público, incoar, y siendo la oportunidad para celebrar la audiencia oral, se verifica que quien suscribe respecto a uno de los procesados el identificado como CRISTOFER JESÚS GONZÁLEZ DÍAZ, tiene causal de inhibición que me obligan la separación de la misma para el conocimiento de dicho proceso, y en función de ello lo que procede es establecer la separación del conocimiento del asunto como lo prevé la Ley y que presento bajo los siguientes argumentos:

Primero: De la relación causal:

Primero: Tal como lo expongo anteriormente en la presente causa se encuentra identificado como uno de los co-imputados el ciudadano Cristofer Jesús González Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 24.538.336, y de cuyas actuaciones se desprende como datos de identificación que es hijo de Ana Díaz.

Segundo: Que como puede observarse la ascendiente o madre del mencionado ciudadano está identificada como Ana Díaz, y con esta ciudadana que une parentesco de consanguinidad en cuarto grado, por tratarse de la hija o descendiente del ciudadano Juan Díaz Torres quien es o fue por encontrase hoy fallecido hermano de mi Madre Anicasia Díaz.

Tercero: Que como fundamento de la presente se cita lo manifestado por las partes en la audiencia que se resuelve la separación en el conocimiento del presente asunto procesal, a saber:

.- El Fiscal del Ministerio Público, expuso: "……esta representación fiscal no hace ninguna oposición al planteamiento de inhibición hecho por la Dra. Dulce Duran Díaz, Juez de Control Nº 3, es todo".

Por su parte el defensor público, expuso: "...…la defensa no se opone a la inhibición planteada por la ciudadana Juez en virtud de que este mismo defensor asiste a este ciudadano en la causa 1C-9757-13 en la cual su madre se acercó y me indicó que ella era familia de la ciudadana Juez Dulce Duran Díaz".

Ahora bien, de acuerdo a lo relacionado se hace evidente es la relación de parentesco con la ascendiente ciudadana Ana Díaz, que por ende se encuentra dentro de las causales previstas para plantear la inhibición, pero es el caso que con dicha ciudadana mantengo relación aparte de parentesco, de amistad relación de comunicación constante y consideración por el parentesco, y ello como consecuencia también un estado de consideración, con el mencionado ciudadano. Amén de que con ocasión, de otro procedimiento incoado contra dicho ciudadano que cursa ante el Juzgado de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial, bajo el N° 1C-9757-13 he venido encontrándomela ante este mismo Circuito Judicial Penal, siendo que en ese proceso es defensor el abogado Robert Pérez como defensor público, y de igual manera en este, a quien le consta esta relación de parentesco, habérsela manifestado la ciudadana madre, circunstancia esta que en un primer momento pareciera que no incide en forma directa, pero como ya quedo manifestado, pero que al tratarse de una circunstancia, que aun cuando sea conocida en el medio me obliga o precisa de solventarse por la vía de la separación del conocimiento del asunto, como causal abierta que prevé el legislador en el numeral 8vo del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que sin existir causal de vinculo de consanguinidad, amistad o enemistad, directa con el imputado, pero si con su madre, y sin haber emitido opinión, existe esta situación ya relatada, que de no colocarse en el control subjetivo que prevé el legislador vulnera el estamento jurisdiccional, dado a que en caso de conocer, al menos dentro del ámbito de la comunidad judicial, que conforma un colectivo, conllevaría a colocar la administración de justicia comprometería la imparcialidad que debe imperar en la competencia subjetiva del Juez. Además manifiesto que es conocida esta situación toda vez que dicha ciudadana laboró dentro de este palacio de Justicia en el cargo de obrera ocasional por contrato durante varios anos y esta circunstancia es conocida por los obreros que con ella laboraban entre ellos aun laborando la ciudadana Maria Milla quien labora aun y que puede dar fe de ello, al igual que pueden dar fe el abogado defensor abogado Robert Pérez, quien puede ser ubicado en la Unidad de Defensa Pública

En atención a lo aquí manifestado con fines de sustentar la alta probabilidad de procedencia cito caso de resolución de esa Instancia Superior acerca de esta causal manifestada para los efectos de que se declare con lugar la separación del conocimiento del presente asunto, cito como reso9luciones (sic) análogas las siguientes:

(…)

Tercero. De Los medios probatorios acerca de lo aquí alegado:

En este sentido, quien aquí se declara incursa en causal de inhibición, ante un criterio de esa Instancia Superior ofrece prueba acerca de la certeza de la circunstancia aquí alegada, tal como lo han dejado en forma reiterada, aun cuando de acuerdo a las citas mencionadas sobre resoluciones de esa Instancia Superior, ha declarado con lugar inhibiciones planteadas, ofrezco los siguientes:

.- En primer orden las documental que por ahora dispongo que es la referida al acta levantada con ocasión de la audiencia a celebrarse y que fue dejada sin efecto y notificadas las partes por haber resuelto en su presencia esta situación, que se anexa certificada con la que aun cuando no constituye un medio idóneo en forma directa, permite demostrar o dar veracidad por contener parte de la manifestación de uno de los ciudadanos que considero testigo. Que anexo marcado "único".

.- En segundo Orden ofrezco las testifícales de los ciudadanos, que a continuación identifico-. María Milla, de quien desconozco otros datos Yolanda y que puede ser ubicada y citada en el departamento de mantenimiento de este Circuito Judicial penal, y esta misma Sede; y el abogado Robert Pérez, que puede ser ubicado en la Unidad de Defensa Pública, de esta Circunscripción Judicial. Y porque idóneos? para demostrar con presunción razonada la evidencia de la relación ya manifestada como establecida y pertinente por cuanto tienen los mismo conocimiento.

.- De igual manera me reservo, -no obstante considerar suficiente lo aquí mencionado como probanzas- dentro del lapso prudencial, presentar otro medio de prueba que aunados a los presente de por establecida la circunstancia aquí alegada.

.Ante la situación aquí planteada considero que está acreditado un obstáculo subjetivo para conocer y decidir asunto jurisdiccional, que en caso de conocer, comprometería la imparcialidad que debe imperar en la competencia subjetiva del Juez, es decir que bajo dicha circunstancia pudiera involucrarse la sensibilidad del Juez, y por consiguiente a criterio de quien aquí expone, implica una causal de inhibición que se subsume dentro de lo previsto en la citada norma procesal, como causal abierta, y lo procedente es el desprendimiento del asunto para permitir la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas establecidas.

Considerando además que la manifestación espontánea y sincera de un Juez cuando se encuentra involucrado en una circunstancia que obstaculice su competencia de rango subjetivo protege no solo el interés de las partes sino también el interés público, de una colectividad, que observa con afán la materialización de una justicia transparente, en este caso ante el cierto es pequeño colectivo pero que se traduce en parte de la sociedad que aspira una justicia transparente.

Por los motivos expuestos considerando la situación planteada ajustada a derecho, Yo, Dulce María Duran Díaz, en mi condición de Juez de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Portuguesa, me separo del conocimiento del asunto procesal sometido al conocimiento de este Juzgado de Control…”.

Pues bien, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder específico, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces, una serie de causales, unas de carácter objetivo, otra en numerus apertus. De este modo el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación el que el funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia subjetiva, debe manifestarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.
A ello se ha de indicar, lo que preceptúan los artículos 89 ordinal 8º, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(0missis)
…8º Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

“Artículo 92. Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”

El autor Alberto Binder, en su obra titulada “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Pág. 320 y 321, acota:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé.”

Y la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 15 de febrero del año 2001 dicta sentencia N° 211, la cual determinó que:
“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial del separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que ésta incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa; por retardo en el cumplimiento de este deber.”

Bajo el mismo tenor, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 19 de fecha 26 de junio del año 2002, sostiene:

“ …en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el animo del juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa”, fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso…” .


Indicando la citada sentencia, que para que un juzgador o juzgadora, se desprenda del conocimiento de una causa especifica, no es abundante la simple sospecha, duda o suposición de imparcialidad, que pueda surgir en el juez o jueza, sino que debe surgir una situación objetivamente justificada, exteriorizada, efectivamente materializada, soportada en actos neutrales con los cuales permitan confirmar que el juez no es ajeno a la causa, o que permita entrever algún tipo de relación del juzgador con el asunto en particular, o que no empleará como criterio de juicio el estatuido en la ley, sino otras observaciones apartadas del ordenamiento jurídico.
Como bien se desprende de las citas jurisprudenciales y doctrinales; el legislador en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, previó las causales en las que puede un administrador de justicia, soportar su deseo de apartarse del conocimiento del asunto bajo su consideración.

Ahora bien, en relación con el presente caso, en el cual la Juzgadora alude que le une un vínculo de parentesco dentro del cuarto grado de consaguinidad con la ciudadana Ana Díaz, madre del aprehendido ciudadano CHRISTOPHER DE JESUS GONZALEZ DIAZ, así como lazos de amistad y relación comunicacional constante., entendiendo que la consaguinidad no es otra cosa que las relaciones de parentesco entre los ascendientes y descendientes de un mismo núcleo familiar y la ‘amistad’ ha sido doctrina reiterada que el legislador patrio, al establecer este supuesto se refiere al concepto de ‘amistad íntima’, que ‘debe interpretarse como la relación de afecto estrecho que surge entre dos personas producto del trato constante, sincero y profundo’, que es muy diferente de la relación cordial que surge del contacto común entre las personas; por ello, en el caso de autos, estima esta Corte de Apelaciones que, si bien el vínculo consanguíneo en el grado límite establecido por el legislador no establece vínculo entre la juzgadora y el investigado, esta circunstancia se extiende al mismo por parte de su ascendiente, es decir, la madre, con quien ciertamente se determina el vínculo al ser la misma hija de un tío materno de la juzgadora, implicando que se extiendan lazos de amistad entre descendientes y ascendientes entre ambas familias, situación que puede repercutir en la imparcialidad que debe privar en las decisiones judiciales; razón por la cual el argumento esgrimido por la Jueza inhibida hace procedente su manifestación de no conocer el asunto sometido a su consideración; por cuanto, de este modo, cumplió con la obligación de ley de apartarse del conocimiento de la misma al saber que no posee la imparcialidad que demanda la administración de justicia para fallar en ella y como quiera que la causal invocada está fundada en motivo grave que afecta su competencia sujetiva, es por lo que se hace forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la profesional del Derecho, Abogada DULCE MARÍA DURÁN, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por la Abogada DULCE MARIA DURAN DIAZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con fundamento en el numeral 8o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los diecisiete (17) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. Maguira Ordóñez de Ortiz
(PONENTE)
Juez de Apelación, Juez de Apelación,

Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Adonay Solis Mejias


El Secretario,


Abg. Rafael Colmenares


Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de 18 folios útiles, con oficio N° 357 Conste.
Secretario.-