REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

N° 06

Causa 5592-13

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada DULCE MARÍA DURÁN DÍAZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conocer la causa N° 3C-8023-13 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del ciudadano JADALLA CHARANI, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 8 de los artículos 89 y 90 en relación con los artículos 93 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por encontrarse afectada su imparcialidad subjetiva.

En fecha 22 de abril de 2013 se recibieron las presentes actuaciones, dándosele entrada en fecha 23 de abril de 2013.

En este sentido, alega la Jueza inhibida lo siguiente:

“Se recibe ante este Juzgado causa seguida contra el ciudadano JADALLA CHARANI, procedente del Juzgado de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, al que le había correspondido la competencia una vez que el procesado de autos interpuso en mi contra nueva recusación. Ahora bien, quien aquí suscribe con el carácter de Juzga (sic) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, considera ahora procedente la inhibición para conocer el fondo del asunto, es decir que como Juez con fines de preservar esa exigencia tan fundamental, como lo es la imparcialidad a la hora de decidir debe separarse de este asunto procesal, tal como lo dispone los artículos 89.8°, 90 en relación con los artículos 93 Y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por los siguientes motivos:
Primero: Que en un primer momento, específicamente en fecha 06 de septiembre del año 2012, el mismo ciudadano aquí procesado, interpone escrito contentivo de recusación en contra de mi Función como Juez, recusación que previo el informe que debía rendir de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, fue declarad sin lugar por la Instancia Superior -Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal-, tal como consta en decisión emitida por dicha corte de fecha 05 de octubre del año 2012, para cuya demostración se agrega anexo en copia, marcado letra "A".
Segundo: Que ante la declaratoria sin lugar de la primera recusación se le da reingreso nuevamente a la causa, y en fecha 10 de diciembre del año 2012, este Juzgado mediante auto motivado consideró que no existía causal expresa que me obligase a no conocer del asunto procesal y en consecuencia establecí que seguía en el conocimiento del asunto, tal como consta en contenido que cito, y en cuya copia en fotostato certificada acompaño para prueba de lo aquí manifestado: ….
Tercero: Que una vez decidido seguir (sic) conociendo se fijo (sic) la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar para el día 28 de enero del año 2013, y en esta se acordó el diferimiento motivado a que por objeción del mismo procesado esgrimiendo como razón el que no tenía conocimiento de la declaratoria sin lugar de la recusación interpuesta contra la Fiscal que se encontraba presente en sala en nombre del estado, y se fija nueva oportunidad para el día 27 de febrero del año en curso. Acta de la que se anexa copia en demostración, marcado letra "C".
Cuarto: Y en fecha 26 de febrero del año en curso (2013), se recibe nuevamente otro escrito del que se desprende a ligero modo que el procesado interpone nueva recusación en mi contra, y nuevamente sustanciado con el correspondiente informe rendido por parte de mi persona, con fecha 12 de marzo del año 2013, esa Superior Instancia declara sin lugar dicha recusación, tal como consta en copia que se anexa, marcado letra "D".
Ahora bien, que (sic) considero que se plantea respecto al deber de impartir la justicia como Juez, una sobrevenida circunstancia que me obliga a separarme del conocimiento del asunto, visto que el procesado no solo es repetitivo o reiterativo en su denuncia, sino que con su insistencia ya me considero vulnerada en esa obligación de administrar este legado de Justicia en nombre del estado (sic), libre de todo perjuicio que me conlleve a no ser imparcial y objetiva, al momento de decidir, por tanto consideración (sic) de ajustado a derecho aplicar la exigencia del artículo 89 en su numeral 8vo, del Código Orgánico Procesal Penal, ahora vigente, y que conforme a lo que dictamina el artículo 90 ejusdem se me obliga a separarme del asunto para su conocimiento.
Tercero: como fundamento de lo aquí establecido, cito y acompaño en copia lo resuelto por esa Instancia Superior con ocasión de inhibición planteada por la Juez de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, Elker Torres en fecha 03 de febrero del año 2012, (cuya copia acompaño marcado letra "F") y en fecha 03 de agosto del ano 2012, con ocasión de inhibición planteada por la Juez de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial penal, cuya copia acompaño marcado letra w6") que constituye fundamentos probatorios toda vez que tiene como contenido la misma causa procesal y la misma causal de inhibición.
.- De igual manera acompaño copia del auto mediante el cual con la primera recusación declarada sin lugar, por considerar que los términos se encontraban establecidos de forma dispersos o imprecisos que no daban lugar a una causal de inhibición o separamiento del conocimiento del asunto por no encontrar vulnerada en su función de imparcialidad y objetividad que debe imperar en el rol de Juzgadora, y que es idóneo en este sentido debido a que con su contenido de carácter documental se prueba ya una primera oportunidad en que conoce mi persona del proceso y que ante una primera recusación decidí conocer;
.- De igual manera me reservo, -no obstante considerar suficiente lo aquí mencionado como probanzas- dentro del lapso prudencial, presentar otra documentación que aunada a la presente de por establecida la circunstancia aquí alegada.
Cuarto'- (sic) Y finalmente considero, ante la situación aquí planteada que está acreditado un obstáculo subjetivo para conocer y decidir asunto jurisdiccional, que en caso de conocer, comprometería la imparcialidad que debe imperar en la competencia subjetiva del Juez, es decir que bajo dicha circunstancia pudiera involucrarse la sensibilidad del Juez, y por consiguiente a criterio de quien aquí expone, implica una causal de inhibición que se subsume dentro de lo previsto en la citada norma procesal, y lo procedente es el desprendimiento del asunto para permitir la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas establecidas. Considerando además que la manifestación espontanea (sic) y sincera de un Juez cuando se encuentra involucrado en una circunstancia que obstaculice su competencia de rango subjetivo protege no solo el interés de las partes sino también el interés público, de una colectividad, que observa con afán la materialización de una justicia transparente, en este caso ante el colectivo jurisdiccional.
Por los motivos expuestos considerando la situación planteada ajustada a derecho, Yo, Dulce María Duran Díaz, en mi condición de Juez de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Portuguesa, me separo del conocimiento del asunto procesal sometido al conocimiento de este Juzgado de Control y como consecuencia de ello, se ordena con carácter urgente dada la naturaleza del acto, la remisión de las actuaciones que dan origen a esta Inhibición, as¡ como las actuaciones procesales que cursan ante este Juzgado bajo el Número 3C-8023-12, tienen referencia con la presente inhibición a la que se le agregará copia certificada del presente auto y se remitirá al Juzgado de Control que por distribución le corresponda la competencia funciona…”


Así las cosas, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
Que establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...)
8. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecta su imparcialidad..”

Respecto a esta figura es oportuno citar, Sentencia Nº 445 de fecha 24-03-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que de manera pacífica y reiterada en el tiempo, ha sido comentada en las diversas decisiones de la Sala de Casación Penal, cuando señala en relación a la imparcialidad del Juez lo siguiente:

“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.

En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (tomo I, p. 263), que expone:

“..La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención…”


En el caso de autos, estima esta Corte de Apelaciones, que ciertamente esta Alzada ha conocido las causas 5542-12 y 5548-13, en virtud de las recusaciones interpuestas por el ciudadano Jadalla Charani, contra la Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, las cuales han sido declaradas sin lugar por esta Alzada, en fechas 5-10-12 y 12-03-13, siendo recurrente la insistencia del encartado en imputarle a la juzgadora conductas y actitudes, que ciertamente pueden sensibilizar el ánimo de esta, respecto a aquel, que le impedirían mantener la objetividad a que están obligados los jueces y juezas, por lo que considera esta Alzada que la razón esgrimida por la inhibida, resulta susceptible de ser subsumida en la causal invocada, toda vez, que se encuentra fundada en motivos graves, lo que obliga a declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la profesional del Derecho, Abogada DULCE MARÍA DURÁN DÍAZ. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada DULCE MARÍA DURÁN DÍAZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con fundamento en las razones que preceden y lo dispuesto en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Veinticinco (25) del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza de Apelación Presidenta,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


ADONAY SOLIS MEJIAS JOEL ANTONIO RIVERO
(Ponente)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de ___________ folios útiles y con oficio N°_________- Conste.-

El Secretario.-




EXP. N° 5592-13
ASM/lvg