REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



Nº 04
CAUSA Nº 5509-12
JUECES DE APELACION: Magüira Ordóñez de Ortiz, Joel Antonio Rivero y Adonay Solís Mejías
PONENTE: Magüira Ordóñez de Ortiz
PARTES:
Recurrente: Fiscal Noveno del Ministerio Público: Abg. César Augusto Zambrano
Defensores: Abogados Alix Rodríguez, Félix Montes y Silberto José Tremaria
Acusados: Billy J. Castillo, Carlos Herrera y Jonathan Carrera
Victima: María Magdalena Romero Torres
Delitos: Extorsión y Asociación para Delinquir
Procedencia: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
MOTIVO: Apelación de Sentencia Definitiva.


El Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua dictó sentencia en fecha 30 de marzo del año 2012, publicado el texto íntegro en fecha 09 de abril de 2012, en la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos BILLY J. CASTILLO, CARLOS HERRERA Y JONATHAN CARRERA (plenamente identificados en autos), por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 6 y 16 numeral 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana María Magdalena Romero Torres.

Contra la referida decisión, el Abogado César Augusto Zambrano, actuando en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, con fundamento en el artículo 452 numeral 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha; específicamente por la causal de: “Falta, Contradicción e Ilogicidad Manifiesta en la motivación de la Sentencia” y “Violación a la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica”.

Recibidas las actuaciones por secretaría en fecha 15/11/2012 esta alzada le dio entrada en fecha 21/12/2012, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación Magüira Ordóñez de Ortiz, quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 11/01/2013 se declaró admitido el recurso de apelación y se fijó audiencia oral para la vista del recurso al décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del reformado Código Orgánico Procesal Penal..

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2013 se celebró la audiencia oral, dejándose constancia de la incomparecencia de todas las partes, Fiscal del Ministerio Público, Defensores Público y Privado, imputados y víctima; aún y cuando consta en autos sus debidas notificaciones.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta el siguiente pronunciamiento.

I
ANTECEDENTES DEL CASO

El Abogado GUSTAVO ALBERTO SÁNCHEZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público; presentó en fecha 26/05/2009 escrito de acusación (folios 232 al 241 de la primera pieza) en contra de los ciudadanos ANAISES RUFINA MÁRQUEZ HIDALGO, BILLY JOSÉ CASTILLO GONZÁLEZ, CARLOS LUÍS HERRERA Y JONATHAN GERARDO CARRERA, por ser autores del siguiente hecho:

“…En horas de la madrugada del día seis (06) de Abril, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,, practicaron una Visita Domiciliaria en la residencia del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ UZCATEGUI, ubicada en la Urbanización Tricentenaria de Araure, donde revisaron todos los enceres encontrados en el lugar hasta revisar la cartera propiedad de la esposa del ciudadano Luís Hernández y verificaron que tenia una cierta cantidad de dinero en su cuenta personal del Banco Mercantil, luego de eso se llevan al mencionado ciudadano conjuntamente con su esposa en un vehículo de su propiedad Marca Yari a practicar otro allanamiento en el Barrio Andrés Bello y de allí se trasladan hasta la sede del C . I. C. P. C, donde los funcionarios le manifiestan que estaban implicados en un homicidio y se reúnen algunos funcionarios para llegar a un acuerdo, constriñendo a la ciudadana MARÍA MAGDALENA ROMERO TORRES, a entregarle la cantidad de veinticinco mil bolívares fuertes (25.000,Bs.F) a cambio de la liberación de su esposo ciudadano Luís Hernández a quien tenían detenido, de lo contrario le iban a sembrar droga, los funcionarios le entregan las llaves de su vehículo y la ciudadana se traslada hasta su residencia en búsqueda de una prima para que la acompañara al banco ubicado en la Avenida 5 de Diciembre a retirar el dinero, el banco abrió sus puertas al publico a las 8:30am y a la ciudadana le toco el ticket numero 7 y la atendieron en la casilla numero 6, los funcionarios la llamaban del teléfono de mi esposo diciéndole que se apurara que tenia chance hasta las diez, y que sino la tenia antes de las diez le iban a meter la droga a su esposo, por lo que acudió hasta el C.I.C.P.C y cuando iba cerca decidió llevar el dinero hasta la peluquería para esconderlo allí, y se fue hasta la sede del CICPC, estando allí en la parte de abajo se le acercó el funcionario Billi Castillo, se monto en su carro y le pregunto en varias oportunidades si tenia el dinero, ella le manifiesta que no, entonces el funcionario le dice que fueran a buscarla, y se trasladaron en la camioneta del funcionario, se montó en la parte de atrás y su prima en la parte de adelante, llegamos a la peluquería donde tenia el dinero guardado y antes de bajarse le preguntó que sino había gobierno por ahí, ella se bajo de la camioneta, busco el dinero, se monto de nuevo en la camioneta del funcionario, y se fueron nuevamente hasta la sede del CICPC, cuando estaban en el estacionamiento el funcionario le decía que le entregara el dinero, y prácticamente le quito el dinero en presencia de su prima y esta observó lo sucedido inmediatamente después de haber entregado el dinero le tomaron una entrevista, de allí salió, llamó a la Doctota Lid Lucena para notificarle que le había hecho entrega del dinero a los funcionarios y también llamó a la sede del Táctico para notificarle lo sucedido, luego se traslado hasta la Fiscalía, para hablar con la doctora Lid Lucena y poner la denuncia, y posteriormente llegaron los funcionarios del Táctico, y se le notifico a los fiscales de guardia como a la Fiscalía Segunda siguiendo instrucciones del ciudadano Fiscal Superior de Inmediato nos trasladamos en búsqueda de los funcionarios apostándonos en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hasta aproximadamente las seis de la tarde donde se realizó el descarte solicitado al Ministerio Publico por parte del CIUDADANO COMISARIO URBINA, en su carácter de INSPECTOR GENERAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS con sede en el Dtto. Capital, donde la victima señala expresamente los funcionarios que participaron en la comisión del delito, aun cuando al formular la denuncia la victima había individualizado a la mayoría. Ahora bien, para verificar la sugerencia en cuanto al descarte solicitado por el alto funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el cual considere razonable a los fines de garantizarle el derecho a los demás funcionarios actuantes en la comisión y al cual accedimos como parte de buena fe en el proceso penal, le suministro ciudadano Juez de Control él numero telefónico a los fines de que si lo considera pertinente se comunique con dicho ciudadano y verifique lo antes expuesto con relación al descarte propuesto, siendo el mismo 0414-4798495, quedando identificados los funcionarios participantes en el hecho investigado como: SUB INSPECTOR JONATHAN G. CARRERA, titular de la cédula de identidad N° V-14.773.479, credencial N° 30.506; DETECTIVES CARLOS HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.749.124, credencial N° 17.777; BILLY J. CASTILLO G., titular de la cédula de identidad N° V-11.548.819, credencial N ° 26.568; Y la AGENTE DE INVESTIGACIONES, ANAISES R. MÁRQUEZ H, titular de la cédula de identidad N° V-14.835.789, credencial N° 30.523; Los cuales fueron puestos a la orden de los funcionarios actuantes por parte del Jefe de la Región Comisario Jesús Maria Mendoza”.


Solicitando por último la Representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento de los acusados, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 6 y 16 numeral 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana María Magdalena Romero Torres.

En fecha 26 de Noviembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 celebró audiencia preliminar, dictando el siguiente pronunciamiento:
“DISPOSITIVA
Vistas las motivaciones y análisis planteados, este Juzgado de Control N° 02, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA: Se admite PARCIALMENTE la Acusación del Ministerio Público y en consecuencia, se ordena la Apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten los medios probatorios presentados por la representación Fiscal en su escrito de Acusación, el cual se dá por reproducido, en virtud de que las mismas son legítimas, necesarias y pertinentes, a los efectos de esta causa. En tal sentido, se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Adjetivo. Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, evidenciado el dicho de la víctima en esta audiencia y la aportación de nuevos elementos que hagan variar las circunstancias, en cuanto a OTORGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256.3, del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados BILLY J. CASTILLO G., titular de la cédula de identidad N° 11.548.819, residenciado en la calle 35 con avenida 42, casa N° 28-36, Barrio Bella Vista 01, Acarigua, y JONATHAN G CARRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.773.479, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, en tal sentido quedan sujetos a un régimen de presentación cada 20 días por ante este Circuito Penal. SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE LA CIUDADANA ANAISES MÁRQUEZ HIDALGO, DEJÁNDOSE SIN EFECTO CUALQUIER MEDIDA DE COERSIÓN PERSONAL QUE HAYA SIDO DECRETADA EN SU CONTRA Y REESTABLECIÉNDOSE EL GOCE TOTAL DE TODAS SUS LIBERTADES CIVILES. Se declaran los efectos ex nunc de la presente decisión. Cumplidos que sean los lapsos de ley, remítase al Juez de Juicio que correponsa…”.

Luego, fue celebrado el Juicio Oral y Público, dictándose dispositiva de la Sentencia Absolutoria en fecha 30 de marzo del año 2012, publicada en fecha 09 de abril de 2012; a favor de los ciudadanos BILLY J. CASTILLO, CARLOS HERRERA Y JONATHAN CARRERA, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 6 y 16 numeral 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana María Magdalena Romero Torres.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado César Augusto Zambrano, actuando en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha 09/04/2012, en los siguientes términos:

“…omisis…
CAPITULO II
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 452 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la falta de motivación, por cuanto considera quien aquí recurre, que el juez de juicio no hizo una relación detallada y pormenorizada de las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a prescindir de cada uno de los órganos de prueba en la presente causa; sino que de manera ligera indico que prescindía sin explicar el porque de esa situación, en cada caso en particular.
Ahora bien, el Tribunal establece que no hubo actividad probatoria para poder acreditar tanto el cuerpo del delito como la participación y en consecuencia responsabilidad penal de los acusados; sin embargo el Ministerio Público ofreció y fueron admitidas en su oportunidad legal correspondiente un acervo probatorio que debieron ser efectiva y legalmente convocados por el Tribunal de Juicio para su recepción y correspondiente evacuación para poder establecer la finalidad del proceso que no es otra cosa que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y poder de esta manera lograr la materialización de la justicia, sin embargo el Tribunal señala en su dispositiva que:

“Hechos que el tribunal estima acreditados y
Fundamentos de hecho y de derecho de la decisión”

(…)

En este sentido, es necesario señalar que el Juez de Primera Instancia en la decisión cuando se refiere a los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, prescinde del resto de los órganos de pruebas y declara el cierre de la recepción de las mismas. Refiriéndose solo a la victima y a señalar de forma general la inasistencia del resto de los órganos de prueba y con estas únicas palabras considero el juzgador que fue suficiente para prescindir de la victima y del resto de los órganos de prueba.
Se plantea entonces el problema, por parte del recurrente de determinar si en la resolución existe motivación alguna que haya esbozado el juzgador como base de la razón principal para prescindir de cada uno de los órganos de prueba. Es doctrina y mas aun jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que el juzgador no puede seleccionar para su análisis unas pruebas y prescindir de otras; debe examinar todo el acervo probatorio como garantía de que él, se entero de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sean estos a favor o en contra de los interesados y que precisamente en ellos se funde las razones de hecho o derecho, que lleven al juzgador a valorar a un órgano de prueba, mucho mas si va prescindir de los mismos, y es indudable que el presente caso el Juez de Juicio N° 2 no tomo en cuenta todos los órganos de pruebas del acervo probatorio que fuere ofrecido por la fiscalía en su acusación y que fueren admitido para ser considerados en Juicio Oral y Público, en el Auto de Apertura que fuere dictado en su debida oportunidad: por lo cual no se puede permitir que se prescinda de los órganos de prueba de manera ligera y generalizada como fuera hecho en esta sentencia porque no se determino las razones de dejar de usar los órganos de prueba sin explicar cual fue por parte del Tribunal todas las diligencias que pudo haber realizado para desechar dichos órganos de pruebas.
Se desprende del acta de la audiencia de fecha 30 de marzo de 2012, que:
(…)
Donde se deja constancia de las resultas de unos oficios practicados por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), que así como señalo el tribunal no habían cumplido su cometido, con anterioridad, mucho menos podían cumplir su objetivo en ese momento; y esto por una simple conclusión, por el miedo que puede tener una persona (en este caso la victima) que sufre o sufrió un ilícito penal que fue cometido o que se supone fuere cometido por funcionarios (que para su oportunidad) estaban adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Y no por que sean inadecuados por ser un organismo propio de investigación penal sino porque la simple lógica nos llevan a pensar que el miedo, razonable y fundado hizo que la victima de la presente causa la ciudadana MARÍA MAGDALENA ROMERO TORRES, se mudara de la que era su residencia; a un sitio fuera de las ciudades de Acarigua-Araure, tanto era su temor que la llevo a extremar las medidas de seguridad que ni el fiscal conoce donde esta residenciada ella, pero que si doy fe de haber mantenido contacto con ella, situación esta que fue señalada en la audiencia y no tomada en consideración por el Tribunal, tomando lo que el acta señala, cuando indique que:

(…)

Es importante acotar en este momento; que veníamos de dos diferimientos, los días 29-02-2012 y 14-03-2012, que solo le eran imputables al Tribunal, antes de la audiencia del 27 de Marzo de 2012, fecha esta desconocida por las partes que estaba fijada aunque se pretenda señalar que el Tribunal, libro de manera oportuna las boletas y no pudiendo pretender el órgano jurisdiccional que se le colabore en la ubicación de órganos de prueba para una fecha que no conocía; y pretendió luego el Juez de Juicio: cerrar un debate, de manera intempestiva, con solo tres días de oportunidad para ubicar al resto de los órganos de prueba señalados en la acusación y debidamente admitidos en el auto de apertura respectivo, para la audiencia del 30 de Marzo de 2012; con lo cual se evidencia (siendo esto lo mas importante) que el tribunal no hizo todo lo necesario para la ubicación de los órganos de prueba, con tan corto lapso de tiempo, siendo la verdad esta una obligación del Tribunal; tal y como lo ha señalado de manera reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Precisemos, antes que nada, los oficios usados como resulta en el presente caso para dar por cerrado el debate como lo hizo y no en interrumpir como había hecho con todos los otros juicios que tenía abierto:
1) El oficio PK110F02012010150 de fecha 27/03/2012, mediante el cual se deja constancia de la solicitud de ubicación mediante la Fuerza Pública de la Victima, y el acusado Carlos Herrera; en lo que respecta a este comunicado del Tribunal le señalo lo que antes había indicado, el acta de investigación penal emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo que viene es a reforzar lo señalado por el Representante del Ministerio Publico durante la celebración de la Audiencia de fecha 30 de Marzo de 2012; el temor no de mentiras sino real de que la victima ya no ocupaba ese domicilio; y lo mas extraño es que el Juez esbozo en su resolución que:

(…)

No entiende, esta Representación Fiscal como puede señalar el Juez que la victima se encontraba debidamente citada si el acta emitida por el órgano seleccionado para hacer efectiva la fuerza publica de fecha 28 de Marzo de 2012; es clara cuando la ciudadana Urimary del Carmen Montero: le manifestó (al funcionario asignado) que los ocupantes de esa vivienda se habían ido del inmueble desde hace aproximadamente un año, desconociendo la dirección del lugar donde residen actualmente. Por lo que cabe preguntarse estará debidamente citada la victima de esa forma intempestiva y con tan corto tiempo; será fiable por parte de la victima una fuerza pública que realizan funcionarios policiales pertenecientes al mismo organismo al que estaban adscritos los acusados en el presente caso, al momento de cometerse el ilícito penal.-

2) El oficio PK110F02012010152; en lo que respecta a este comunicado del Tribunal fue dirigido al Comandante de la Dirección de Operaciones Especiales de la Policía del Estado Portuguesa; y lo que mas extraña es que quien contesta dicho oficio es el Supervisor Jefe (PEP) Toro Castillo Juan, en su condición de Director del CCP No. 02 Gral. José Antonio Páez, con fecha 28 de Marzo del año 2012; resultando insólito a quien aquí recurre considerar que se ha cumplido con el debido proceso cuando en la contestación el Jefe Policial le señala al Tribunal que los funcionarios policiales Sub / Insp. Ángel Miguel Hernández, Agente: Rodríguez Adelvis y Agente Rafael Blanco: ya no laboran en el Cono Norte del Estado Portuguesa e indicándole al Tribunal que fueron puestos a la orden de la Coordinación Policial General de la ciudad de Guanare, del Estado Portuguesa; siendo un error quien recibió el Oficio del llamado del Tribunal; y eso en virtud de quien contesta no era el funcionario indicado por el Tribunal; siendo este error un error que solo se le puede señalar al Tribunal por ser sus funcionarios quienes de manera errónea entregaron dicho oficio donde no correspondía; y con mas razón aun cuando en anteriores oficios emitidos por el Tribunal requiriendo a esos órganos de prueba recibieron esa misma respuesta. De allí pues, que nace la duda a quien recurre para determinar estará ese órgano de prueba debidamente citado para el acto; no puede ser otra la repuesta que NO.-

3) El oficio PK110F02012010154; en lo que respecta a este comunicado del Tribunal fue dirigido al Comandante del Comando Regional No. 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con Sede en Barquisimeto Estado Lara; donde pidan la colaboración para hacer comparecer a través de la fuerza publica al ciudadano Edilbeth José Ramos en su condición de Experto; pero no existe en autos comunicación del superior que señale que haya cumplido con la colaboración o que excuse al funcionario de asistir por cualquier motivo; con lo cual Magistrados de esta Corte no es posible determinar la debida citación de dicho órgano de prueba.-
Por lo cual ciudadanos Magistrados debo indicarles que con todos los argumentos antes señalados es imposible poder indicar como lo señalo el Juez de Juicio en su decisión:
(…)

Queremos con ello significar, que el no es un temor infundado de la victima ya que como lo señale en la audiencia y lo hago ahora (nuevamente), si estaba citada dicha victima, para una de las audiencias diferidas por culpa del Tribunal, en fecha 29-02-2012 para lo cual acompaño en su original oficio signado con el N° 18-F9-2C-205-12, de fecha 16 de Febrero de este año, la cual estaba dirigida a la ciudadana María Magdalena Romero Torres, C.l. 13.226.691; y conjuntamente con dicho oficio se le solicito la colaboración de ubicar y llevar la boleta de citación para "TESTIGO PRESENCIAL IDENTIFICADA COMO "B" EN EL ESCRITO ACUSATORIO, así como una copia de la cédula de la victima, para tener certeza de su identidad (marcada con la letra "A", todo constante de Tres (3) folios útiles), que le hice para esa oportunidad, pero que no se pudo dar por motivo del tribunal y debiendo señalarles ciudadanos Magistrados que ese oficio y boleta fueron presentados por mi en la oportunidad de la realización de la Audiencia del 30 de Abril donde se prescindió de las pruebas y se cerro el debate sin ser tomados en consideración, tan es así que no fue señalado en el acta de la audiencia relacionada con ese día, asimismo debemos señalar sin dudas que esta representación fiscal no ha dejado de colaborar con el mismo pero debo dejar sentado que para las nuevas oportunidades debió el Tribunal hacer todas las diligencias para contar con los órganos de prueba . Asimismo, debo señalarles a ustedes que lo que mas extraña a esta Representación Fiscal es el gran apuro que tuvo el Tribunal de prescindir de las pruebas en esta causa en particular, cuando en el gran numero de causas abiertas por el mismo Tribunal fueron interrumpidas cuando habían muchos mas órganos de prueba recepcionados en algunas de esas otras causas, que en la presente causa y me pregunto este actuar de prescindir no fue el criterio a seguir en esos casos como si lo fue en este. Estamos en una nueva era en el derecho procesal penal venezolano en donde los Tribunales de Primera Instancia consideran que es una obligación más que una colaboración el hacer comparecer a los órganos de prueba al proceso, por parte de las partes del proceso; con lo que se iría en contra del debido proceso por cuanto se violentaría el principio de la comunidad de la prueba; que considera dentro sus postulados que el órgano jurisdiccional es nuestro sistema penal acusatorio venezolano, le corresponde hacer todo los que este a su alcance para hacer comparecer a los órganos de prueba; tal y como lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República.-
Este Representante Fiscal, no estuvo de acuerdo con prescindir de los órganos de pruebas, simplemente por no haber sido debidamente citados al Juicio Oral y Público y más aún la orden del Tribunal para hacerlos comparecer a través de la fuerza pública nunca se hizo constar a través de los organismos de seguridad (idóneos) del estado el motivo por el cual no asistieron estos medios de prueba al debate, y en su resolución no estableció de manera clara precisa y de forma idónea las razones de hecho y derecho que le llevaron a determinar prescindir de cada uno de los órganos de pruebas que fueron admitidos en su debida oportunidad en el Auto de Apertura.-
CAPITULO III
SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 452 Numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció la falta de aplicación, por parte de la recurrida de los artículos 171, 184 y 335 (ordinal 2o) del texto adjetivo penal, pues a mi modo de ver el juez de juicio no ordenó la comparecencia por la fuerza pública de los expertos y testigos que no asistieron al debate, de manera legal, y con esto no agotó lo dispuesto en los referidos artículos.
El artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal manda lo siguiente:
…(…)…
Ya en la denuncia anterior este recurrente acoto lo relacionado con cada uno de los oficios elaborados por el Tribunal, a los fines de desvirtuar el no cumplimiento de la norma adjetiva antes señalada; por lo que las damos por reproducido en este acto para que sirvan de fundamento a esta denuncia, en relación a que el Juez de Juicio no cumplió apegado a la normativa legal vigente, con lo indicado en la norma adjetiva indicada anteriormente.
Cabe considerar, por otra parte, que el Juez de Juicio no cumplió con lo que le manda el ultimo aparte del articulo antes transcrito de brindar todas las garantías necesarias para garantizar la integridad física del citado (en este caso esencialmente la victima, así como la testigo protegida), no tomo en consideración lo alegado por el recurrente en la sala de audiencia el día 30 de Abril de 2012, del temor fundado que sufrió y sufre la victima del presente caso al ser extorsionada por miembros de un cuerpo de seguridad del estado (CICPC) cuerpo al cual estaban adscrito los acusados al momento de cometer el ilícito pena que se les imputa y por ende dicho temor la ha llevado a tomar o extremar medidas de seguridad a su persona y a su núcleo familiar, como es residenciarse en un sitio alejado de las ciudades de Acarigua Araure, y tan es así que no extremo las medidas de seguridad necesarias para garantizar la seguridad de la victima acudir a la audiencia cuando alegue que el órgano de seguridad para dar cumplimiento al mandato de conducción emitido por el Tribunal fue el propio órgano policial al cual se encontraban adscrito estos funcionarios y del acta que emana de ese órgano policial se desprende que debió darle credibilidad el Juez de Juicio a lo dicho por el fiscal por cuanto en ella se desprende que el funcionario asignado a cumplir con el mandato indica que la ciudadana Urimary del Carmen Montero: le manifestó que los ocupantes de esa vivienda se habían ido del inmueble desde hace aproximadamente un año, desconociendo la dirección del lugar donde residen actualmente. Por lo que cabe preguntarse, constando en el expediente esta actuación que corrobora el dicho del Fiscal en la sala y usada para cerrar el debate y prescindir de los órganos de prueba estará debidamente resguardada la integridad física de la victima para que de esa forma intempestiva y es mas en ese mismo, los anteriores mandatos emitidos por el Tribunal al mismo Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, eran del mismo orden le señalaban al Juez, que la señora ya no vivía allí y aun así teniendo ese conocimiento previo de ese órgano policial y lo señalado por el recurrente en sala no extremo lo necesario para lograr la comparecencia efectiva, eficaz y segura de la victima a la sala de Juicio.-
A los fines de ilustrar a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, en relación a las dos denuncias antes señaladas, me permito trascribir sentencia de la Sala Penal, Nº 553 del 15 de Octubre de 2007 y con Ponencia de la Magistrado Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, que sobre esos particuales indica lo siguiente:
(…)
El Tribunal dictó una Sentencia Absolutoria, la no fue pedida de ninguna manera por este Fiscal, ya que no compartía el criterio del Tribunal de que las resultas existentes fueran suficientes para cerrar el debate probatorio y mucho menos prescindir de la manera ligera con se hizo de los órganos de pruebas, por todavía estar por recepcionar otros medios de pruebas entre ellos experto de la Guardia Nacional de Barquisimeto, un testigo ubicable, etc. y además que se indico que la resulta de la victima fue realizada por funcionarios del CICPC, órgano a los cuales los acusados estaban adscrito al momento que cometieron el hecho lo que a todas luces lleva a infundir en la victima un fundado temor a su persona, quien debió residenciarse en una ciudad distinta a la nuestra y el Tribunal cerro el debate y paso a conclusiones las cuales no fueron usadas por el Representante del Ministerio Público, para solicitar ni una Sentencia Absolutoria o una Sentencia Condenatoria por no compartir el criterio del Juzgador y no se fuera a convalidar cualquier situación que llevase a crear una violación de derechos a la victima con la solicitud de una sentencia absolutoria, así la misma fuere forzada.
CAPITULO IV
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
1.- Promuevo y reproduzco y hago valer, el acta de debate levantada en la realización de presente Juicio.-
2.- Promuevo el texto integro de la Sentencia Absolutoria, que supuestamente fue publicada en su texto integro por el Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, a cargo del Juez Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona, en fecha 09 de Abril de 2012, sosteniendo que fui debidamente notificado de la misma en fecha 13 de Julio de 2012.-
3.- Promuevo el original del oficio signado con el N° 18-F9-2C-205-12, de fecha 16 de Febrero de este año, dirigido a la ciudadana María Magdalena Romero Torres, C.l. 13.226.691; y conjuntamente con dicho oficio la boleta para que ella colaborara en ubicar y llevar la boleta de citación para la "TESTIGO PRESENCIAL IDENTIFICADA COMO "B" EN EL ESCRITO ACUSATORIO, así como una copia de la cédula de la victima, para tener certeza de su identidad (marcada con la letra "A", todo constante de Tres (3) folios útiles, la cual se acompaña al presente escrito).-

CAPITULO V
PETITORIO
Por todas las consideraciones anteriores, considera este Fiscal del Ministerio Público que el Juez de Juicio al no requerir de manera legal en el juicio oral la presencia de los medios de prueba y sin cumplir con el ordenamiento jurídico adjetivo en cuanto a la realizar todo lo necesario para ordenar lo conducente de garantizar la integridad física del citado o citada (en este caso especifico de la victima) vulnero al debido proceso y las garantías que aseguran una recta administración de justicia, contribuyendo con su omisión a la impunidad del delito y por ende, a que no se haya cumplido con la finalidad del proceso, que es la búsqueda de la verdad mediante la aplicación del derecho; es decir que con base a tales argumentos se concluye en que el Juez a quo, contravino los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, así como el artículo 13, 171, 184 y 335 (ordinal 2°) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante tales violaciones al debido proceso solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, con base a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARE CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación y decrete la NULIDAD de la SENTENCIA DEFINITIVA, publicada por el Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, SUPUESTAMENTE en fecha 09 de Abril de 2012, en la Causa PP11-P-2009-001502, mediante la cual se ABSOLVIÓ a los Acusados BILLY CASTILLO, CARLOS HERRERA y JONATHAN CARRERA, por la comisión EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA MAGDALENA ROMERO TORRES, y como consecuencia de ello se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se impugna”.


Por su parte la Abg. ALÍX RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Defensora Pública del acusado JONATHAN CARRERA dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“CAPITULO I
PUNTO PREVIO. DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE
APELACIÓN POR EXTEMPORANEIDAD

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones quien aquí expone considera que el presente Recurso de Apelación es Absolutamente Extemporáneo, en razón de las siguientes Argumentaciones: la Sentencia Recurrida fue publicada en fecha 09-04-2012, puesto que en fecha 30-03-12 fue dictada Sentencia Absolutoria a mi defendido dando lectura el tribunal a la parte Dispositiva de la misma, acogiéndose al lapso del Art 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de su Publicación, circunstancia esta por la cual el Tribunal ordeno notificar a TODAS las partes de la Publicación integra de la Sentencia, siendo que todos los defensores así como los defendidos fuimos notificados y EXTRAÑAMENTE señala el ciudadano Fiscal no haber sido notificado oportunamente, además de pretender hacer ver que según EL es notificado en fecha 13-07-12, cuando da por recibida las copias certificadas tantas veces solicitadas por su persona y según el sin que haya recibido respuesta anteriormente, dudando así de que la sentencia haya sido publicada en fecha 09-04-12, lo cual lo desmiente el folio 111 de la novena pieza, cuando el tribunal le acordó las copias solicitadas tanto de la sentencia y del acta del debate , siendo que no es secreto para nadie y menos aun para un operador de justicia como lo es un representante del Ministerio Publico ,que a diario labora en dicho circuito judicial, que el procedimiento a seguir una vez que es aprobada dicha solicitud, es dirigirse al Alguacilazgo es este caso con el alguacil de atención al publico o que se encuentre designado para ir a sacar las copias como parte interesada o proponente y no así como pretendía el ciudadano fiscal al referir en su escrito ... "los motivos por los cuales hasta esa fecha no se me habían EXPEDIDO las copias certificadas", circunstancia esta contraria a la realidad del funcionamiento de dicha sede judicial, pues hasta la presente todos los interesados realizamos esta practica a los efectos de obtener copias de nuestro interés. No es posible racionalmente lo que pretende e incluso contrariando las normas rectoras de su postulado como lo es la BUENA FE en el proceso, la no practica de tácticas dilatorias en el proceso que vayan en detrimento de algunas de las partes, en el caso que nos ocupa de los procesados a los cuales con esta practica poco usual pretende el Ministerio Publico mantener INDEFINIDAMENTE en un juicio a nuestros defendidos circunstancia esta que va contra EL DEBIDO PROCESO, muy por el contrario debe hacérsele un llamado de atención al representante fiscal por semejante abuso y arbitrariedad, NO SOLO POR DESCONOCER LA AUTORIDAD DE UN TRIBUNAL, primero por negarse a concluir un juicio con 3 años de proceso, con una interrupción, causada por las mismas circunstancias, es decir de lo que alega es lo que no practica como ofertante o promovente lo cual es traer sus órganos de prueba al debate no colaborando con las mismas, en la oportunidad de las conclusiones no solicito ninguna sentencia es decir ni absolutoria ni condenatoria mal puede recurrir del fallo, ahora pretende desconocer la fecha en que fue publicada dicha sentencia con argumentaciones sin sustento alguno que las acredite como ciertas, muy por contrario se contradice pues si fuera cierto que nunca le daban acceso al expediente cabe preguntarse ¿ por qué no solicito al tribunal constituirse en sala y realizar tal requerimiento?, ¿ por qué dejo transcurrir tanto tiempo?, no es posible que a conveniencia de parte se estipule así mismo la fecha de notificación de una sentencia, porque entonces significa que el ciudadano Fiscal no compareció mas al tribunal a los efectos de su notificación, pues el tribunal fue claro al ordenar su notificación a TODOS, lo que si se debió dejar constancia por parte del alguacilazgo la razón por la cual el ciudadano fiscal no firmo dicha boleta en su oportunidad, como lo hicimos todas los defensores actuantes y representados, y que a todas luces resulta inaceptable que no se haya dado por notificado habiendo transcurrido tanto tiempo, ahora no puede pretender que porque el tribunal no le había expedido copias de la sentencia por esa razón considera El que no se había notificado, cuando por las razones ya antes explanadas con precisión es obvio que no iba a ocurrir a complacencia del recurrente, además como parte interesada quien una vez mas no mostró interés en obtener dichas copias, pues no basta el impulso o la solicitud si no la dilencia en obtenerlas, circunstancia esta que no lo exime de encontrarse notificado. Por todo lo antes señalado solicito NO SEA ADMITIDO DICHO RECURSO y sea declarado EXTEMPORÁNEO.

Para fundar en buen Derecho esta impugnación de la defensa ante la manifiesta extemporaneidad del recurso planteado por la representación Fiscal, invoco la fuente jurisprudencial en tanto y cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia muy recientemente dejó por sentado acerca de la notificación presunta en materia penal, cuando por su Decisión Ne 870 dictada en Autos del Expediente Nfi 12-0590 en fecha del día 26 de junio de 2012 y con ponencia de la ciudadana Magistrada Presidenta, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, acoge tal institución procesal en los términos siguientes:

…(…)…
CAPITULO II
PETITORIO

Honorables Magistrados por todos los razonamientos antes planteados solicito como lo es ajustado a derecho en aras de garantizar la tutela judicial efectiva que dicho Recurso no sea Admitido y en consecuencia sea declarado EXTEMPORÁNEO.


Así mismo el Abg. SILBERTO JOSÉ TREMARIA, actuando en su carácter de Defensor de confianza del acusado CARLOS LUÍS HERRERA, dio contestación al recurso de apelación, exponiendo los siguientes argumentos:

“…muy respetuosamente ocurro a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía Novena del Ministerio Público con competencia para intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, contra la sentencia Absolutoria publicada en fecha 09 de Abril de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos BILLY J. CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-11.548.819, CARLOS LUIS HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.749.124 y JONATHAN CARRERA, titular de la cédula de identidad N° V-14.773.479.
La Sentencia Absolutoria recurrida fue dictada por el Tribunal antes señalado en fecha 30-03-2012 y publicada en su totalidad en fecha 09-04-2012.
En fecha 25-04-2012, el Tribunal acordó librar boleta de notificación de la decisión publicada al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25-04-2012, el Fiscal del Ministerio Público ratificó solicitud de copias certificadas de dicha decisión, cursante al folio 110 de la 9o pieza.
En fecha 25-04-2012, el Tribunal acordó lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, tal como se puede constatar al folio 111 de la 9o pieza.
El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los motivos para ejercer el Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva, al referirse: El recurso SOLO podrá fundarse en:
1.- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
3.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.
4.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica,
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público fundamenta el Recurso de Apelación en los numerales 2o y 4o del antes transcrito artículo, pero es el caso que los argumentos esgrimidos NO encuadran dentro de los ordinales de la normativa invocada, ya que el Representante del Ministerio Público no especifica la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, así como tampoco señala la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, solo hace referencia a generalidades muy vagas y ambiguas, tales como: "considera éste Fiscal del Ministerio Público que el Juez de Juicio al no requerir de manera legal en el juicio oral la presencia de los medios de prueba y sin cumplir con el ordenamiento jurídico adjetivo en cuanto a realizar todo lo necesario para ordenar lo conducente de garantizar la integridad física del citado o citada (en este caso específico de la víctima ) vulneró al debido proceso y las garantías que aseguran una recta administración de justicia, contribuyendo con su omisión a la impunidad del delito y por ende, a que no se haya cumplido con la finalidad del proceso, que es la búsqueda de la verdad mediante la aplicación del derecho" sic.
Por otra parte, el Representante del Ministerio Público hace mención a una serie de incongruencia, cuando expone: Que desconoce los motivos por los cuales no se le había permitido el acceso a las copias y al expediente para conocer del mismo, pero si revisamos la pieza 9o del expediente PP11-P-2012-1502, nos percatamos que al folio 110, cursa escrito del Fiscal del Ministerio Público, solicitando copias certificadas de la decisión que fue publicada en fecha 09-04-2012, las cuales fueron acordadas por el tribunal en fecha 25-04-2012, según auto cursante al folio 111 de la 9o pieza.
Igualmente manifiesta el Fiscal del Ministerio Público que fue el día 13 de Julio del 2012 cuando fue debidamente notificado de la sentencia, mal pudiera algún Fiscal del Ministerio alegar que fue notificado de una decisión luego de haber transcurrido más de tres (03) meses, cuando todos sabemos que los Fiscales del Ministerio Público acuden diariamente a los Tribunales y permanecen durante mucho tiempo en los Tribunales.
Por otra parte, el Representante del Ministerio Público hace mención a una serie de incongruencia cuando expone que el Tribunal no agotó la institución de la citación de la víctima MARÍA MAGDALENA ROMERO TORRES.
Pero es el caso, que de la revisión del expediente en cuestión, se puede evidenciar lo siguiente:
En fecha 14-04-2011, se inició el juicio oral y público, se suspendió la audiencia en virtud de la no comparecencia de los órganos de pruebas. LA VICTIMA NO ASISTIÓ. Folio 158, 7o pieza.
En fecha 09-05-2011, se continuó el juicio y se suspendió a fin de verificar los mandatos de conducción librados por el Tribunal en su debida oportunidad. LA VICTIMA NO COMPARECIÓ. Folio 181, 7o pieza.
En fecha 19-05-2011, se continuó con el juicio oral y público y se suspendió a fin de verificar los mandatos de conducción. En ésta oportunidad LA VICTIMA TAMPOCO ASISTIÓ. Folio 119, 7o pieza.
En fecha 01-06-2011, el Tribunal declaró interrumpido el juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. LA VICTIMA NO COMPARECIÓ. Folio 217, 7o pieza.
En fecha 26-07-2011, se inició nuevamente el juicio oral y público y fue suspendido de conformidad con lo pautado en el artículo 335, ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal. LA VICTIMA NO ASISTIÓ.
En fecha 02-11-2011, se declara interrumpido el juicio, por reposo médico del ciudadano Juez. En ésta ocasión NO COMPARECIÓ LA VICTIMA.
En fecha 24-01-2012, nuevamente se da inicio al juicio oral y público y se suspendió a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, invocando lo dispuesto en el artículo 335, ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal. NO ASISTIÓ LA VICTIMA.
En fecha 03-02-2012, se suspende la continuación del juicio oral y público, en virtud de la inasistencia de los órganos de pruebas. LA VICTIMA NO CONCURRIÓ. Folio 124, 8o pieza.
En fecha 22-02-2012, se suspendió el juicio oral y público, en virtud de la inasistencia de todos los órganos de prueba. NO ACUDIÓ LA VICTIMA.
En fecha 27-03-2012, se suspendió el juicio oral y público, en virtud de la inasistencia de los órganos de prueba. LA VICTIMA NO COMPARECIÓ.
En fecha 30-03-2012, el Tribunal Absolvió a los ciudadanos BILLY CASTILLO, JONATHAN CARRERA y CARLOS LUIS HERRERA.
En fecha 09-04-2012, se publicó en su texto integro la sentencia dictada.
De manera pues, que en diez (10) oportunidades fue suspendido el juicio oral y publico y en ninguna de ellas se presentó la víctima, eso sin tomar en cuenta la cantidad de veces que el juicio fue diferido por inasistencia de los órganos de pruebas, es decir, por incomparecencia de la víctima, por lo tanto, el Tribunal si colaboró con la Fiscalía del Ministerio Público en hacer comparecer los medios de pruebas y al resultar infructuoso la comparecencia de la víctima, el Juez decide cerrar el debate y entrar en las conclusiones. No es verdad que los juicios orales y públicos deben ser infinitos en el tiempo y espacio. De igual manera la Fiscalía Novena del Ministerio Público citó a la víctima MARÍA MAGDALENA ROMERO TORRES, mediante oficio N° 18-F9-2C-205-12, de fecha 16 de Febrero de 2012, del cual anexo fotocopia, de tal manera que dicha ciudadana sí tenía conocimiento de la celebración del juicio oral y público.
A parte de lo antes explanado, si calculamos el cómputo del lapso procesal que tienen las partes para interponer el Recurso de Apelación de las Sentencias definitivas, es decir, diez (10) días siguientes contados a partir de la fecha que fue dictada o de la publicación de su texto integro, según el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, nos percatamos que desde el día 09-04-2012, fecha en la que se publicó el texto integro de la sentencia en cuestión hasta el día 30-07-2012, fecha del Recurso de Apelación, transcurrió tres (03) meses y veintiún (21) días continuos, tiempo éste que rebasa el lapso procesal previsto en la Ley Adjetiva, por lo tanto, el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público se encuentra evidentemente EXTEMPORÁNEO.
PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía Novena del Ministerio Público contra la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 30-03-2012 y publicada el día 09-04-2012 por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sea declarado SIN LUGAR, por considerar que dicho Recurso de Apelación se encuentra evidentemente EXTEMPORÁNEO”.

El Abg. FELÍX MONTES, en condición de Defensor Privado del acusado BILLY CASTILLO, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Noveno del Ministerio Público.

III
DE LA DECISION RECURRIDA

La sentencia recurrida Absolvió a los acusados BILLY J. CASTILLO, CARLOS HERRERA Y JONATHAN CARRERA, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 6 y 16 numeral 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana María Magdalena Romero Torres, expresando en la parte dispositiva de la misma, lo siguiente:

“…omissis…

Hechos y Circunstancias objeto del proceso
Durante la audiencia la Fiscal del Ministerio Público presenta formal acusación en contra de los ciudadanos: ANAISES R MÁRQUEZ H, titular de la cédula de identidad N° V-14.835.789, residenciada en la calle 04, casa N° 12, Acarigua, Estado Portuguesa, BILLY J. CASTILLO G., titular de la cédula de identidad N° 11.548.819, residenciado en la calle 35 con avenida 42, casa N° 28-36, Barrio Bella Vista 01, Acarigua, CARLOS HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-5. 749.124, residenciado en la calle C, casa N° 18, Urbanización la Guajira, Acarigua, Estado Portuguesa y JONATHAN G CARRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.773.479, domiciliado en la Urbanización Baraure 11, calle 02, sector 04, casa 13 Acarigua Estado Portuguesa, por imputárseles la comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 461 del Código penal y los artículos 6 y 16 Numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por los hechos siguientes:
'"En horas de la madrugada del día seis (06) de Abril, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicaron una Visita Domiciliaria en la residencia del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ UZCATEGUI, ubicada en la Urbanización Tricentenaria de Araure, donde revisaron todos los enceres encontrados en el lugar hasta revisar la cartera propiedad de la esposa del ciudadano Luis Hernández y verificaron que tenia una cierta cantidad de dinero en su cuenta personal del Banco Mercantil, luego de eso se llevan al mencionado ciudadano conjuntamente con su esposa en un vehículo de su propiedad Marca Yari a practicar otro allanamiento en el Barrio Andrés Bello y de allí se trasladan hasta la sede del C.l. C. P. C, donde los funcionarios le manifiestan que estaban implicados en un homicidio y se reúnen algunos funcionarios para llegar a un acuerdo, constriñendo a la ciudadana MARI A MAGDALENA ROMERO TORRES, a entregarle la cantidad de veinticinco mil bolívares fuertes (25.000,Bs.F) a cambio de la liberación de su esposo ciudadano Luis Hernández a quien tenían detenido, de lo contrario le iban a sembrar droga, los funcionarios le entregan las llaves de su vehículo y la ciudadana se traslada hasta su residencia en búsqueda de una prima para que la acompañara al banco ubicado en la Avenida 5 de Diciembre a retirar el dinero, el banco abrió sus puertas al publico a las 8:30 a.m y a la ciudadana le toco el ticket numero 7 y la atendieron en la casilla numero 6, los funcionarios la llamaban del teléfono de mi esposo diciéndole que se apurara que tenia chance hasta las diez, y que sino la tenia antes de las diez le iban a meter la droga a su esposo, por lo que acudió hasta el C.I.C.P.C y cuando iba cerca decidió llevar el dinero hasta la peluquería para esconderlo allí, y se fue hasta la sede del CICPC, estando allí en la parte de abajo se le acercó el funcionario Billi Castillo, se monto en su carro y le pregunto en varias oportunidades si tenia el dinero, ella le manifiesta que no, entonces el funcionario le dice que fueran a buscarla, y se trasladaron en la camioneta del funcionario, se montó en la parte de atrás y su prima en la parte de adelante, llegamos a la peluquería donde tenia el dinero guardado y antes de bajarse le preguntó que sino había gobierno por ahí, ella se bajo de la camioneta, busco el dinero, se monto de nuevo en la camioneta del funcionario, y se fueron nuevamente hasta la sede del CICPC, cuando estaban en el estacionamiento el funcionario le decía que le entregara el dinero, y prácticamente le quito el dinero en presencia de su prima y esta observó lo sucedido inmediatamente después de haber entregado el dinero le tomaron una entrevista, de allí salió, llamó a la Doctota Lid Lucena para notificarle que le había hecho entrega del dinero a los funcionarios y también llamó a la sede del Táctico para notificarle lo sucedido, luego se traslado hasta la Fiscalía, para hablar con la doctora Lid Lucena y poner la denuncia, y posteriormente llegaron los funcionarios del Táctico, y se le notifico a los fiscales de guardia como a la Fiscalia Segunda siguiendo instrucciones del ciudadano Fiscal Superior de Inmediato nos trasladamos en búsqueda de los funcionarios apostándonos en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, hasta aproximadamente las seis de la tarde donde se realizó el descarte solicitado al Ministerio Publico por parte del CIUDADANO COMISARIO URBINA, en su carácter de INSPECTOR GENERAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALLSTICAS con sede en el Dtto. Capital, donde la victima señala expresamente los funcionarios que participaron en la comisión del delito, aun cuando al formular la denuncia la victima había individualizado a la mayoría. Ahora bien, para verificar la sugerencia en cuanto al descarte solicitado por el alto funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el cual considere razonable a los fines de garantizarle el derecho a los demás funcionarios actuantes en la comisión y al cual accedimos como parte de buena fe en el proceso penal, le suministro ciudadano Juez de Control él numero telefónico a los fines de que si lo considera pertinente se comunique con dicho ciudadano y verifique lo antes expuesto con relación al descarte propuesto, siendo el mismo 0414-4798495, quedando identificados los funcionarios participantes en el hecho investigado como: SUB INSPECTOR JONATHAN G. CARRERA, titular de la cédula de identidad N° V-14.773.479, credencial N° 30.506; DETECTIVES CARLOS HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.749.124, credencial N° 17.777; BILLY J. CASTILLO G, titular de la cédula de identidad N° V-l 1.548.819, credencial N ° 26.568; Y la AGENTE DE INVESTIGACIONES, ANAISES R. MÁRQUEZ H, titular de la cédula de identidad N° V-14.835.789, credencial N° 30.523; Los cuales fueron puestos a la orden de los funcionarios actuantes por parte del Jefe de la Región Comisario Jesús Maria Mendoza".

Posteriormente se le cede la palabra a los Acusados, e impuestos del precepto establecido en el ordinal 5o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 347 de Código Orgánico Procesal Penal, se le interroga sobre su voluntad de querer declarar; manifiestan los mismos en alta y clara voz y en forma separada no querer declarar.
Por su parte la defensa ejercida por la defensora Pública Abg. ALIX RODRÍGUEZ, invoco a favor de su defendido el sagrado principio de presunción de inocencia, señaló que durante el desarrollo del debate se demostrara la inocencia del mismo ya que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar su responsabilidad.
Posteriormente la Defensa Privada Abg. FÉLIX MONTES, señaló que con los elementos de pruebas presentados por el representante fiscal no se lograra demostrar la culpabilidad de sus defendidos por lo que en el desarrollo del debate se demostrara su inocencia
Por su parte la Defensa Privada ejercido por el Abg. SILBERTO JOSÉ TREMARÍA, invoco a favor de su defendido el sagrado principio de presunción de inocencia, señaló que durante el desarrollo del debate se demostrara la inocencia del mismo ya que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar su responsabilidad, concluida la exposición.


Acto posterior se inicia con la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Alguacil informe al tribunal si en la sala adyacente se encuentra presente algún órgano de prueba citado para el día de hoy, a lo que manifestó el alguacil no encontrarse ningún testigo o experto citado para este juicio, en este orden la Fiscal una vez oída la información suministrada por el alguacil solicito la suspensión del juicio oral y publico, de conformidad con el artículo 335 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer comparecer a los testigos, expertos y funcionarios a través de su superior jerárquico. Seguidamente el Juez una vez oída la solicitud hecha por la representante del Ministerio Publico la acordó por ser procedente, fijando la continuación del juicio para el día 02 de Febrero del año 2012 a las 09:00 de la mañana, quedando verbalmente notificado las partes presentes en la sala.
Posteriormente en fecha 02 de Febrero del año 2012 a las 09:00 de la mañana, siendo la oportunidad fijada para dar Continuación al Juicio, el tribunal se constituyó en sala y solicitó a la secretaria proceda a verificar la presencia de las partes, constándose la asistencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. CESAR ZAMBRANO, los Acusados BILLY CASTILLO; JONATHAN CARRERA y CARLOS LUIS HERRERA y los Defensores Abg. ALIX RODRÍGUEZ y Abg. FÉLIX MONTE y Abg. SILBERTO JOSÉ TREMARÍA. Asimismo se deja constancia de la inasistencia de la victima MARÍA MAGDALENA ROMERO TORRES. En este sentido el Juez ordeno al alguacil informara al tribunal si en la sala adyacente se encontraba algún órgano de prueba citado para dicha fecha, a lo que manifestó el alguacil no encontrarse ningún órgano de prueba citado para este juicio, en tal sentido el Juez por cuanto no compareció ningún órgano de prueba cede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien señaló una vez oída la información suministrada por el alguacil, solicita la suspensión de la continuación del presente Juicio, a los fines se soliciten las resultas de los oficios librados a los superiores jerárquicos de los expertos, testigos y funcionarios, luego oída la solicitud fiscal, se acordó suspender la continuación del acto y ordena fijar la continuación del Juicio Oral y Público, para el día 16 de Febrero del año 2012 a las 09:00 de la mañana, igualmente se acordó oficiar al Departamento Alguacilazgo, solicitando resultas y hacer comparecer a los testigos que no comparecieron el día de hoy mediante la fuerza publica, notifíquese.
En 16 de Febrero del año 2012, siendo la oportunidad fijada para dar Continuación al Juicio se constituyó en la sala el tribunal y se verifico la presencia de las partes constatándose la presencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. CESAR ZAMBRANO, los Acusados BILLY CASTILLO; JONATHAN CARRERA y CARLOS LUIS HERRERA y los Defensores Abg. ALIX RODRÍGUEZ y Abg. FÉLIX MONTE y Abg. SILBERTO JOSÉ TREMARÍA. Asimismo se deja constancia de la inasistencia de la victima MARÍA MAGDALENA ROMERO TORRES.
En esta oportunidad se hace ingresar al testigo HÉCTOR OSWALDO TORRES, quien una vez juramentado por el Juez e interrogado sobre sus datos personales, manifestó ser venezolano, mayor de edad, de este domicilio y efectivo activo adscrito al Core 4 y entre otras cosas expuso: "cumpliendo instrucciones nos trasladaos a una vivienda a realizar una inspección y realizar unas fotos, se deja constancia que al funcionario le fue puesta de vista Acta de Inspección, cursante al folio 24, quien señaló, Cumpliendo instrucciones del capital no dirigimos al Sector Funda Barrio y solicitamos permiso para entrar y tomarle fotos a la vivienda y posteriormente se enviaron los resultados a la Fiscalía. Seguidamente fue interrogado por el Representante Fiscal de la siguiente manera: Primera: ¿Señale el lugar donde fueron tomadas las fotos de la Inspección? Contestó: Sector Funda Barrio Araure. Otra: ¿Describa la Casa donde se practico la Inspección? Contestó: Era media pared, rejas blancas y un portón al lado izquierdo de la casa mirando al frente de la casa. Otra: ¿Entro a la casa? Contestó: Eso es correcto. Otra: ¿Cuántos ambiente tenia la sala? Contestó: Sala, Cocina y un baño: Otra: ¿A que hora practicaron la Inspección? Contestó: Aproximadamente de 9:00 a 9:30 de la mañana. Otra: ¿Cómo consiguió la casa internamente? Contestó: Habían uno que otro coroto en la sala, se tomaron la foto y más nada. Otra: ¿Cuando señala que había uno que otro coroto como es eso? Contestó: Bueno que había juego de recibo cono su mesita. Otra: ¿Solo llego hasta la sala? Contestó: En la sala y un pasillo que había ahí. Otra: ¿Recuerda que tipo de techo era? Contestó: El techo no se de que era tenia cielo raso. Seguidamente fue interrogado por la Defensa del acusado Billy Castillo, tomando la palabra el Abg. Feliz Monte, quien interrogo de la siguiente manera Primera: ¿En compañía de cuantos funcionarios realizaron la Inspección? Contestó: De Guevara Ramón. Otra: ¿Que personas habían? Contestó: Persona de sexo masculino, no se identifico. Seguidamente fue interrogado por la Defensa del acusado Carlos Herrera, tomando la palabra el Abg. SILBERTO TREMARÍA. Otra: ¿Colectaron algún elemento de interés Criminalístico? Contestó: En ningún momento. Seguidamente fue interrogado por el Juez de la siguiente manera: Otra: ¿Cuál fue su participación Real? Contestó: El jefe de comisión y solo íbamos a tomar las fotos por instrucciones de la fiscalía tercera, nosotros tomamos las fotos y las entregamos al Comando. Otra: ¿La persona que estaba allí que les indico? Contestó: Nos atendió una persona de sexo masculino y la persona no nos dijo nada y nos retiramos. Otra: ¿Recuerda las características de ese señor? Contexto: Era una persona de sexo Masculino, delgado, poco alto, moreno. Otra: ¿Quien levanto el acta? Contestó: No se yo no firme esa acta jamás, se deja expresa constancia que el testigo a manifestado en sala en presencia de las partes que la firma que suscribe el acto no es su firma. Otra: ¿Si ud practico la inspección, quien redacto o levanta el acta, Hugo Furriera el secretario del comando. Otra: ¿Quién le dio la información a el? Contestó: Uno se lo entrega al comandante de compañía para ese momento Montilla Viloria. Otra: ¿Qué novedad presentó: contestó: Me presente y le entregue la cámara con las fotos? Otra: Ud., llegó a manifestarle algo al capitán de cómo estaba la vivienda? Contestó: No cumpliendo instrucciones solo fui entregue la cámara y ya.
Luego se escucha la declaración del funcionario RAMÓN ANTONIO GUEVARA CANELÓN, quien una vez juramentado por el Juez e interrogado sobre sus datos personales, manifestó ser venezolano, mayor de edad, de este domicilio y efectivo activo Sargento Mayor de Primera, se deja constancia que le fue puesta de vista Acta de Inspección, quien ratificó el contenido del acta y ratifico la firma que la suscribe como suya y expuso, esa es mi firma y esas son las fotos que están tomadas en el expediente y ordenadas por la fiscalía y el Comandante. Seguidamente fue interrogado por el Representante Fiscal de la siguiente manera: Primera: ¿A que fue comisionado? Contestó: a cumplir orden de la Compañía, hacer la Inspección y traer fotos para hacer el informe en el comando. Otra: Ud., pueden hacer Inspecciones? Contestó: En este caso especifico. Otra: ¿Donde se practico la inspección? Contestó: En el Sector Villa Araure. Otra: ¿Quien los recibe en la vivienda? Contestó: Un señor que se encontraba en esa vivienda, un señor alto, flaco, blanco. Otra: ¿Llego a entrar a la vivienda? Contestó: Si, por supuesto: Otra: ¿Observaron toda la casa por dentro? Contestó: Si. Otra: ¿Puede describir cuantos ambiente tiene la casa? Contestó: Una sala dos cuarto, una cocina y el lavadero que me recuerde? Otra: ¿Recuerda el techo de la Casa? Contesto: no recuerdo. Otra: ¿Esa persona cuando ustedes llegaron le dijo algo? Contestó: llegamos al sitio y la persona q nos atendió nos dijo que entraron unos señores buscaron algo en la casa y se fueron. Otra: ¿Cómo se encontraban los ambientes de la casa? Contestó: estaba como revisada, así como en la foto no se, desordenada. Otra: ¿Todos los ambientes estaban desordenados? Contestó: No parte de la sala y los cuarto y así púe. Otra: ¿Cuando habla del sitio donde fueron a practicar la Inspección recuerda la dirección? Contesto: No me recuerdo si el sector es villa araure, no me recuerdo. Otra:? Cerca del batallón vuelvan caras, eso fue antes o después. Contestó: Después del Batallón. Seguidamente fue interrogado por la Defensa Abg. ALIX RODRÍGUEZ. Indique con precisión las circunstancia del tiempo, modo y lugar? Contestó: La fecha no recuerdo, el lugar tampoco me recuerdo y la actuación fue una inspección emanada de la Fiscalía. Otra: ¿Cuántos funcionarios actuaron y cual fue su actuación? Contestó: Dos y mi actuación fue llegar al sitio y tomar la foto. Otra: ¿Estando en la vivienda llegó a observar que fuese una residen ostentosa que hubiesen cosas de valor? Contestó: No. Seguidamente fue interrogado por el Juez de las siguiente manera: Otra: ¿Quien levanto el acta? Contestó: El sumariador y no recuerdo el nombre. Otra: ¿El lo hace y ustedes firman y señale si fue firmada el mismo día o día anteriores. Contestó: Si, es mi firma. Otra: ¿Aparte de tomar la foto, ustedes encontraron algún objeto de interés criminalísticos que sea relevante mencionar en este momento. Contestó: No. Otra: ¿Quién tomo las fotos? Contestó: Yo las pase. Otra: ¿Llego a ver algunas fotos o puerta violentada? Contentó: Candado no, pero trapero si ahí esta.
Posteriormente se ordeno al alguacil informar al tribunal si en la sala adyacente algún órgano de prueba citado, a lo que manifestó el alguacil no encontrarse ningún órgano de prueba citado, en tal sentido el Juez por cuanto no compareció ningún otro órgano de prueba cede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien señaló una vez oída la información suministrada por el alguacil, solicita la suspensión de la continuación del presente Juicio, a los fines se soliciten las resultas de los oficios librados a los superiores jerárquicos de los expertos, testigos y funcionarios, en este estado el ciudadano Juez oída la solicitud fiscal, acordó suspender la continuación del presente acto y ordena fijar la continuación del Juicio Oral y Público, para el día 27 de Abril del año 2012 a las 11:10 de la mañana, igualmente se acordó oficiar al Departamento Alguacilazgo, solicitando resultas y hacer comparecer a los testigos que no comparecieron el día de hoy mediante la fuerza publica.
En fecha 27 de Marzo del año 2012 a las 11:10 de la mañana, siendo la oportunidad fijada para dar Continuación al Juicio el Juez se constituyó en la sala y solicitó se verifiqué la presencia de las partes constatándose la presencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. CESAR ZAMBRANO, los Acusados BILLY CASTILLO; JONATHAN CARRERA y CARLOS LUIS HERRERA y los Defensores Abg. ALIX RODRÍGUEZ y Abg. FÉLIX MONTE y Abg. SILBERTO JOSÉ TREMARÍA. Asimismo se deja constancia de la inasistencia de la victima MARÍA MAGDALENA ROMERO TORRES. En este sentido el Juez ordeno al alguacil informara al tribunal si en la sala adyacente se encontraba algún órgano de prueba citado para el día de hoy, a lo que manifestó el alguacil no encontrarse ningún órgano de prueba citado para este juicio el día de hoy, en tal sentido el Juez por cuanto no compareció ningún órgano de prueba, acordó suspender la continuación del presente acto y ordena fijar la continuación del Juicio Oral y Público, para el día 30 de Marzo del año 2012 a las 11:15 de la mañana, igualmente se acordó oficiar al Departamento Alguacilazgo, solicitando resultas y hacer comparecer a los testigos que no comparecieron el día de hoy mediante la fuerza publica.

En fecha 30 de Marzo del año 2012, siendo la oportunidad fijada para dar Continuación al Juicio el Juez se constituyó en la sala y solicitó al Tribunal verifiqué la presencia de las partes constatándose la presencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. CESAR ZAMBRANO, los Acusados BILLY CASTILLO; JONATHAN CARRERA y CARLOS LUIS HERRERA y los Defensores Abg. ALIX RODRÍGUEZ y Abg. FÉLIX MONTE y Abg. SILBERTO JOSÉ TREMARÍA. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia injustificada de la victima MARÍA MAGDALENA ROMERO TORRES. En este orden se deja constancia de las resultas del oficio PK110F02012010150 de fecha 27/03/2012, mediante el cual se deja constancia de la solicitud de ubicación mediante la Fuerza Pública de la Victima, y el acusado Carlos Herrera, igualmente se deja constancia de las resultas del oficio PK110F02012010152; PK110F02012010153 y PK110F02012010154 de fecha 27/03/2012. En este sentido el Juez ordeno al alguacil informara al tribunal si en la sala adyacente se encontraba algún órgano de prueba citado para el día de hoy, a lo que manifestó el alguacil no encontrarse ningún órgano de prueba citado para el día de hoy, en tal sentido el Juez por cuanto no compareció ningún órgano de prueba, acuerda cerrar la Recepción de las Pruebas.

En este estado se cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin exponga sus conclusiones, quien señaló que ante de dar sus conclusiones quiere señalar que se opone al cierre del debate por cuando la victima no fue debidamente notificada ya que la misma no vive no en Araure ni en Acarigua, igualmente señaló que la misma fue notificada mediante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista y es Cuerpo al cual pertenecen los acusados aquí presente y advierte que en varias oportunidades su persona informo a la víctima de dos convocatorias de las cuales el ministerio Público tuve que irse por lo caminos verdes para lograr la información de la fecha de la Continuación del Juicio, entre otras cosas señaló que en la víctima existe miedo y temor de la comparecencia ante el Tribunal por tratarse de funcionarios, asimismo se opuso y solicita se interrumpa el presente Juicio por cuanto no existe fundadamente la notificación de la Víctima, solicitando se de lectura a la Prueba Anticipada del 2009, cuanto considera que se debe interrumpir el presente Juicio.

En este estado le fue cedida la palabra al Abg. FÉLIX MONTE, quien señaló que ciertamente se advierte la existe de un mandato de conducción y un señalamiento directo por su parte del Represente Fiscal que la victima ha sido notificada por su persona de la celebración de las audiencia y seria insensato hacer perder el tiempo al estado de un Juicio que se ha iniciado y suspendido en dos oportunidades por la inasistencia de la victima y no puede supeditarse la celebración de este Juicio por la inasistencia injustificada de la victima, por lo que considera que lo sensato seria continuar con el presente acto y no interrumpirlo tal como lo solicita el representante fiscal.

En este orden le fue cedida la palabra la Abg. ALIX RODRÍGUEZ: quien entre otras cosas señaló que se opone absolutamente a la petición del fiscal por no estar ajustada a la constitución ya que va en contra de la celeridad procesal ya que es la segunda vez que se ha intentado culminar este Juicio y jamás esta defensa ha visto el interés por parte de la víctima y por lo que solicita se continúe el mismo y se opone a que se interrumpa el Juicio ya el fiscal ha tenido sus oportunidades para traer sus órganos de pruebas y este oportunidad a abandona su buena fe y por cuanto la víctima nunca se ha traído para la celebración del juicio y considera que esta a justado a derecho que el tribunal concluya con el debate.

Seguidamente le fue cedida la palabra a la Defensa Abg. SILBERTO JOSÉ TREMARÍA, quien entre otras cosas señaló que comparte el Criterio del tribunal, así como el de sus colegas en cuanto se cierre el debate ya que anteriormente se ha interrumpido por las mismas circunstancias que la victima nunca compareció a la celebración del juicio, finalmente señaló que es inoficioso continuar insistiendo en la Prueba Anticipada, tomando en consideración el contenido del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado le fue cedida la palabra al Representante Fiscal exponga sus Conclusiones: "Quien entre otras cosas señaló que no esta de acuerdo con haber cerrado el debate, es obligación del tribunal hacer comparecer a las partes al Juicio y no se ha demostrado, ya que existe un riesgo fundado de temor de la víctima de la comparecencia y el órgano que se uso fue el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y no pretendo y no voy a presentar una conclusiones de las cuales no estoy de acuerdo, no esta debidamente cumplido el proceso y por lo tanto he demostrado que en coadyuvado a la comparecencia de los testigos ya que la obligación es del tribunal específicamente del Juez.

Luego le fue cedida la palabra a la Defensa a los fines exponga sus conclusiones, quien señaló que por cuanto no fue demostrada la responsabilidad de su defendido, solicita se dicte Sentencia Absolutoria. En este orden le fue cedida la palabra a la Abg. ALIX RODRÍGUEZ, quien ratifica la inocencia de su representando, ya que la responsabilidad de su defendido no pudo ser demostrada por el representante fiscal y aun cuando no pudo ser demostrado el cuerpo del delito menos se podría demostrar la responsabilidad de su defendido, rechazando la negativa por parte del fiscal en cuanto se opone al cierre del debate ya que considera que el ofertantes que en este caso el Ministerio Público el mismo no logro hacer comparecer a los órganos de prueba que según el son de vital importancia, siendo esto una actitud obtusas y sesgadas y no mantener infinitamente en el proceso a su defendido, finalmente solicitó se dicte a favor de su defendido una Sentencia Absolutoria.

Luego le fue cedida la palabra al Abg. FÉLIX MONTES, quien señala que si bien es cierto la carga de la comparecencia la tiene el tribunal, se tome en cuenta que el mismo ha señalado que se le ha hecho imposible hacer efectiva la comparecencia de la víctima por su supuesto temor fundado por personas que actualmente ni siquiera son funcionario y por cuanto no se logro demostrar por parte del Ministerio Público el Cuerpo del Delito, mucho menos logro determinar su culpabilidad, por lo que considera que lo ajustado a derecho seria decretar a favor de su defendido una Sentencia Absolutoria, ya que el Ministerio Público no pidió Sentencia alguna.

Posteriormente le fue cedida la palabra al Representante Fiscal a los fines exponga su Contrarréplica, quien señaló que en cuanto a las palabras obtusas y sesgadas, mas obtuso seria si convalidada la culpabilidad de alguien sin existir elementos ya que existe duda de culpabilidad o inocencia, una posición segada y obtusa es de aquellas personas que considera que el principio de la comunidad de la prueba es del Ministerio Público y es por lo que este representante fiscal, no solicita Sentencia alguna cuando desde el inicio del acto no esta de acuerdo con el cierre del debate.

En este orden le fue cedida la palabra a la Defensa Abg. ALIX RODRIFGUEZ, quien señalo que lo justo es que se concluya el Juicio y se dicte una Sentencia Absolutoria, ya que constan dichas resultas.

En estado el Juez le cedió la palabra por separado a los acusados, a los fines manifestaran lo que a bien tuviesen que exponer, manifestando por separado los acusado BILLY CASTILLO; JONATHAN CARRERA y CARLOS LUIS HERRERA, no tener nada que decir.

Hechos que el tribunal estima acreditados y
Fundamentos de hecho y de derecho de la decisión

Al analizar las declaraciones anteriormente señaladas podemos establecer de la rendida por HÉCTOR OSWALDO TORRES, quien señalo: "cumpliendo instrucciones nos trasladaos a una vivienda a realizar una inspección y realizar unas fotos, se deja constancia que al funcionario le fue puesta de vista Acta de Inspección, cursante al folio 24, quien señaló, Cumpliendo instrucciones del capital no dirigimos al Sector Funda Barrio y solicitamos permiso para entrar y tomarle fotos a la vivienda y posteriormente se enviaron los resultados a la Fiscalía. Seguidamente fue interrogado por el Representante Fiscal de la siguiente manera: Primera: ¿Señale el lugar donde fueron tomadas las fotos de la Inspección? Contestó: Sector Funda Barrio Araure. Otra: ¿Describa la Casa donde se practico la Inspección? Contestó: Era media pared, rejas blancas y un portón al lado izquierdo de la casa mirando al frente de la casa. Otra: ¿Entro a la casa? Contestó: Eso es correcto. Otra: ¿Cuántos ambiente tenia la sala? Contestó: Sala, Cocina y un baño: Otra: ¿A que hora practicaron la Inspección? Contestó: Aproximadamente de 9:00 a 9:30 de la mañana. Otra: ¿Cómo consiguió la casa internamente? Contestó: Habían uno que otro coroto en la sala, se tomaron la foto y más nada. Otra: ¿Cuando señala que había uno que otro coroto como es eso? Contestó: Bueno que había juego de recibo cono su mesita. Otra: ¿Solo llego hasta la sala? Contestó: En la sala y un pasillo que había ahí. Otra: ¿Recuerda que tipo de techo era? Contestó: El techo no se de que era tenia cielo raso. Seguidamente fue interrogado por la Defensa del acusado Billy Castillo, tomando la palabra el Abg. Feliz Monte, quien interrogo de la siguiente manera Primera: ¿En compañía de cuantos funcionarios realizaron la Inspección? Contestó: De Guevara Ramón. Otra: ¿Que personas habían? Contestó: Persona de sexo masculino, no se identifico. Seguidamente fue interrogado por la Defensa del acusado Carlos Herrera, tomando la palabra el Abg. SILBERTO TREMARÍA. Otra: ¿Colectaron algún elemento de interés Criminalístico? Contestó: En ningún momento. Seguidamente fue interrogado por el Juez de la siguiente manera: Otra: ¿Cuál fue su participación Real? Contestó: El jefe de comisión y solo íbamos a tomar las fotos por instrucciones de la fiscalía tercera, nosotros tomamos las fotos y las entregamos al Comando. Otra: ¿La persona que estaba allí que les indico? Contestó: Nos atendió una persona de sexo masculino y la persona no nos dijo nada y nos retiramos. Otra: ¿Recuerda las características de ese señor? Contexto: Era una persona de sexo Masculino, delgado, poco alto, moreno. Otra: ¿Quien levanto el acta? Contestó: No se yo no firme esa acta jamás, se deja expresa constancia que el testigo a manifestado en sala en presencia de las partes que la firma que suscribe el acto no es su firma. Otra: ¿Si ud practico la inspección, quien redacto o levanta el acta, Hugo Furriera el secretario del comando. Otra: ¿Quién le dio la información a el? Contestó: Uno se lo entrega al comandante de compañía para ese momento Montilla Viloria. Otra: ¿Qué novedad presentó: contestó: Me presente y le entregue la cámara con las fotos? Otra: Ud., llegó a manifestarle algo al capitán de cómo estaba la vivienda? Contestó: No cumpliendo instrucciones solo fui entregue la cámara y ya.

De la declaración de este funcionario se puede evidenciar la existencia de la casa en donde y deterioro que fue objeto dicha vivienda, sin embargo se desdice mucho su dicho toda vez que al ser interrogado acerca de que si el acta de inspección fue firmado por su persona, este fue claro al afirmar que solo se limito a tomar las fotos y que la firma que aparecía allí no era la suya, por lo que se desecha la declaración de este funcionario que funge como experto.

Luego se escucha la declaración del funcionario RAMÓN ANTONIO GUEVARA CANELÓN, quien una vez juramentado por el Juez e interrogado sobre sus datos personales, manifestó ser venezolano, mayor de edad, de este domicilio y efectivo activo Sargento Mayor de Primera, se deja constancia que le fue puesta de vista Acta de Inspección, quien ratificó el contenido del acta y ratifico la firma que la suscribe como suya y expuso, esa es mi firma y esas son las fotos que están tomadas en el expediente y ordenadas por la fiscalía y el Comandante. Seguidamente fue interrogado por el Representante Fiscal de la siguiente manera: Primera: ¿A que fue comisionado? Contestó: a cumplir orden de la Compañía, hacer la Inspección y traer fotos para hacer el informe en el comando. Otra: Ud., pueden hacer Inspecciones? Contestó: En este caso especifico. Otra: ¿Donde se practico la inspección? Contestó: En el Sector Villa Araure. Otra: ¿Quien los recibe en la vivienda? Contestó: Un señor que se encontraba en esa vivienda, un señor alto, flaco, blanco. Otra: ¿Llego a entrar a la vivienda? Contestó: Si, por supuesto: Otra: ¿Observaron toda la casa por dentro? Contestó: Si. Otra: ¿Puede describir cuantos ambiente tiene la casa? Contestó: Una sala dos cuarto, una cocina y el lavadero que me recuerde? Otra: ¿Recuerda el techo de la Casa? Contesto: no recuerdo. Otra: ¿Esa persona cuando ustedes llegaron le dijo algo? Contestó: llegamos al sitio y la persona q nos atendió nos dijo que entraron unos señores buscaron algo en la casa y se fueron. Otra: ¿Cómo se encontraban los ambientes de la casa? Contestó: estaba como revisada, así como en la foto no se, desordenada. Otra: ¿Todos los ambientes estaban desordenados? Contestó: No parte de la sala y los cuarto y así púe. Otra: ¿Cuando habla del sitio donde fueron a practicar la Inspección recuerda la dirección? Contesto: No me recuerdo si el sector es villa araure, no me recuerdo. Otra:? Cerca del batallón vuelvan caras, eso fue antes o después. Contestó: Después del Batallón. Seguidamente fue interrogado por la Defensa Abg. A_LIX RODRÍGUEZ. Indique con precisión las circunstancia del tiempo, modo y lugar? Contestó: La fecha no recuerdo, el lugar tampoco me recuerdo y la actuación fue una inspección emanada de la Fiscalía. Otra: ¿Cuántos funcionarios actuaron y cual fue su actuación? Contestó: Dos y mi actuación fue llegar al sitio y tomar la foto. Otra: ¿Estando en la vivienda llegó a observar que fuese una residen ostentosa que hubiesen cosas de valor? Contestó: No. Seguidamente fue interrogado por el Juez de las siguiente manera: Otra: ¿Quien levanto el acta? Contestó: El sumariador y no recuerdo el nombre. Otra: ¿El lo hace y ustedes firman y señale si fue firmada el mismo día o día anteriores. Contestó: Si, es mi firma. Otra: ¿Aparte de tomar la foto, ustedes encontraron algún objeto de interés criminalísticos que sea relevante mencionar en este momento. Contestó: No. Otra: ¿Quién tomo las fotos? Contestó: Yo las pase. Otra: ¿Llego a ver algunas fotos o puerta violentada? Contentó: Candado no, pero trapero si ahí esta.

La declaración de este funcionario se le otorga credibilidad a su dicho sin embargo solo da por sentado la existencia de la vivienda donde presuntamente ocurrieron los hechos mas no tiene ninguna relevancia para determinar los hechos acaecidos y menos la responsabilidad de los acusados.

Por ello concluye este juzgador que estas declaraciones no son sufieciente (sic) para acreditar ni el hecho juzgado y menos aun la responsabilidad de los acusados.

Ahora bien es de notar que en el presente juicio fue cuestionado el hecho de que se diera por cerrado el debate sin esperar el resto de los órganos de prueba, circunstancia denunciada por el fiscal del Ministerio Publico, sin embargo este tribunal fundamenta esta decisión en la forma que sigue:

Al verificar las actuaciones que conforma la causa se observa que el juicio oral y público ya fue interrumpido en una oportunidad, debiendo iniciarse por este juzgador, y diferido en varias ocasiones por inasistencia de órganos de pruebas y a solicitud de la fiscalia. Sin embargo para el día en que se concluye se verifico que la victima fue debidamente citada, aunado a ello por el mismo dicho del fiscal la victima se encontraba notificada sin embargo estaba esperando para traerla, con lo cual se evidencia el retraso para escucharse la declaración de la misma.
En este sentido es oportuno recalcar que esta circunstancia se repitió en el juicio que fue interrumpido, con lo cual se observa que ha surgido una practica que ha retrasado en demasía en los procesos, lo cual debe ser de una vez por todas superado, ya que todos los actores del proceso deben colaborar de una u otra manera en el final del proceso.
En el caso que nos ocupa si el fiscal, quien pretende una decisión favorable en aras de los mejores derechos de la victima, debió colaborar con el proceso haciendo comparecer a la misma para escuchar su declaración y de esta manera observar la buena marcha del juicio, señalando este solo que no se hacia por cuanto la victima le había manifestado temor, situación esta no evidenciada. Por ello considera este juzgador que dejar en manos de una de las partes la continuación o no del juicio oral y publico iría en contra de la igualdad de las partes y la celeridad procesal.
En consecuencia a estas consideraciones este juzgador prescinde del resto de los órganos de pruebas y la declaratoria de cierre de la recepción de las mismas.
A criterio de esta Instancia quedo plasmado que la representación fiscal no logro demostrar la comisión del Cuerpo del Delito de los tipos de EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 461 del Código penal y los artículos 6 y 16 Numeral 13 de la Ley Orgánica
Contra la Delincuencia Organizada, así las cosas, tenemos que señalar como argumento de autoridad lo siguiente:
El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución. (La mínima actividad probatoria. Miranda Entrampes. Pág. 608)
Por todo lo anterior considera este tribunal que los hechos por los cuales se juzgó a los ciudadanos BILLY J. CASTILLO G., titular de la cédula de identidad N° 11.548.819, residenciado en la calle 35 con avenida 42, casa N° 28-36, Barrio Bella Vista 01, Acarigua, CARLOS HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-5. 749.124, residenciado en la calle C, casa N° 18, Urbanización la Guajira, Acarigua, Estado Portuguesa y JONATHAN G CARRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.773.479, domiciliado en la Urbanización Baraure 11, calle 02, sector 04, casa 13 Acarigua Estado Portuguesa no fueron acreditados en el debate oral y publico, por lo que no logró el representante del Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia de la cual gozó el acusado, principio rector del proceso penal, y que se encuentra consagrado en el artículo 49 ordinal 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se han de tener a los ciudadanos como inocentes, deviniendo la presente sentencia en absolutoria.
Dado que durante el desarrollo del proceso el Ministerio Público tuvo elementos suficientes para sustentar la imputación es por lo que se no se condena en costas al Estado Venezolano.
Se ordena la libertad si restricciones e inmediata del acusado”.


IV
RESOLUCION DEL RECURSO


Con fundamento en el numeral 2º y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la interposición del recurso; el recurrente Abogado César Augusto Zambrano, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, denuncia que la sentencia definitiva proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, adolece del vicio de falta de motivación al no haber explanado los fundamentos de hecho y de derecho que le conllevaron a prescindir de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, e igualmente omitió aplicar los artículos 171, 184 y 335 ordinal segundo del ya citado Código Orgánico Procesal Penal, para ordenar la comparecencia por la fuerza pública de testigos y expertos, lo que le conlleva a solicitar la nulidad de la sentencia definitiva publicada en fecha 09/04/2012 mediante la cual se ABSOLVIÓ a los ciudadanos BILLY CASTILLO, CARLOS HERRERA Y JONATHAN CARRERA, por la comisión del delito de EXTROSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cometido en perjuicio de la ciudadana María Magdalena Romero Torres.

Sobre éste particular y más aún cuando previa revisión y examen de la causa, se ha observado graves irregularidades que atentan en contra de los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, así como el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en interés de velar por la búsqueda de la verdad, por una tutela judicial efectiva y la prevalencia del debido proceso, se hace oportuno traer a colación lo que nuestra máxima instancia infiere dentro de las atribuciones de esta Alzada, como labor de las Cortes de Apelaciones; ello en una justificación a la actuación de esta Alzada en la resolución del presente recurso, en la cual además de dar respuesta al punto impugnado tiene la obligación de depurar o en todo caso sanear lo actuado que no este conforme a las normas procesales vigentes que garanticen un debido proceso.

A tal efecto la Sala de Casación Penal asentó en su decisión Nº 421, de fecha 27/07/2007, que:
“...la labor de la Corte de Apelaciones, verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia”.

Ante la situación planteada, a juicio de esta Alzada, es oportuno hacer referencia a los actos procesales suscitados en la presente causa, de la manera siguiente:

La investigación se inicia en fecha 06/04/2009 por la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ANAISES MÁRQUEZ. BILLY CASTILLO, CARLOS HERRERA Y JONATHAN CARRERA, en la comisión del delito de EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal y los artículos 6 y 16 numeral 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para la época) de lo cual consta al folio dieciséis (16) de la primera pieza, en virtud del ACTA DE DENUNCIA DE LA VÍCTIMA identificada con la letra “A” y la testigo identificada con la letra “B” (Folios 6 al 15 primera pieza), en la cual se describen las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, a saber:

“…Como a las cinco de la mañana yo estaba en mi casa durmiendo con mi esposo, en el otro cuarto estaba mi prima con el bebe, cuando de pronto escuchamos unos ruidos y nos despertamos, empezaron a golpear las puertas, se metieron por el patio de mi casa, gritaban, llamaban duro, golpeaban duro con objetos, no se que eran, mi esposo y yo asustados comenzamos a llamar para todos lados, para que se levantaran porque teníamos miedos de que teníamos miedo de que nos pudieran hacer algo, porque yo ya he denunciado a funcionarios antes, trate de llamar a la Guardia Nacional, a la Fiscal Lid Lucena, pero en ese momento no pude comunicar, ellos entraron a la fuerza a la casa, me dañaron toda la casa, todas mis pertenencias personales, las tapas de mi carro, después de eso revisaron toda la casa, entraron al cuarto, me revisaron la cartera, me vieron una libreta del banco mercantil donde tengo plata guardada, también el monedero, ellos no dejaron nada por revisar, bueno revisaron todo, de ahí nos llevaron a mi y a mi esposo y mi carro para otro allanamiento en el barrio Andrés bello, luego nos llevaron hasta la sede del CICPC, allí nos decían que estábamos implicados en un homicidio y nos decían que nos iban a dejar detenidos porque nos iban hacer el procedimiento legal, luego ellos hicieron una reunión entre algunos funcionarios para llegar a un acuerdo y nos dijeron que teníamos que darles 25 millones de bolívares, para dejar a mi esposo en libertad, y me entregaron las llaves de mi carro para que fuera a buscar el dinero, por lo que me traslade nuevamente hasta donde yo vivo y le dije a mi prima que me acompañara para el banco, nos fuimos hasta el banco mercantil de la cinco de diciembre, el banco lo abrieron a las 08:30 de la mañana, me toco el ticket numero 7 y me atendieron en la casilla numero 6, bueno retire el dinero aunque tuve inconvenientes con la cajera, ellos me llamaban del teléfono de mi esposo diciéndome que me apurara que tenia chance hasta las diez, y que sino la tenia antes de las diez le iban a meter la droga a mi esposo, por lo que acudí hasta la PTJ y cuando iba cerca decidí llevar el dinero hasta la peluquería para esconderlo allí, y me fui hasta la sede del CICPC, estando allí en la parte de abajo se me acerco el funcionario Billi Castillo, se monto en mi carro y me pregunto en varias oportunidades si yo tenia la plata, yo le dije que no entonces me dijo que fuéramos a buscarla, entonces yo le dije que fuéramos en mi carro y mi dijo que no que fuéramos en su camioneta y la prendió, me monte en la parte de atrás y mi prima en la parte de adelante, llegamos a la peluquería antes de bajarme me dijo que sino había gobierno por ahí, yo me baje de la camioneta, busque el dinero, me monte de nuevo en la camioneta del funcionario, y nos fuimos nuevamente hasta la sede del CICPC, cuando estábamos en el estacionamiento él me decía que le entregara el dinero, y prácticamente me la quito, me dijo que nos bajáramos de la camioneta, y él se fue en la camioneta con el dinero, yo subí hasta el segundo piso donde estaba mi esposo, le quitaron las esposas y le entregaron las llaves de mi carro y él se fue con mi prima, y a mi me tomaron una entrevista, yo llame a mi esposo y llame a mi esposo y le dije que me dejara el carro el locatel y se fuera para otro lado porque era peligroso que fuera a la casa y que me mandara las llaves de nuevo con mi prima, quien me las llevo en un taxi hasta la sede del CICPC, de ahí baje, llame a mi prima y nos vimos y nos fuimos hasta locatel a buscar el carro nuevamente, después llame a la Doctota Lid Lucena para notificarle que le había hecho entrega del dinero a los funcionarios y también llame a la sede del Táctico para notificarle lo sucedido, y me vine hasta la Fiscalía, para hablar con la doctora Lid Lucena y poner la denuncia, y posteriormente llegaron los funcionarios del Táctico, y nos trasladaron en búsqueda de los funcionaros señalados...".


Así mismo se desprende de dichas actuaciones, que se recabaron los siguientes elementos de investigación:

1.- ACTA DE DENUNCIA, suscrita por la ciudadana MARÍA MAGDALENA ROMERO TORRES, de fecha 06/04/2009, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; en la cual se describe las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folio 6 al 10 Primera pieza).
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/04/2009, rendida por la ciudadana GENESIS SARAHI MONSALVE YÉPEZ. (Folio 12 al 15 Primera Pieza).
3.- LIBRETA DE LA ENTIDAD FINANCIERA BANCO MERCANTIL, signada con el N° 0105-0048-690048-27734-7, donde se refleja el movimiento de cuenta financiero de la ciudadana MARÍA MAGDALENA ROMERO TORRES.

De seguido, en fecha 10 de abril de 2009, fue celebrada la audiencia de presentación de aprehendido por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, a cargo de quien para entonces fungía como Juez de Control Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, en cuya decisión se acordó:
1.- Se decretó la detención como flagrante y se ordenó la continuación del proceso por la vía ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento).
2.- Decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JONATHAN CARRERA, CARLOS HERRERA, BILLY CASTILLO Y ANAISES MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal y los artículos 6 y 16 numeral 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para la época), ordenando la reclusión de los imputados en la Comisaría General José Antonio Páez, permaneciendo la imputada ANAISES MARQUEZ, en calidad de depósito en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. delegación Acarigua.
3.- Se admitió la solicitud Fiscal de practica de Prueba Anticipada, fijándose la misma para el día 15/04/2009.

En fecha 07 de Mayo de 2009, se celebró audiencia oral previa solicitud realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de que se le otorgue un lapso prudencial de quince días para presentar acto conclusivo, petición que fuese acordada por el Juez de Control N° 3.

Posteriormente, en fecha 08 de mayo de 2009, se llevó a cabo ante el Tribunal de Control a cargo del Juez Juan Salvador Páez, la audiencia especial para recepcionar la Prueba Anticipada, correspondiente a los testimonios de la ciudadana MARÍA MAGDALENA ROMERO TORRES (Víctima) y de la TESTIGO DE IDENTIDAD PROTEGIDA, con la presencia de todas las partes intervinientes en el proceso. (Folio 196 al 214. Primera Pieza).

Finalmente, en fecha 26/05/2009, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos ANAISES MÁRQUEZ. BILLY CASTILLO, CARLOS HERRERA Y JONATHAN CARRERA, por la comisión del delito de EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y los artículos 2, 6 y 16 numeral 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para la época), en perjuicio de la ciudadana MARÍA MAGDALENA ROMERO TORRES. (Folios 232 al 241. Primera Pieza).

Cursa desde el folio trece (13) al dieciséis (16) de la segunda pieza, escrito de fecha 12/05/2009 formulado por el Abg. MOISÉS CORDERO, en su carácter de Defensor Privado de los imputados ANAISES MÁRQUEZ. BILLY CASTILLO, CARLOS HERRERA Y JONATHAN CARRERA, mediante el cual solicita la revisión de la medida de coerción personal que pesaba sobre sus defendidos y fuese SUSTITUIDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que en su defecto sea otorgada la libertad plena o medidas cautelares, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.

De seguido y a la mayor brevedad posible en fecha 15/05/2009, fue celebrada audiencia de revisión de medida con la presencia de cada una de las partes, acordando el Juez de control JUAN SALVADOR PÁEZ, sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e imponer a los ciudadanos ANAISES MÁRQUEZ. BILLY CASTILLO, CARLOS HERRERA Y JONATHAN CARRERA, las medidas cautelares previstas en los numerales 3°, 6° y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada tres (3) días antes a Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, caución económica por el monto de cien (100) unidades tributarias y la prohibición de comunicarse con la víctima, la testigo o sus familiares. (Folios 122 al 125. Segunda pieza).

Cursa a los folios doscientos cuarenta y seis (246) al 368, Cuaderno de Apelación agregado a la segunda pieza de la causa principal, consistente en el trámite del escrito recursivo interpuesto por el Abg. Arístides Adrián Higuera, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ANAISES MÁRQUEZ. BILLY CASTILLO, CARLOS HERRERA Y JONATHAN CARRERA, impugnando la decisión dictada en fecha 10/04/2009, en la cual se decretó en contra de sus defendidos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Siendo el mismo resuelto por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 20/05/2009, declarándose el mismo SIN LUGAR.
Asimismo en fecha 25/05/2009, el Tribunal de Control recibe escrito de apelación formulado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 15/05/2009 que resuelve la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que cumplían los imputados ANAISES MÁRQUEZ. BILLY CASTILLO, CARLOS HERRERA Y JONATHAN CARRERA, e impuso medidas cautelares. El referido recurso fue tramitado ante esta Instancia Superior, siendo resuelto el mismo en fecha 08/07/2009 declarándose con lugar y revocándose las medidas cautelares, ordenándose al Tribunal de control realizar lo conducente a los fines de ejecutar la aprehensión de los imputados.

En fecha 30/07/2009, la imputada ANAISES MÁRQUEZ, se presentó ante el Tribunal al tener conocimiento en cuanto a la orden de aprehensión que fue ordenada en su contra con motivo a la resolución del recurso de apelación que revocó las medidas cautelares dictadas a su favor, materializándose así su privación judicial preventiva de libertad. Consta igualmente, que el imputado BILLY CASTILLO, fue aprehendido en fecha 04/08/2009, siendo impuesto de la revocatoria de la medida cautelar y consecuente efectividad de la medida privativa.

En cuanto a los ciudadanos JONATHAN CARRERA Y CARLOS HERRERA, se observa en las actuaciones cursantes en la pieza 3 y 4, que los mismos no fueron aprehendidos, es decir, no se materializó en éstos imputados la decisión de la Corte de Apelaciones de revocar las medidas cautelares que fueron acordadas, sino que por el contrario el proceso continuo hasta la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, librándose para dicho acto boletas de citación, donde sorpresivamente se presentaron ambos imputados.

Cursa desde el folio ciento ochenta y cinco (185) al ciento ochenta y ocho (188) de la tercera pieza, escrito de fecha 12/08/2009 formulado por la imputada ANAISES MÁRQUEZ, asistida por su Defensor de Confianza Abg. Arístides Adrián Higuera, mediante el cual entre otras cosas solicita se convoque a una audiencia oral con la finalidad de ser revisada la medida gravosa que pesa en su contra y en consecuencia se le imponga una medida cautelar.
Se evidencia al folio cuarenta y cuatro (44) y siguientes de la cuarta pieza, acta de audiencia de revisión de medida en relación a la imputada ANAISES MÁRQUEZ, realizada ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, a cargo del Juez RAFAEL GACÍA GONZÁLEZ, previa asistencia de las partes e incluso de la víctima, siendo acordada la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e impuesta la medida cautelar prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), consistente en las presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo.

De la misma manera consta escrito presentado por el Abg. Alcides Rico Tarazona, en su carácter de Defensor Privado del imputado Billy José Castillo, solicitando se proceda a realizarse la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que cumplía para entonces, al haberse materializado la orden de aprehensión en su contra, en virtud, de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones.

Para el día 25/11/2009, se celebró efectivamente la audiencia preliminar con la presencia de los imputados ANAISES RUFINA MARQUEZ HIDALGO, BILLY JOSÉ CASTILLO Y JONATHAN GERARDO CARRERA, encontrándose la imputada ANAISES MARQUEZ en libertad debido a la sustitución de la medida privativa de libertad acordada nuevamente por el Juez de Control y el último de los mencionados en estado de libertad, aún y cuando esta Alzada revocó las medidas cautelares que le había sido impuesta. Asimismo se puede verificar que el imputado CARLOS HERRERA, de quien no quedó constancia en acta de su inasistencia y en contra de quien no fue ordenada la ratificación de la orden de aprehensión en la misma audiencia preliminar, no obstante, en el auto de apertura a Juicio el Juez de Control hace mención de esta situación en la parte motiva de la decisión ordenando la división de la continencia de la causa, más sin embargo en la parte dispositiva de la decisión no hace mención alguna, el mismo no había sido capturado. Una vez finalizada la audiencia, el Juez de Control Abg. Rafael García, se pronunció de la siguiente manera:
“Vistas las motivaciones y análisis planteados, este Juzgado de Control N° 02, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA: Se admite PARCIALMENTE la Acusación del Ministerio Público y en consecuencia, se ordena la Apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten los medios probatorios presentados por la representación Fiscal en su escrito de Acusación, el cual se dá por reproducido, en virtud de que las mismas son legítimas, necesarias y pertinentes, a los efectos de esta causa. En tal sentido, se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Adjetivo. Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, evidenciado el dicho de la víctima en esta audiencia y la aportación de nuevos elementos que hagan variar las circunstancias, en cuanto a OTORGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256.3, del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados BILLY J. CASTILLO G., titular de la cédula de identidad N° 11.548.819, residenciado en la calle 35 con avenida 42, casa N° 28-36, Barrio Bella Vista 01, Acarigua, y JONATHAN G CARRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.773.479, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, en tal sentido quedan sujetos a un régimen de presentación cada 20 días por ante este Circuito, Penal. SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE LA CIUDADANA ANAISES MÁRQUEZ HIDALGO, DEJÁNDOSE SIN EFECTO CUALQUIER MEDIDA DE COERSIÓN PERSONAL QUE HAYA SIDO DECRETADA EN SU CONTRA Y REESTABLECIÉNDOSE EL GOCE TOTAL" DE TODAS SUS LIBERTADES CIVILES. Se declaran los efectos ex nunc de la presente decisión. Cumplidos que sean los lapsos de ley, remítase al Juez de Juicio que corresponda”.

Al folio ciento ochenta y nueve (189) de la cuarta pieza, consta escrito de la víctima, peticionando copias simples de la totalidad del expediente, sin que las mismas fuesen acordadas por el Tribunal.

En efecto, la causa es recibida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, convocándose al Sorteo Ordinario para la Constitución del Tribunal Mixto para el día 15/12/2009.

Consta al folio cincuenta y nueve (59) de la Pieza 5, que ante el Tribunal de Control N° 1 de esta misma Circunscripción Judicial cursaba causa penal en contra del imputado Billy Castillo, por la presunta comisión del delito de Concusión en grado de Tentativa y Abuso de Autoridad, según información suministrada por el mismo Juzgado, mediante oficio N° PJ11OFO2009023541.

De igual manera consta al folio ciento doce (112) de la Pieza 5, que ante el Tribunal de Juicio N° 4 de esta misma Circunscripción Judicial cursaba causa penal en contra del imputado Billy Castillo, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, según información suministrada por el mismo Juzgado, mediante oficio N° PK11OFO2010000831.

En fecha 09/02/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, declaró formalmente constituido el Tribunal Unipersonal, al haberse agotado dos convocatorias de escabinos, fijándose la celebración del Juicio Oral y Público para el día 03/03/2010.

Consta al folio ciento veintisiete (127) de la pieza 7, que el Tribunal Segundo de Control dirige oficio de fecha 16/02/2011 al Tribunal Segundo de Juicio, solicitándole la remisión a ese despacho de copia cerificada de la causa N° PP11-P-2009-1502, seguida a los ciudadanos Billy Castillo y Jonathan Carrera, ello en virtud de la División de la Continencia de la Causa acordada por ese Tribunal en relación al imputado Carlos Herrera, habiéndose remitido a Juicio luego de la apertura a Juicio la totalidad del expediente omitiendo expedir la copia certificada de las actuaciones para la respectiva compulsa.

En fecha 25/04/2011, encontrándose a cargo del Tribunal Segundo de Juicio el JUEZ ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ, se da inicio al juicio oral y público, siendo el mismo suspendido para el día 04/05/2011. El día 09/05/2011, fecha que no era la prevista en la anterior audiencia, se dejó constancia mediante auto de la continuación del juicio oral y la suspensión del mismo para el día 18/05/2011. Mediante auto de fecha 19/05/2011 se dejó constancia de la continuidad del juicio y se fijó su reanudación para el día 18/05/2011, más sin embargo las boletas de citación fueron libradas para el día 30/05/2011, ya que se observó un error material en la fecha. Para el día 01 de Junio de 2011, se declara la interrupción del Juicio Oral y Público debido a la incomparecencia de los órganos de prueba, siendo fijada la oportunidad para dar inicio nuevamente al Juicio para el día 16/06/2011.

Por segunda vez el Tribunal Segundo de Juicio, a cargo del JUEZ ANTULIO GUILARTE, da inicio al Juicio Oral y Público, siendo el mismo suspendido para el día 05/08/2011. En la fecha en mención no cursa en la causa constancia de un diferimiento o continuación del juicio; por el contrario cursa al folio setenta y uno (71) de la pieza 8, auto en el cual se reprograma la fecha de juicio por la aprobación del Receso Judicial acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quedando pautada la oportunidad para continuar el Juicio para el día 29/09/2011.

Consta al folio ochenta y dos (82) de la Pieza 8, acta de audiencia de constitución de Tribunal Mixto que no guarda relación con la causa seguida a los ciudadanos Billy Castillo y Jonathan Carrera, correspondiente a la causa N° PP11-P-2010-002368 seguida a José Coromoto Montes Castillo, lo que evidencia que fue erróneamente agregada.

Igualmente para la fecha 29/09/2011 el juicio oral y público no fue celebrado al ser decretado no laborable por conmemorarse el Trigésimo Nonagésimo Primer Aniversario de la ciudad de Acarigua, siendo reprogramado para el día 14/10/2011. Finalmente, en fecha 02/11/2011 se declara interrumpido el Juicio por encontrarse el Juez que preside el Tribunal Segundo de Juicio de reposo médico. Pautándose nuevamente el inicio del mismo para el día 25/11/2011.

Al folio ciento setenta y nueve (179) de la Pieza 8, cursa auto acordándose de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, la ACUMULACIÓN DE LA CAUSA N° PJ11-P-2009-000030, seguida al imputado CARLOS HERRERA, con la causa N° PJ11-P-2009-001502 seguida a los imputados BILLY CASTILLO Y JONATHAN HERRERA, fijándose el Juicio Oral y Público para el día 19 de Enero de 2012. Igualmente consta al folio doscientos setenta y uno (271) de la misma pieza, auto de fecha 08/11/2011 en el cual acuerdan el diferimiento del Juicio, pautando el mismo para el día 18/01/2012. Mediante acta de fecha 18/01/2012 se hace constar que siendo el día y la hora para dar inicio al Juicio se notifica nuevamente a las partes de la acumulación de las causas y en virtud que el Juicio se encontraba pautado para el día 19/01/2012 se procede a diferirse el mismo. Para el día 19 del mismo mes y año, no consta en la causa auto ni acta alguna que justifique lo ocurrido en la fecha mencionada en cuanto al diferimiento o inicio del Juicio, no obstante, se observa un auto de fecha 24 de Enero de 2012 que hace constar el inicio del juicio oral y público, sin que conste las partes que comparecieron, únicamente se deja constancia de la suspensión del mismo a solicitud del Fiscal del Ministerio Público para hacer comparecer a los expertos, fijado el mismo para el día 02/02/2012.
Para la fecha antes descrita el Juez de juicio presidido por el Juez ANTULIO GUILARTE libró un mandato de conducción en contra de la víctima, ordenando su comparecencia por la fuerza pública, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Acarigua (Folio 297. pieza 8), al testigo Presencial identificado como “B” a través del Fiscal Tercero del Ministerio Público, al Experto Edilbeth José Ramos por el Comandante del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Barquisimeto Estado Lara, a los funcionarios Sub- Inspector (PEP) Angel Miguel Hernández, Agente (PEP) Rodríguez Delvis y Rafael Blanco, en condición de testigos a través del Comandante de la dirección de Operaciones Especiales de la Policía del Estado Portuguesa. A los funcionarios SM/DA Guevara Canelón Ramón y SM/2DA Torres Héctor, en condición de testigos a través del Comandante del Destacamento N° 41 de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional.

En fecha 03/02/2012 se dejó constancia mediante auto de la suspensión de la continuación del Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia de los órganos de pruebas, sin constar las resultas de las diligencias practicadas para la comparecencia de los mismos, siendo fijada nueva oportunidad para el día 16/02/2012, siendo dirigida las citaciones a los organismos anteriormente mencionados.
Consta del mismo modo, oficio suscrito por el Juez de Juicio, dirigido al Jefe de la Oficina de Alguacilazo exhortándole a la consignación de las resultas de las citaciones remitidas con anterioridad, sin recibir respuesta alguna.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2012, se deja constancia de la suspensión de la continuación del Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia de todos los órganos de prueba, sin que conste en los folios anteriores las resultas de las diligencias practicadas para lograr la comparecencia de los expertos y testigos, siendo fijada la audiencia de juicio para el día 29/02/2012. Igualmente, fue remitido oficio N° PK11OFO2012005757, dirigido al Jefe de la Oficina de Alguacilazo solicitándosele la consignación de las resultas de las citaciones libradas en fecha 03/02/2012, sin recibir respuesta.
En fecha 07/03/2012, se dicta auto acorando el diferimiento de la continuación del Juicio Oral y Público, por cuanto el día 29/02/2012 no hubo despacho, al encontrarse el Juez del Tribunal en la ciudad de Caracas, asistiendo a la Instalación del Programa de Formación Especializada para Jueces y Juezas en lo Penal, fijándose nueva oportunidad para el día 14/03/2012, nuevamente sin que conste en folios anteriores las resultas de las boletas de citación.

Para el día 19/03/2012, nuevamente es diferida la continuación de Juicio Oral y Público, en virtud que para el día 14/03/2012 no hubo despacho, al encontrarse el Juez del Tribunal quebrantado de salud. Se fijó nueva oportunidad para el día 27/03/2012, sin constar resultas de las boletas de citación y mandatos de conducción.

Cursa al folio treinta y dos (32) de la pieza 9, oficio N° 9700-058-1349, suscrito por el Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando acta de investigación penal, en la cual dejan constancia de la diligencias practicadas para hacer comparecer por la fuerza pública a los ciudadanos MARÍA MAGDALENA ROMERO TORRES (Víctima) y CARLOS LUIS HERRERA (Imputado), según orden emanada por el Tribunal mediante distintos oficios de distintas fechas. En la referida acta, se dejó constancia que la víctima se mudó de su residencia, más sin embargo, los funcionarios suministraron un número telefónico donde posiblemente podría ser localizada. En relación al imputado el mismo fue localizado y se comprometió a asistir personalmente. Dicha diligencia policial evidencia que de haber sido localizados ambas partes, posiblemente serían trasladados conjuntamente hasta la sede del Tribunal, sin considerar que una es víctima y otro imputado, así como la prohibición de acercarse a la víctima que le fue impuesta al imputado en su oportunidad legal, ni la repercusión personal que tiene para la víctima ser ubicada con funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo el mismo organismo al cual se encontraban o se encuentran adscritos los imputados quienes mediante un procedimiento supuestamente írrito (allanamiento) presuntamente cometieron el hecho objeto del proceso. Por último, causa asombro que se hubiere ordenado en contra del imputado un mandato de conducción o comparecencia por la fuerza pública, cuando ese supuesto previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento) se prevé únicamente para expertos y testigos.

Al folio treinta y siete (37) de la pieza 9, consta igualmente oficio N° 9700-058-2296, suscrito por el Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando acta de investigación penal, en la cual dejan constancia de la diligencias practicadas para hacer comparecer por la fuerza pública a los ciudadanos MARÍA MAGDALENA ROMERO TORRES (Víctima) y CARLOS LUIS HERRERA (Imputado).

Para el día 27/03/2012, es nuevamente suspendida la continuación del Juicio Oral y público, en virtud de la inasistencia de todos los órganos de prueba, sin que conste en autos resultas de las boletas de citación ni siquiera de las partes intervinientes en la audiencia, ni nuevas diligencias para lograr la ubicación de la víctima con la información ya suministrada.

Al folio cincuenta (50) de la pieza 9, se encuentra nuevamente agregada oficio y acta de investigación penal, suscrita por el Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las diligencias practicadas para hacer comparecer por la fuerza pública a los ciudadanos MARÍA MAGDALENA ROMERO TORRES (Víctima) y CARLOS LUIS HERRERA (Imputado).
Cursa al folio cincuenta y dos (52) de la pieza 9, comunicación emitida por el Director del Centro de Coordinación Policial N° 2 del Municipio Páez Estado Portuguesa, quien informa que los funcionarios Sub/Insp. Ángel Miguel Hernández, Agente Rodríguez Adelvis y Agente Rafael Blanco, ya no laboran en el Cono Norte del Estado Portuguesa, motivado a que los mismos fueron remitidos a la orden del Centro de Coordinación Policial General de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa; sin que el tribunal por medio de esta información, tramitara lo conducente para lograr la ubicación de éstos funcionarios. Así mismo fue recibida comunicación suscrita por el Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde informa que los funcionarios SM/1ra. Guevara Canelón Ramón y SM/1RA. Torres Héctor, previamente ya han comparecido al Juzgado.
Desde el folio cincuenta y siete (57) hasta el folio sesenta y nueve (69) de la pieza N° 9, se encuentra agregada el acta de Juicio Oral y Público, en la cual se detalla lo ocurrido en las distintas fechas en que fue suspendido el Juicio desde su inicio hasta su culminación en fecha 30 de marzo de 2012. De la referida acta se puede extraer lo siguiente:
1.- En fecha 19 de Enero de 2012, se dio inicio al juicio oral y público, con la asistencia de los imputados BILLY CASTILLO, JONATHAN CARRERA Y CARLOS LUIS HERRERA, los Defensores Público y Privado Abogados ALIX RODRÍGUEZ, FÉLIX MONTES Y SILBERTO JOSÉ TREMARIA, el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. CÉSAR ZAMBRANO, asimismo se dejó constancia de la inasistencia de la víctima. Se procedió a otorgarle el derecho de palabra a las partes, formalizando y ratificando el fiscal del Ministerio Público su acusación, siendo esgrimido los alegatos de defensa y garantizado el derecho a ser oído a los acusados, manifestando éstos no querer rendir declaración. De seguido, al verificar la inasistencia de los órganos de prueba; el Juez acordó suspender el juicio fijando nueva oportunidad para el día 02/02/2012, a las 9:00 a.m.
2.- En fecha 02/02/2012, se constituye el Tribunal, a los efectos de continuar el Juicio Oral y público, constatándose la asistencia de los imputados BILLY CASTILLO, JONATHAN CARRERA Y CARLOS LUIS HERRERA, los Defensores Público y Privado Abogados ALIX RODRÍGUEZ, FÉLIX MONTES Y SILBERTO JOSÉ TREMARIA, el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. CÉSAR ZAMBRANO y la inasistencia de la víctima, luego de constatar la inasistencia de los testigos y expertos, el Juez acordó diferir el Juicio y fijó nueva oportunidad para el día 16 de febrero de 2012, a las 09:00 a.m.
3.- En fecha 16 de febrero de 2012, se reanuda la continuación del Juicio Oral y Público con la presencia de las partes, ordenando el ingreso a la Sala del testigo HÉCTOR OSWALDO TORRES, quien rindió declaración y expuso sus conocimientos sobre los hechos objeto del debate, siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, Defensa y el Tribunal. Posteriormente, se ordenó el ingreso a la sala de un segundo testigo identificado como RAMÓN ANTONIO GUEVARA CANELONA, quien igualmente rindió declaración y expuso sus conocimientos sobre los hechos objeto del debate, siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, Defensa y el Tribunal. Concluida ambas declaraciones, al no encontrarse presentes otros testigos y expertos, se suspendió el Juicio para el día 27/04/2012 (sic).
4.- En fecha 27 de marzo de 2012 se constituye el Tribunal, a los fines de continuar el Juicio Oral y público, constatándose la asistencia de los imputados BILLY CASTILLO, JONATHAN CARRERA Y CARLOS LUIS HERRERA, los Defensores Público y Privado Abogados ALIX RODRÍGUEZ, FÉLIX MONTES Y SILBERTO JOSÉ TREMARIA, el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. CÉSAR ZAMBRANO y la inasistencia de la víctima, luego de constatar el alguacil de la sala la inasistencia de los testigos y expertos, el Juez acordó diferir el Juicio y fijó nueva oportunidad para el día 30 de marzo de 2012, a las 11:15 a.m.
5.- En fecha 30 de marzo de 2012, se reanuda nuevamente el Juicio Oral y Público, dejándose nuevamente constancia de la inasistencia de la víctima, señalándose en la misma sala las resultas de los oficios N° PK110F02012010150 de fecha 27/03/2012 y los oficios N° PK110F02012010152, PK110F02012010152, PK110F02012010153 y PK110F02012010154 de fecha 27/03/2012 referente a la ubicación mediante la fuerza pública de la víctima y el acusado Carlos Herrera. Luego se le solicitó al alguacil de sala que indicara sí se encontraban a las adyacencias testigos y expertos, manifestando el alguacil que no se encontraba ningún órgano de prueba, procediendo el Juez a declarar concluida la recepción de las pruebas. A continuación se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de exponer sus conclusiones, quien antes de ejercer sus conclusiones se opuso al cierre del debate señalando que la víctima nunca fue debidamente notificada ya que la misma no vive ni en Araure ni en Acarigua, que igualmente la misma fue notificada a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuerpo al cual pertenecen los acusados y que en la víctima existía miedo y temor por tratarse de funcionarios, solicitó se diera lectura a la prueba anticipada practicada en su oportunidad a la víctima y testigo presencial y se opuso a presentar las conclusiones del debate por encontrarse en desacuerdo a la decisión del Juez . Luego fueron oídos los defensores en al exposición de sus conclusiones y al finalizar el Tribunal le concedió el derecho de palabra a los acusados y procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, siendo la misma de carácter Absolutoria.

Por último, desde el folio setenta y cinco (75) al noventa y nueve (99) de la pieza 9, consta la publicación del texto íntegro de la sentencia de fecha 09 de abril de 2012, suscrita por el Juez de Juicio N° 2 ABG. ANTULIO ERNESTO GUILARTE, ordenándose la notificación de las partes.
Al folio ciento diez (110), ciento trece (113), ciento quince (115) ciento diecisiete (117), ciento veintidós (122) ciento veinticuatro (124) y ciento veintiséis (126) y de la pieza nueve; consta sendos escritos de fecha 25/04/2012, 21/05/2012, 16/05/2012, 04/06/2012, 03/05/2012, 28/06/2012, suscritos por el Fiscal Segundo del Ministerio Público solicitando copia certificada de la sentencia y haciendo alusión a que no ha podido tener acceso al expediente y que en una oportunidad le fue facilitada la última pieza de la causa sin que se evidenciara que estuviera anexada la resolución judicial, constando el autos que es en fecha 13 de Julio de 2012 que se le hace formal entrega de las copias certificadas de la sentencia.

Así pues, una vez estudiada y examinada la presente causa, esta Corte constató que se trata de un caso de relevancia en razón del delito imputado, tomando en consideración sus antecedentes que se derivan del acta de investigación penal y los medios de pruebas promovidos y debidamente admitidos que cursa a los autos.

Dicho esto, necesario es precisar que existen importantes irregularidades desde la fase preliminar, que consisten en la manera en que fue tramitado lo relacionado a las medidas de coerción personal, habiendo sido impuesta en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido la medida de privación de libertad dada la magnitud del delito, siendo la misma revisada en segunda instancia por esta Alzada y confirmada, luego al efectuarse la revisión de la misma y al ser sustituida ésta fue revocada por este Tribunal Superior, sin que dicha resolución judicial fuese cumplida, a excepción de la imputada para el momento Anaises Márquez, quien compareció voluntariamente al Tribunal y se puso a derecho. Situaciones que permitieron que los imputados de autos enfrentaran el proceso en estado de libertad.

Igualmente se evidencia que en relación al ciudadano BILLY CASTILLO, a quien el Juez JUAN SALVADOR PÁEZ le sustituyó al medida de privación judicial preventiva de libertad, se encontraba al mismo tiempo sujeto a dos procesos penales ante la misma jurisdicción, uno por el delito de concusión y otro por el delito de hurto, hechos éstos que no fueron examinados para determinar la procedencia de una medida cautelar, incomprensible y poco usual al consistir la misma y entre otras en una presentación periódica cada tres (3) días. Llamando poderosamente la atención que desde que fue realizada la solicitud de revisión de medida en fecha 12/05/2009 hasta el 15/05/2009 fecha en que se celebró la audiencia transcurrieron exactamente tres días hábiles, es decir, se le dio como en efecto debe entenderse que deben ser resuelta todas las pretensiones de las partes, en atención a la celeridad procesal el lapso más breve para llevara cabo la referida audiencia y en consecuencia otorgar la medida cautelar a favor de los tres imputados.

Del mismo modo, quedó anteriormente reflejado que sin suspenderse el proceso en cuanto a los imputados sobre quienes pesaba una orden de aprehensión, ello en virtud de la revocatoria de la medida cautelar acordado por esta Alzada, fue celebrada la audiencia preliminar con la asistencia de uno de los imputados que no había sido aprehendido aún, efectuándose en la misma sala de audiencia una revisión de medida y no la materialización de la orden de aprehensión, logrando la defensa obtener nuevamente medidas cautelares para sus defendidos. Asimismo, no fue compulsada debidamente e inmediatamente la causa en relación al imputado Carlos Herrera, quien no compareció a la audiencia preliminar.

Ya en la fase de juicio puede observarse según las actuaciones que el Juicio fue suspendido en dos oportunidades y no por situaciones imputables a las partes, sino por motivos justificados del Tribunal. Posteriormente, cuando se da efectivamente inicio al Juicio Oral y Público, se observa que el mismo fue iniciado en fecha 19/01/2012, diferido en fecha 02/02/2012, reanudado y continuado en fecha 16/02/2012, diferido en fecha 27/03/2012 y culminado en fecha 30/03/2012, es decir, que el Juicio se concluyó en tres (3) sesiones, cuya justificación del Tribunal para diferir en dos oportunidades el Juicio no fue otra sino la incomparecencia de los testigos y expertos, a quienes únicamente citó a través de sus superiores jerárquicos sin considerar comunicaciones escritas que hacían constar que los funcionarios Sub/Insp. Ángel Miguel Hernández, Agente Rodríguez Adelvis y Agente Rafael Blanco, ya no laboraban en el Cono Norte del Estado Portuguesa, motivado a que los mismos fueron remitidos a la orden del Centro de Coordinación Policial General de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa; información que debieron utilizar para lograr la ubicación de éstos testigos y recepcionar las pruebas admitidas. Cabe agregar, que fue admitida en su oportunidad legal como prueba anticipada la declaración de la víctima y la testigo presencial que no fue recepcionada en el debate, aún y cuando fue solicitada su recepción por el representante del Ministerio Público al verificar las reiteradas inasistencias de la víctima, haciendo el Juez de Juicio caso omiso a dicha petición y sin justificar en la parte motiva de la sentencia el por qué no fue evacuada esta prueba de tanta relevancia para el proceso. Por el contrario garrafal error se pone de manifiesto al evidenciar en las actuaciones que fue ordenado un mandato de conducción a la víctima y al imputado Carlos Herrera, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, organismos al cual se encontraban adscritos los funcionarios y bajo el cual se identificaron para llevar presuntamente a cabo el hecho punible. Siendo que ante esta situación lógicamente jamás la víctima accedería a asistir a ninguno de los actos del proceso, y en relación al imputado no procedía mandato de conducción alguno sino el agotamiento de las citaciones y en última instancia la orden de aprehensión por revocatoria por incumplimiento conforme lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento. Determinándose de los anteriores planteamiento que no fueron agotadas las vías necesarias estipuladas por la Ley para lograr la comparecencia de los testigos y expertos al debate, y concluir con las pruebas suficientes la verdad material y procesal que el ciudadano espera de la administración de Justicia.

Así pues, del íter procesal arriba expuesto, es importante resaltar, que en la fase de juicio o audiencia oral del proceso penal venezolano se presentan para su debate oral y público todos los medios de pruebas previamente ofrecidos y admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el juez de control. Las pruebas que se van a debatir son las admitidas con base en la acusación fiscal y pruebas promovidas temporalmente por la defensa.

El trámite de la prueba se hará en forma concentrada, continua y con inmediación. Es la única forma de garantizar el debate público y el seguimiento del tribunal del todo procesal. Las pruebas ofrecidas deben realizarse en el debate oral, es decir, deben debatirse en el juicio oral, y no tratarse de una simple ratificación, sino que los expertos y/o testigos, tienen que rendir su declaración en forma pública y responder los interrogatorios que les hagan las partes. Si esto no ocurre, es decir, que el testigo o experto no compareciere, se suspenderá la causa y se citarán, si permanecen rebeldes podrán ser llevados por la fuerza pública, y sólo en el caso de que no aparezcan al juicio oral, éste deberá continuar y se prescindirá de tal prueba, por disponerlo así el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual dispone:

“Incomparecencia. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez Presidente o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.”

Con base en lo anterior, esta Corte observa, que en el escrito de acusación fiscal, fueron ofrecidas las declaraciones de los testigos instrumentales: MARÍA MAGDALENA ROMERO TORRES, TESTIGO PRESENCIAL IDENTIFICADO CON LA LETRA “B” y YHOE MANUEL AULAR MONTERO. El EXPERTO EDILBERT JOSÉ RAMOS, adscrito al Laboratorio Central del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional con sede en Barquisimeto Estado Lara. Funcionarios Sub-Inspector (PEP) ANGEL MIGUEL HERNÁNDEZ, Agente (PEP) RODRÍGUEZ DELVIS Y RAFAEL BLANCO, adscritos a la Dirección de Operaciones Especiales de la Policía del Estado Portuguesa. SM/2DA GUEVARA CANELÓN RAMÓN Y SM/2DA TORRES HÉCTOR OSWALDO, adscrito al Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana. Pruebas Documentales: ACTAS DE INSPECCIÓN, ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, ACTAS DE PRUEBA ANTICIPADAS de fecha 08/05/09, respecto a la declaración de la víctima y la testigo presencial.


Hecha la anterior aclaratoria, y por cuanto la declaración de los testigos instrumentales promovidos por la representación fiscal y admitidos en la fase intermedia, a saber: MARÍA MAGDALENA ROMERO TORRES, TESTIGO PRESENCIAL IDENTIFICADO CON LA LETRA “B” y YHOE MANUEL AULAR MONTERO, resultaban determinantes para establecer la participación o no de los acusados en el delito imputado, y visto que los mismos no fueron evacuados en el debate probatorio tal y como se observó en las anteriores reseñas, e incluso habiéndose admitido la prueba anticipada que consistía en la declaración de la víctima y la testigo presencial, quienes insiste este órgano colegiado no fueron localizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, organismo éste que fue instado a practicar el mandato de conducción sin estimar que ante este mismo organismo se encontraban adscritos los imputados de autos; prueba que de igual manera no fue recepcionada; debe consecuentemente concluirse que en el presente proceso se contra vertió las disposiciones de carácter legal que dirigen el debido proceso en la fase de juicio, sin agotarse debidamente las vías de localización de los testigos.


Con base en lo anterior, se desprenden que los testigos MARÍA MAGDALENA ROMERO TORRES, TESTIGO PRESENCIAL IDENTIFICADO CON LA LETRA “B” y YHOE MANUEL AULAR MONTERO, órganos de prueba debidamente admitidos en el auto de apertura a juicio, no fueron incorporados al Juicio Oral y Público por cuanto los mismos no fueron ubicados y por ende citados, ya que no consta en autos las resultas de las boletas de citación, no obstante mediante una comunicación funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas suministraron en una oportunidad un número telefónico de la víctima, cuyo medio de comunicación no fue utilizado. Así mismo, se evidenció que desde el inicio y hasta la culminación del Juicio Oral y Público no fue librada la correspondiente boleta de citación al testigo YHOE MANIEL AULAR MONTERO, tal y como se detalló up supra.

De la misma manera, quedó plasmada la omisión del Tribunal en cuanto a la recepción de las pruebas documentales, entre las cuales y de mayor importancia se encontraba la PRUEBA ANTICIPADA, entendido esta circunstancia como un SILENCIO DE PRUEBA que recubre la sentencia de una total inmotivación.

Cabe destacar, que de las ya señaladas pruebas ofrecidas y admitidas en la audiencia preliminar sólo dos de ellas fue recepcionada, tales como las declaraciones de los funcionarios HECTOR OSWALDO TORRES Y RAMÓN ANTONIO GUEVARA CANELÓN, adscrito al Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana; y respecto a los demás medios de prueba, el Juez A quo señaló en la sentencia que:

“Ahora bien es de notar que en el presente juicio fue cuestionado el hecho de que se diera por cerrado el debate sin esperar el resto de los órganos de prueba, circunstancia denunciada por el fiscal del Ministerio Publico, sin embargo este tribunal fundamenta esta decisión en la forma que sigue:

Al verificar las actuaciones que conforma la causa se observa que el juicio oral y público ya fue interrumpido en una oportunidad, debiendo iniciarse por este juzgador, y diferido en varias ocasiones por inasistencia de órganos de pruebas y a solicitud de la fiscalia. Sin embargo para el día en que se concluye se verifico que la victima fue debidamente citada, aunado a ello por el mismo dicho del fiscal la victima se encontraba notificada sin embargo estaba esperando para traerla, con lo cual se evidencia el retraso para escucharse la declaración de la misma.
En este sentido es oportuno recalcar que esta circunstancia se repitió en el juicio que fue interrumpido, con lo cual se observa que ha surgido una practica que ha retrasado en demasía en los procesos, lo cual debe ser de una vez por todas superado, ya que todos los actores del proceso deben colaborar de una u otra manera en el final del proceso.
En el caso que nos ocupa si el fiscal, quien pretende una decisión favorable en aras de los mejores derechos de la victima, debió colaborar con el proceso haciendo comparecer a la misma para escuchar su declaración y de esta manera observar la buena marcha del juicio, señalando este solo que no se hacia por cuanto la victima le había manifestado temor, situación esta no evidenciada. Por ello considera este juzgador que dejar en manos de una de las partes la continuación o no del juicio oral y publico iría en contra de la igualdad de las partes y la celeridad procesal.
En consecuencia a estas consideraciones este juzgador prescinde del resto de los órganos de pruebas y la declaratoria de cierre de la recepción de las mismas.
A criterio de esta Instancia quedo plasmado que la representación fiscal no logro demostrar la comisión del Cuerpo del Delito de los tipos de EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 461 del Código penal y los artículos 6 y 16 Numeral 13 de la Ley Orgánica
Contra la Delincuencia Organizada, así las cosas, tenemos que señalar como argumento de autoridad lo siguiente:
El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución. (La mínima actividad probatoria. Miranda Entrampes. Pág. 608)”.

Determinando el sentenciador que operaba la figura jurídica del In Dubio Pro Reo (La duda favorece al reo), por la falta de pruebas que estableciera la responsabilidad de los imputados, argumentos éstos lógicos puesto que con el sólo dicho de dos funcionarios que participaron en el procedimiento efectuando la inspección del lugar de los hechos, no podría de ningún modo establecerse si quiera la ocurrencia del hecho punible. Por el contrario a lo expuesto por el sentenciador no se observó entre los autos de inicio, suspensiones y diferimientos resultas de boletas de citaciones de testigos y experto, a excepción del acta de investigación penal que remitiere a esa Instancia Judicial funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuanto a la localización de la víctima y de uno de los imputados como mandato de conducción ordenado por el Tribunal.
Como se puede constatar, la recurrida no señaló en lo absoluto el por qué prescindía de recepcionar la prueba anticipada, que incluso fue peticionado por el Fiscal del Ministerio Público, al oponerse a ejercer las conclusiones en virtud del cierre del debate ordenado por el Juez ANTULIO GUILARTE.

En efecto, si bien es obligación del Juez de Juicio agotar las gestiones emprendidas para lograr la comparecencia de dichos testigos al debate probatorio, e inclusive ordenar que sean conducidos por la fuerza pública, no menos cierto es, que el Fiscal del Ministerio Público como parte promovente, debe contribuir en su localización y presentación ante el Tribunal, tal y como expresamente lo dispone el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. En caso contrario, el representante fiscal debió haber prescindido expresamente de dichas pruebas, y no lo hizo, porque mal puede prescindir de unos testigos instrumentales, que nunca fueron citados.
Al respecto, el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en cuanto al artículo 357 ahora 340 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señaló:

“…cuando el Tribunal puede preguntar a las partes si renuncian a los testigos o expertos incomparecientes, de aquellos originalmente promovidos y admitidos; a lo que las partes podrán decir que sí o que, por el contrario los consideran imprescindibles. Si alguna de las partes considera necesario el testimonio de quien no ha comparecido y el tribunal así lo acuerda, se suspenderá el juicio para citar nuevamente o hacer comparecer por la fuerza pública al testigo o experto de marras. Si el tribunal desecha el pedimento, el juicio continuará su curso, dejando a salvo el derecho de la parte inconforme a hacer constar su protesta mediante el ejercicio del recurso de revocación.” (p.443)


De allí, que si bien se exige que la parte promovente de la prueba manifieste expresamente su renuncia o prescindencia de la misma, así como del Tribunal hacer comparecer por la fuerza pública al testigo incomparecente, mal puede entonces dictarse un sentencia absolutoria o condenatoria sin que se haya valorado todo el acervo probatorio, en franca contravención a los principios reguladores del juicio oral.

En tal sentido, debe observarse la norma contenida en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Comparecencia obligatoria. El o la testigo, experto o experta e intérprete regularmente citado o citada, que omita sin legítimo impedimento comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez o Jueza, ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes.

De ser necesario, el Juez o Jueza ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado o citada.”

La referida norma regula los apremios que pueden librarse contra los testigos que debidamente citados, ignoren los llamados de la justicia. Pero para aplicar dichos correctivos, es necesario que conste adecuadamente en autos el hecho de la citación indubitada o que por las condiciones en que se produjo la citación resulte racionalmente imposible que el convocado no se haya enterado, lo cual no ocurrió en el caso de marras. En este sentido, el Juzgador de Juicio inobservó lo dispuesto en la transcrita disposición.

Por consiguiente, el Juez de Juicio tenía que ordenar la comparecencia de los testigos MARÍA MAGDALENA ROMERO TORRES, TESTIGO PRESENCIAL IDENTIFICADO CON LA LETRA “B” y YHOE MANUEL AULAR MONTERO, así como los funcionarios que practicaron el procedimiento de aprehensión de los imputados, para que declararan sobre los conocimientos del asunto examinado por él y no continuar como lo hizo sin esas pruebas, en el entendido de que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho:

“Observa la Sala que el recurrente (representación del Ministerio Público), propuso el testimonio del experto en la audiencia, testimonio que no se llevó a cabo, y la Corte de Apelaciones decidió que el testimonio del experto podía relevarse en honor al Estado acusador. Así pues, se observa del acta del debate, que en efecto, ante la incomparecencia de los testigos expertos propuestos por la acusación, el Juez de Juicio no aplicó el referido artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que le ordena al Juez Presidente la conducción por la fuerza pública de los testigos o expertos oportunamente citados, y la solicitud a quien lo propuso de que colabore con tal diligencia, sólo se limitó a instar al Ministerio Público a que hiciera comparecer a los testigos, pero debió emitir la orden expresa a los organismos policiales (fuerza pública), de lo cual se colige, que es deber del Juez Presidente, como Director del proceso, procurar la comparecencia de los testigos promovidos por cualquiera de las partes, con su colaboración.

Ello lo corrobora el artículo 340 ejusdem, relativo a la imposibilidad de asistencia de los órganos de prueba, que establece que en caso de impedimento justificado para asistir al debate, aquellos serán examinados por el Juez Profesional, en el lugar donde se encuentren.

En tal virtud, corresponde en este caso, declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de casación propuesto por la representación del Ministerio Público en la presente causa, por lo cual Anula la decisión dictada por la Corte de Apelaciones (…); Anula el juicio oral y público celebrado (...) y Ordena la celebración de nuevo juicio oral y público ante tribunal distinto al que emitió la decisión aquí anulada. (Sala de Casación Penal, sentencia N° 457 del 23/11/04, expediente N° C040274. Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).”

Con base en todo lo anteriormente señalado, es de destacar, que el Juez de Juicio igualmente incumplió con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente indica: “Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente”.
En consecuencia, si no consta en el expediente que las partes fueron debidamente citadas a la realización de tales actos, de manera alguna puede concluirse que su inasistencia a los mismos les sea imputable, de allí que el Juez de Juicio es quien tiene a su cargo el control de la regularidad del proceso, debiendo aplicar la norma imperativa que contiene el primer párrafo del artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal in commento, y no esperar al día de la celebración del acto fijado, para diferirlo por incomparecencia de las partes.


Igualmente, se observaron que el Tribunal ofició a la Oficina de Alguacilazgo, a fin de obtener las resultas de las boletas de citación, sin que hubieren recibido respuesta alguna ni en su defecto el Tribunal haya procedido por tal omisión.


Con fundamento en todas las consideraciones previamente realizadas, y teniendo presente que la competencia de la Corte de Apelaciones ha sido abierta, sin que interese por cuál de los motivos de apelación se ha deducido, puede la Corte de oficio declarar la nulidad de la sentencia si ésta presenta algún defecto que merezca esa sanción y, como es obvio, siempre que se trate de nulidades de carácter absoluto. La razón de ser de esta nulidad se encuentra en la garantía constitucional del juicio previo (artículo 49 constitucional y 1° del Código Orgánico Procesal Penal), que exige el debido respeto de las formalidades establecidas por la ley para que el proceso pueda concluir en una sentencia válida. Se trata de la inobservancia de aquellas normas que han de cumplirse ineludiblemente, en mérito de la sanción que supone su incumplimiento. (Vid. Artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal)

Con base a lo expuesto, la omisión en la cual incurrió el Juez de Juicio al no requerir en el juicio oral la presencia de los testigos y omitir la recepción de la prueba anticipada, quebrantó a todas luces el debido proceso y las garantías que aseguran una recta administración de justicia, contribuyendo con su omisión a la impunidad del delito y por ende, a que no se haya cumplido con la finalidad del proceso, que es la búsqueda de la verdad mediante la aplicación del derecho.

En atención a todo lo anterior, y dada la irregularidad en la que incurrió el Juez a quo, atentatorio contra los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, así como el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en interés de velar por la búsqueda de la verdad, por una tutela judicial efectiva y la prevalencia del debido proceso, es por lo que esta Corte de Apelaciones, de conformidad con los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la NULIDAD DE OFICIO de la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012 y publicada en fecha 09 de abril de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, presidido por el Juez ABG. ANTULIO ERNESTO GUILARTE, ordenándose en consecuencia, la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula, para que con razonamiento propio dicte la decisión motivada que estime procedente, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, debe esta Alzada expresar su preocupación y realizar a su vez un llamado de atención a los Jueces y Secretarios que ejerciendo sus funciones en el Tribunal de Juicio Nº 2 de la Extensión Acarigua, que retardaron el trámite procesal del recurso de apelación interpuesto en la oportunidad legal, siendo observado y dejado constancia de ello en la admisión del recurso, al haber sido interpuesto la apelación por el representante Fiscal en fecha 31 de Julio de 2012 luego de solicitar en reiteradas oportunidades copia certificada de la decisión sin que las mismas fuesen acordadas, tal y como quedó reflejado en los distintos oficios que consignó la parte acusadora, siendo posteriormente recibida la causa en este Tribunal Superior en fecha 21/12/2012. En efecto, se deduce en todas estas actuaciones un mal trámite que entorpeció la resolución del recurso de apelación con las formalidades que establece los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal y que configuran igualmente un retardo procesal.

En virtud de las observaciones constatadas y señaladas en la presente resolución judicial, producto de evidentes violaciones al debido proceso provocadas por erróneas actuaciones judiciales que suscribieron Jueces que tuvieron conocimiento del proceso penal que fue objeto de estudio, estiman los integrantes de esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es, ordenar la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de informar sobre las irregularidades detectadas a objeto de tramitar lo correspondiente, en cuanto a las responsabilidades que se puedan derivar de la conducta desplegada por Jueces de Control y Juicio, así como el retardo procesal en cuanto a la remisión del recurso de apelación a esta Instancia Superior. ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012 y publicada en fecha 09 de abril de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; ello de conformidad con los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal;; SEGUNDO: SE ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula, para que con razonamiento propio dicte la decisión motivada que estime procedente, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de informar sobre las irregularidades detectadas a objeto de tramitar lo correspondiente, en cuanto a las responsabilidades que se puedan derivar de la conducta desplegada por los Jueces de Control N° 2 y Juicio N° 2 de la extensión Acarigua, así como el retardo procesal en cuanto a la remisión del recurso de apelación a esta Instancia Superior. CUARTO: REMÍTASE las actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 2, quien deberá ordenar la distribución del mismo a otro Tribunal de Juicio.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Única de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año 2013. Año 202º de la Independencia y 154° de la Federación.

Regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones.

Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz
(PONENTE)
El Juez de Apelación El Juez de Apelación

Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Adonay Solís Mejías
El Secretario.

Abg. Rafael Colmenares.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario,
EXP. Nº 5509/12
MOdeO/Jg.