REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 08
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2013, por la Abogada MILAGROS GUERRERO LÓPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL seguida en contra de las ciudadanas ZENAIDA CAROLINA SARMIENTO MORA y SILMER VIOLETA TORRES ANGULO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, ello de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, por prescripción de la acción penal; esta Corte a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, observa lo siguiente:
Recibidas las actuaciones en fecha 24 de abril de 2013, se les dio entrada. En fecha 25 de abril de 2013, se le dio el trámite de ley designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada MILAGROS GUERRERO LÓPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa, a los folios 62 al 64 de la Pieza N° 03 la Certificación de los Días de Audiencias, dejándose constancia que desde la fecha en que fue dictada la decisión impugnada (06/02/2013), hasta la interposición del recurso de apelación por parte de la representación fiscal (18/02/2013), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 07, 08, 13, 14 y 18 de febrero de 2013, dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal a quo el día 15 de febrero de 2013; por lo que fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
En cuanto a los escritos de contestación, de la Certificación de los Días de Audiencias, se observa, que desde la fecha en que fue emplazado el Abogado GUSTAVO JOSÉ MENDOZA PACHECO (22/03/2013), hasta la fecha del escrito de contestación (01/04/2013), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 25 y 26 marzo de 2013, dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal a quo el día 27 de marzo de 2013. Así mismo, desde la fecha en que fue emplazado el Abogado MARLOS JESÚS GAVIRONDA (25/03/2013), hasta la fecha del escrito de contestación (02/04/2013), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 26 de marzo de 2013, 01 y 02 de abril de 2013, por lo que fueron presentados dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte, que el fallo impugnado recae sobre el sobreseimiento decretado por el Tribunal a quo, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso al no encontrarse dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se infiere que la decisión objeto del recurso es expresamente impugnable conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por último, es necesario acotar, que por tratarse el punto impugnado en el presente recurso de apelación de un sobreseimiento de la causa, decretado conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al trámite procesal de la causa ante esta Superior Instancia, se hace oportuno citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, que refiere lo siguiente:
“Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de la decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equiparse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal forma que en el presente caso, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, luego de haber admitido los recursos de apelación propuestos contra la decisión del Juzgado de Juicio, que en audiencia especial convocada antes del juicio oral y público, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al acusado, por prescripción de la acción penal, debió convocar la audiencia oral, para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la apelación…” (Sentencia Nº 535 de fecha 11/08/05, expediente Nº 2004-0562).
A tales efectos, lo procedente es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto y fijar la celebración de la Audiencia Oral para la vista del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MILAGROS GUERRERO LÓPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; y SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda fijar audiencia oral para las diez (10:00) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes.
Regístrese, diarícese y notifíquense a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203º de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,
MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLÍS MEJÍAS
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-5594-13.
JAR/gp