REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Nº 11
ASUNTO N ° 5589-13
PONENTE: ABG. MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
RECURRENTE: DEFENSORES PRIVADOS ABOGADOS CARLOS ERNESTO COLMENAREZ LIZCANO Y OTONIEL GARCÍA CASTRO
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO APOLONIO CORDERO
ACUSADO: PEDRO LUÍS RODRÍGUEZ GARCÍA
VICTIMA: JUAN CARLOS GARRIDO Y HÉCTOR RICARDO MARTÍNEZ ARENAS
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION DE AUTO
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de Diciembre de 2012, por los Abogados CARLOS ERNESTO COLMENAREZ LIZCANO Y OTONIEL GARCÍA CASTRO, actuando con el carácter de Defensores Privados, contra la decisión de fecha 25 de Noviembre de 2012 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual impuso la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano PEDRO LUÍS RODRÍGUEZ GARCÍA, al imputársele la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS GARRIDO Y HÉCTOR RICARDO MARTÍNEZ ARENAS.
A los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad esta Corte observa:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados CARLOS ERNESTO COLMENAREZ LIZCANO Y OTONIEL GARCÍA CASTRO, actuando con el carácter de Defensores Privados del imputado PEDRO LUÍS RODRÍGUEZ GARCÍA. Así tenemos que se encuentra evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) del cuaderno de apelación, certificación de días de audiencias desde la fecha de la decisión dictada (25/11/2012), quedando las partes notificadas hasta la interposición del recurso de apelación en fecha 12/12/2012, transcurriendo doce (12) días hábiles de audiencia, correspondiente a los días 26, 27, 28, 29, 30 de noviembre de 2012, 03, 04, 05, 06, 07, 10 y 12 de Diciembre de 2012; por lo que se infiere que el recurso de apelación fue presentado fuera del lapso legal establecido en el artículo 440 de la norma procedimental, en consecuencia no se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.
En este orden de ideas, en cuanto a la exigencia de cumplimiento de éste requisito para la admisibilidad del recurso los Defensores alegan, que:
“Ciudadanos magistrados de la corte de Apelación del Estado Portuguesa, Debo señalar que: Esta defensa, Presenta de una manera INTESPECTIVA EL PRESENTE RECURSO BE APELACIÓN, POR LAS SIQUÍESTES MOTÍVOS. La defensa, NO APELO, en el tiempo legal porque, EL TRIBUNAL QUE EMITIÓ LA DECISIÓN, No expidió Oportunamente las fotocopias de la decisión, de fecha: (25-11-2012). A pesar de que la defensa la solicito el día siguiente (26-11-2012) después de la audiencia de presentación de detenido, Consignando fotocopia de la solicitud de las misma recibidas por el tribunal con su respectivo sello, de recepción. Así las cosas, le defensa siguió insistiendo todos los días hábiles siguientes en sacar las fotocopias, después de la fecha de la audiencia de presentación lo cual resulto infructuoso, ya que nos manifestó el tribunal, Que pasáramos el día siguiente, y así, hasta que venció el lapso de apelación, Prueba de ello es, la fecha del EL AUTO EN QUE FUERON RETIRADAS LAS FOTOCOPIAS, por la defensa del tribunal, EL DÍA (10-12-2012) Por ese Motivo no se apelo de la decisión, cuestionada porque no teníamos en nuestro poder, el material para recurrir como es las fotocopias de la decisión, para saber a ciencia cierta cual es la motivación de la recurrida para dictar la decisión que emitió, y así la defensa apelar de la misma con certeza.
Solicitando sea tomado en consideración este recurso por los motivos señalados, Y SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR…”.
En relación al argumento esgrimido por los recurrentes en cuanto a la no disponibilidad de la copia certificada de la decisión, se evidencia que para materializarse la audiencia de presentación de aprehendido debía ponerse a disposición de cada una de las partes la causa principal, como en efecto se hizo al suscribir los defensores el acto para el cual habían sido convocados, dichas actuaciones contienen los fundamentos que sustentaban la solicitud Fiscal y por las cuales evidentemente la Jueza de Primera Instancia fundamentaría el pronunciamiento judicial en la respectiva audiencia, sin los cuales sería imposible llevar a cabo la misma.
En consecuencia, la circunstancia narrada por el defensor en cuanto a la disponibilidad de las copias certificadas solicitadas y utilizada como argumento para su solicitud de admisibilidad del recurso, no suprime el hecho de que los dos defensores técnicos se encontraban a derecho y debidamente notificados desde el día 25/11/2012 fecha en que se llevó a cabo la audiencia oral de presentación y fecha en que fue publicado el auto motivado, razón por la cual no le asiste razón al defensor para insistir en que la situación descrita le lesionó el derecho a ejercer el recurso de apelación en el momento oportuno, lo que permite concluir a esta Alzada que el Recurso de Apelación fue interpuesto EXTEMPORÁNEAMENTE. ASÍ SE DECIDE.
En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional en su decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:
“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica”.
Por las consideraciones anteriores desde la fecha 25 de Noviembre de 2012 hasta el día 12 de Diciembre de 2012 en que fue interpuesto el recurso de apelación por los Abogados CARLOS ERNESTO COLMENAREZ LIZCANO Y OTONIEL GARCÍA CASTRO, en su condición de co-Defensores Técnicos del imputado PEDRO LUÍS RODRÍGUEZ GARCÍA, de acuerdo a la Certificación de Audiencias (folio 37 y 38 del cuaderno de Apelación) transcurrieron DOCE DÍAS DE DESPACHO, es por lo que resulta forzoso para esta Corte de Apelación, declarar EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación, por lo que de conformidad con el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declararlo INADMISIBLE. Y así de decide.-
Resulta oportuno señalar, el retardo en el trámite y remisión del recurso de apelación a esta Instancia Superior, transgrediendo así normas de orden constitucional que insta a cumplir con la celeridad procesal del debido proceso, permitiendo además que actos sucesivos al impugnado por la parte desfavorecida se efectúen sin la respuesta oportuna a sus impugnaciones, tal es el caso en referencia al apreciarse que el recurso interpuesto además de declararse extemporáneo, resultaría el mismo inoficioso al contar desde el folio ocho (8) al ciento veintitrés (123) decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia con ocasión a una audiencia de revisión de medida que le otorgó medida cautelar al imputado de autos, cesando así el motivo por el cual los defensores impugnaban la decisión que otorgó la medida gravosa en su respectiva oportunidad. No obstante, igualmente se evidencia que dicha demora no puede únicamente atribuirse al Tribunal A quo, ello en razón de constar en el cuaderno de apelación la negativa por parte del Fiscal del Ministerio Público en recibir la boleta de emplazamiento al no anexársele copia del escrito de apelación, cuya actuación no se encuentra prevista dentro del trámite que establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la obtención de las referidas copias debe necesariamente solicitarla la parte interesada. En este sentido este Tribunal de Alzada exhorta tanto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de la Extensión Acarigua, a acatar de manera estricta los preceptos constitucionales y legales para garantizar el cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva que espera el ciudadano de los órganos jurisdiccionales, así como al Fiscal Primero del Ministerio Público, a fin de no obstaculizar las funciones propias del Tribunal enmarcado dentro de las disposiciones que regulan las normas procedimentales.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de Diciembre de 2012 por los Abogados CARLOS ERNESTO COLMENAREZ LIZCANO Y OTONIEL GARCÍA CASTRO, en su condición de co-Defensores Técnicos del imputado PEDRO LUÍS RODRÍGUEZ GARCÍA, contra la decisión dictada en fecha 25 de Noviembre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual le impuso al imputado antes mencionado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza de Apelación Presidenta,
MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJIAS
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
Strio.
EXP. N° 5589-13
MOdeO/Jg.