REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº_01
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de 2013, por las Abogadas LINDA LÓPEZ VELÁSQUEZ, JENNY RIVERO DURAN y YORLEY VELÁSQUEZ ROA, en sus condiciones de Fiscales Principal y Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2013 y publicada en fecha 31 de enero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JOHAN ELOY CHIRINOS TORRES, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA GLADYS MILLA, esta Sala Accidental hace las siguientes consideraciones:
En fecha 04 de marzo de 2013, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 05 de marzo de 2013, se le dio entrada y se designó la ponencia al Juez de Apelación Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 05 de marzo de 2013, la Jueza de Apelación Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con el artículo 89 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha inhibición declarada con lugar en fecha 05 de marzo de 2013, por el Juez de Apelación Abogado ADONAY SOLIS MEJÍAS, en su carácter de miembro integrante de esta Corte de Apelaciones, librándose en esa misma fecha oficio N° 241 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de la designación de un (01) juez accidental que conozca de la presente causa.
En fecha 20 de marzo de 2013, el Abogado OMAR FLEITAS FLORES, previa convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación que le fuera hecha para conocer de la presente causa.
En fecha 25 de marzo de 2013, se declaró formalmente constituida la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, por los Jueces de Apelación Abogados ADONAY SOLIS MEJÍAS (Presidente), OMAR FLEITAS FLORES y JOEL ANTONIO RIVERO (Ponente), acordándose la continuación de la presente causa, al tercer (3°) día hábil siguiente de despacho, a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.
Ahora bien, constan en autos las resultas de las boletas de notificaciones libradas a las partes. En fecha 01/04/2013 fue notificado previo traslado el acusado JOHAN ELOY CHIRINOS TORRES (folio 172), en fecha 26/03/2013 la Defensora Privada Abogada LILIANA GARCÍA (folio 173), en fecha 02/04/2013 la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito (folio 180), en fecha 01/04/2013 el Defensor Privado Abogado Ernesto Pacheco, y en fecha 18/04/2013 fue retirado el cartel de notificación librado a la víctima MARÍA GLADYS MILLA DE BARRIOS (folio 183). Así pues, notificadas las partes y transcurridos los tres (03) días hábiles, a saber: 22, 23 y 24 de abril de 2013, se procedió a la continuación de los trámites legales correspondientes a la presente causa.
Hecha la anterior aclaratoria, esta Sala Accidental para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por las Abogadas LINDA LÓPEZ VELÁSQUEZ, JENNY RIVERO DURAN y YORLEY VELÁSQUEZ ROA, en sus condiciones de Fiscales Principal y Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, respectivamente, de lo que se infiere que están legitimadas para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, esta Sala Accidental hace las siguientes consideraciones:
- En fecha 16 de enero de 2013, el Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, dictó en sala el dispositivo del fallo, mediante el cual condenó al ciudadano JOHAN ELOY CHIRINOS TORRES por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ejerciendo la representación del Ministerio Público recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 94 al 96 de la presente Pieza).
- En fecha 31 de enero de 2013, fue publicado por el Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, el texto íntegro de la sentencia definitiva de carácter condenatorio, ordenándose notificar a las partes (folios 99 al 118).
- Consta al folio 135 de la presente pieza, escrito de fecha 07 de febrero de 2013, suscrito por la Fiscal Auxiliar Séptima Encargada del Ministerio Público con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, en la que solicita le sea expedida copia simple de la sentencia condenatoria en la causa Nº 2J-652-12 seguida contra Johan Eloy Chirinos Torres y como víctima la ciudadana María Gladys Milla de Barrios, el cual fue recibido en esa misma fecha tanto por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, como por el Tribunal de Juicio Nº 02, tal y como se aprecia de los sellos húmedos estampados al verso y reverso del referido folio.
- Consta al folio150 de la presente pieza, Certificación de los Días de Audiencias, en donde la Secretaria del Tribunal Abogada VICTORIA VILLAMIZAR, dejó constancia que desde la fecha en que quedó tácitamente notificada la representante del Ministerio Público (07/02/2013) en virtud de la solicitud de copia simple de la publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria, hasta la fecha en que interpuso el recurso de apelación (19/02/2013), transcurrieron SEIS (06) DÍAS HÁBILES, a saber: 08, 13, 14, 15, 18 y 19 de febrero de 2013, indicándose que en el Tribunal a quo no hubo audiencia los días 11 y 12 de febrero de 2013, por ser días no laborables al festejarse los Carnavales según Calendario Judicial.
Del iter procesal arriba referido, es oportuno hacer referencia a dos situaciones claramente diferenciables.
La primera situación, referida a que en fecha 16 de enero de 2013, la Fiscal Séptima del Ministerio Público ejerció de manera oral el recurso de apelación con efecto suspensivo al haber sido dictado el dispositivo de la sentencia condenatoria en contra del ciudadano JOHAN ELOY CHIRINOS TORRES, en la que el Tribunal de Juicio Nº 02 le impuso al ciudadano JOHAN ELOY CHIRINOS TORRES, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena.
Y la segunda situación viene dada, en el hecho de que la formalización del recurso de apelación por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público resultó ser EXTEMPORÁNEA, ello en razón de que quedó notificada tácitamente en fecha 07 de febrero de 2013, cuando solicitó mediante escrito la expedición de copias simples de la sentencia condenatoria en la causa Nº 2J-652-12 seguida contra Johan Eloy Chirinos Torres y como víctima la ciudadana María Gladys Milla de Barrios, y desde esa fecha hasta el día 19 de febrero de 2013 en que se formalizó el recurso de apelación, transcurrieron seis (06) días hábiles, tal y como se indicó up supra.
De modo pues, si bien en el caso de marras, la Fiscal Séptima del Ministerio Público ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo al momento de haber sido dictado el dispositivo condenatorio en Sala, formalizó el recurso de apelación fuera del plazo establecido -en este caso- en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone lo siguiente: “Del Recurso de Apelación. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo”.
Así las cosas, el lapso para ejercer el recurso de apelación, independientemente de que se trate de sentencias definitivas o autos, es el de tres (3) días hábiles, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y no el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en resguardo del principio de brevedad que debe regir este tipo de procedimientos.
De allí, que esta Sala Accidental observa, que el recurso de apelación con efecto suspensivo fue ejercido oportunamente en Sala, pero extemporáneamente formalizado por la representación fiscal.
Ante esta situación, es oportuno señalar en primer lugar, que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla el efecto suspensivo, en los siguientes términos:
“Artículo 430. Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazo establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso”.
El referido artículo es claro al señalar, que la fundamentación y contestación del recurso de apelación con efecto suspensivo, se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o de sentencias, según sea el caso, norma que opera para impugnar aquellas decisiones en la que se otorgue la libertad del imputado, bien sea en fase intermedia o en fase de juicio oral, por los delitos taxativamente indicados.
Ahora bien, es de destacar, que la norma comentada exige que la fundamentación del recurso de apelación que previamente se interpuso en la audiencia oral con efecto suspensivo, se haga en los plazos establecidos para la apelación de autos o de sentencias, no exigiéndose la fundamentación para la interposición oral del recurso, a diferencia de la tramitación del recurso de apelación con efecto suspensivo que dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra consagrado dentro de las previsiones que rige el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, donde no se exige en este recurso de apelación la fundamentación del mismo en el plazo establecido para la apelación de autos o sentencias, sino que dicha fundamentación debe realizarse oralmente durante el desarrollo de la audiencia.
En este sentido, al no exigirse -en un primer momento- la fundamentación para la interposición oral del recurso con efecto suspensivo en la audiencia de juicio, no puede producirse la denegación del medio de impugnación como consecuencia de la inobservancia, pues se trataría del requerimiento de un elemento que al no preverse, se erigiría como una limitación constitucional, dado el carácter fundamental del acceso a los recursos, y en caso de dudas bastará la aplicación del principio pro actione para darle curso al medio de impugnación.
En razón de lo anterior, esta Sala Accidental considera, que el presente recurso de apelación con efecto suspensivo fue interpuesto conforme al parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, más no se entra a considerar las razones expuestas en la formalización del referido recurso de apelación, por resultar extemporáneo, conforme se indicó up supra. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la sentencia definitiva recurrida, es impugnable conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Asimismo, se observa que la recurrente ejerce recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso. Así se decide.-
En razón de lo anterior, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, ADMITE el recurso de apelación interpuesto y fija la celebración de la audiencia oral para la vista del mismo, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto oralmente por la Abogada LINDA LÓPEZ VELÁSQUEZ, en sus condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2013 y publicada en fecha 31 de enero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JOHAN ELOY CHIRINOS TORRES, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA GLADYS MILLA; y SEGUNDO: Se fija la correspondiente audiencia oral a las diez (10:00) horas de la mañana, del quinto (5°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, ello de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Déjese copia, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),
ADONAY SOLIS MEJÍAS
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO OMAR FLEITAS FLORES
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 5550-13.
JAR/.-