REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA UNICA
Nº 06
Causa N ° 5565-13
Juez Ponente: Abogado Adonay Solís Mejías
Recurrentes: Abogados María Gabriela Mago y Daniel Alexander Contreras, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Acusado: Antonio Alejandro Granado
Defensora Privada: Abogada Maggly Karina Toro Ramos
Delito: Asalto a Transporte Público y Uso de Adolescente para Delinquir
Motivo: Apelación de Auto
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abogados MARIA GABRIELA MAGO Y DANIEL ALEXANDER CONTRERAS en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con competencia en fase intermedia y de juicio del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en el asunto principal Nº PK11-P-2010-000031, contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Extensión Acarigua, mediante la cual declaró con lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al acusado Antonio Alejandro Granado, en fecha 10/01/2009, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Transporte Público y Uso de Adolescente para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Recibidas las actuaciones en fecha 25 de marzo de 2013, se designó ponente al Abogado Adonay Solís Mejías. Mediante auto de esta misma fecha se ordenó solicitar la causa principal a los fines de resolver el recurso de apelación, la cual fue recibida en esta Alzada en fecha 22 de abril de 2013.
Hechas estas consideraciones este Tribunal de Alzada observa:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por los Abogados MARIA GABRIELA MAGO Y DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con competencia en fase intermedia y de juicio, del Segundo Circuito del estado Portuguesa, de lo que se infiere que encuentran legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Revisada la certificación realizada por el secretario del referido Tribunal, Abogado Marcelo Sulbaran, cursante a los folios 36, 37 y 38 del presente cuaderno y constatadas las actas que lo conforman, se observa que el auto impugnado fue dictado el 21-02-2013 y los recurrentes se dieron por notificados del mismo, el 27 de febrero de 2013, interponiendo el recurso de apelación el día 11 de marzo del presente año, es decir al quinto (5) día de audiencia siguiente a la notificación, siendo éstos, el 28 de febrero, el 01, 04, 05 y 11 de marzo de 2013, dejándose constancia que los días seis (6), siete (7) y ocho (8) de marzo el Tribunal a quo, no dio audiencia, lo que patentiza que el recurso de apelación en cuestión, fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.
Que en relación al escrito de contestación presentado por la Abogada Maggy Karina Toro, en su condición de defensora Privada del acusado, se observa que fue debidamente emplazada 15-03-2013, tal como consta en la boleta inserta al folio 23, y hasta la fecha de consignación del referido escrito, ocurrida el 20 de marzo de 2013, transcurrieron tres (03) días hábiles, a saber: 18, 19 y 20 de marzo de 2013, por lo que fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, observa esta Corte, que los recurrentes no especifican en cuál norma o causal se encuentra previsto el agravio denunciado, en razón de lo cual, esta Alzada, en aplicación del principio iura novit curia, procede a adaptarlo a las causales establecidas en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por habérsele otorgado al imputado Antonio Alejandro Granado, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en razón de lo cual, se contrae el deber para esta Corte de Apelaciones de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
Y por último, promueven los recurrentes como medio de prueba, el escrito presentado por el Ministerio Público signado con el Nº 712-12 de fecha 15-05-2012, cursante al folio 219 de la Pieza Nº ocho (8), en el cual solicitan prórroga legal al Tribunal de Juicio Nº 3 de Acarigua, señalando que es necesaria y pertinente para probar que el Tribunal no hizo pronunciamiento en cuanto a su solicitud. Ahora bien, por cuanto la prueba documental promovida forma parte de las actuaciones principales, las cuales fueron solicitadas por esta Instancia Superior y constatada su existencia en los autos, considera esta Alzada una obligación tomarla en consideración para emitir el correspondiente fallo, por lo que se declara INADMISIBLE. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados MARIA GABRIELA MAGO Y DANIEL ALEXANDER CONTRERAS en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con competencia en fase intermedia y de juicio del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró con lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al acusado ANTONIO ALEJANDRO GRANADO, en fecha 10/01/2009, por el delito de Asalto a Transporte Público y Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, acordando una medida cautelar sustitutiva, consistente en presentación cada quince (15) días; y SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la prueba documental ofrecida por los recurrentes, por los motivos expresados up supra .
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez de Apelación Presidente,
MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
El Juez de Apelación El Juez de Apelación
JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJIAS
(Ponente)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Causa Nº 5565-13
AMS/lvg