REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA UNICA

Nº 04
Causa: Nº 5491-12
Juez Ponente: Abogado Adonay Solís Mejías
Recurrentes: Abogado Apolonio Cordero y Javier Uzcategui, actuando con su carácter de Fiscal Principal y auxiliar respectivamente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y la ciudadana Guadalupe del Pilar Dávila de González, en su carácter de víctima, asistida por la Abogada Liset Coromoto Guevara.
Imputados: María Auxiliadora Moreno Machado de Puerta y Pastor Argenis Salazar Herrera
Defensores Privados: Abogados Jorge Enríquez Fuentes Galíndez y Durman Eligreg Rodríguez Sorondo
Víctima: Guadalupe del Pilar Dávila de González
Delitos: Defraudación

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, por decisión de fecha 21 de mayo de 2012, decretó el Sobreseimiento de la causa Penal seguida en contra los ciudadanos MARIA AUXILIADORA MORENO DE PUERTA y PASTOR ARGENIS SALAZAR HERRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, los Abogado Apolonio Cordero y Javier Uzcategui, actuando con su carácter de Fiscal Principal y auxiliar respectivamente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y la ciudadana Guadalupe del Pilar Dávila de González, en su carácter de víctima, asistida por la Abogada Liset Coromoto Guevara, interponen recurso de apelación con base en la causal contenida en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber decretado el Tribunal a quo el sobreseimiento de la causa.

En fecha 06 de diciembre de 2012, se le dio entrada a la presente causa, correspondiéndole la ponencia al Juez de Apelación Abogado, Adonay Solís Mejías, en esta misma fecha fueron solicitadas las actuaciones principales al Tribunal de Control Nº 2 extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 449 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue ratificada en fechas 03-01-2012, y 11-01-2013 y recibidas el día 23-01-2013.

En fecha 23 de enero de 2013, se admitieron los recursos de apelación librándose las notificaciones a las partes a los fines de la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el articulo 477 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de febrero de 2013, se dictó auto acordando fijar audiencia oral y pública para la vista del recurso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes que conste en auto la ultima notificación de las partes.

En fecha 14 de marzo de 2013, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se llevó a cabo la misma con la asistencia de la apoderada Judicial de la víctima Abogada Adriana Eugenia González Dávila el Abogado Roger José López Mendoza y los defensores privados Abogados Durman Rodríguez y Jorge Enrique Fuentes, quienes expusieron sus alegatos y ratificaron sus escritos.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:
I
ANTECEDENTES DEL CASO

Los Abogados Hahkell Yamil Escalona Abonkheir, y Javier José Uzcategui Torres, en su condición de Fiscal principal y Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, del segundo Circuito, en fecha 20-02-2012, presentaron escrito de acusación contra la ciudadana MARIA AUXILISADORA MORENO MACHADO DE PUERTA, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACION previsto en el Articulo 463, numeral 3 del Código Penal y contra el ciudadano PASTOR ARGENIS SALAZAR HERRERA, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de Defraudación previsto y sancionado previsto en el Articulo 463, numeral 4, del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 y último aparte ejusdem en perjuicio de la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA DE GONZÁLEZ, solicitando el enjuiciamiento de los encartados.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA


Por decisión dictada en fecha 04 de abril de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL seguida en contra de los ciudadanos ANA BEATRIZ JIMENEZ DE NUÑEZ y GALLARDO JIMENEZ ANA SOFIA, en los siguientes términos:

(…)

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON LA INDICACIÓN DE SUS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Esta Representación del Ministerio Público, vistas las actas integrantes de la presente investigación penal, fundamenta la presente Acusación Fiscal en contra de los nombrados imputados, y las solicitudes que más adelante se formularán, en los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO: Del Escrito de Querella Criminal que encabeza las actuaciones del presente Expediente, que fue admitida por el Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 7 de Julio de 2009.

SEGUNDO: Del documento autenticado en fecha 31 de Diciembre de 2008 por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, bajo el N° 63, tomo 169 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, y Protocolizado posteriormente por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en Fecha 2 de Marzo de 2009, registrado bajo el N° 2009.300, Asiento Registral 1 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, mediante el cual la sociedad mercantil AGROPECUARIA VALONA C.A., dio en venta a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA, un inmueble constituido por una Parcela de Terreno de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO HECTÁREAS CON CINCUENTA Y NUEVE ÁREAS (255,59 HAS) de superficie, ubicado en jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, con los siguientes linderos generales: NORTE: Quebrada Valona; ESTE: Quebrada Valona; SUR: Río Guache y OESTE: Río Guache según consta en el plano del levantamiento Topográfico con sus coordenadas UTM.

TERCERO: Del Documento Privado de Opción de Compra-Venta suscrito entre *las ciudadanas GUDALUPE (sic) DEL PILAR DÁVILA DE GONZÁLEZ y MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA, de fecha 22 de Diciembre de 2008, a través del cual la hoy imputada se comprometió formalmente a venderle a la primera el referido inmueble por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400.00,oo).

CUARTO: De la Constancia de fecha 20 de Agosto de 2008, en virtud de la cual se desprende que el ciudadano GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Araure, Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.224.295, cónyuge de la querellante GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA DE GONZÁLEZ, le compró al ciudadano WU GUO KAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-21.759.559, el vehículo Marca: TOYOTA, clase: CAMIONETA, Modelo: 4RUNNER 4x2, Serial de Carrocería: JTEZU14R93000641, Serial de Motor: 1CR-0007827, Placa: PAJ-72U, Uso: PARTICULAR, Tipo: SPORT WAGÓN, Color: PLATEADO CLARO METALIZADO, por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 94.500,oo).

QUINTO: Del documento autenticado en fecha 14 de Enero de 2009, por ante la Notaría Pública de Araure, Municipio Araure, del Estado Portuguesa, anotado bajo el N° 03, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, en virtud del cual el ciudadano WU GUO KAY vendió a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA el vehículo anteriormente descrito por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 120.000,00).

SEXTO: Del documento protocolizado en fecha 10 de Junio de 2009 ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, registrado bajo el N° 2009.300, Asiento Registral 2 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, en virtud del cual la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA vendió a PASTOR ARGÉNIS SALAZAR HERRRERA (sic) el terreno anteriormente identificado por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400.000, oo).

SÉPTIMO: De la Denuncia formulada por la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA DE GONZÁLEZ en fecha 06 de junio de 2009 ante la Comisaría "General Juan Guillermo Iribarren", quien expuso lo siguiente: "En hora de la mañana del día de hoy, aproximadamente a las 07:00 horas am, se presento en la Finca ubicada entre el sector La Flecha y Ria Guache de mí propiedad, en jurisdicción del Municipio Araure, el ciudadano antes mencionado, se presento en mi propiedad, saco a relucir un arma de fuego y comenzó a disparar como loco encontrándose en estado de ebriedad, y empezó a destruirme la cerca de alambre de púa, estantillos de madera y concreto, ubicados dentro de las tierras de mí propiedad, amenazándonos que ahora si íbamos a saber quien era el que venia con todo y que tenia las influencias para hacer lo que le diera la gana, también manifiesto amenazas en contra Demi esposo Guillermo González Suárez y mí hijo Guillermo González Dávila de 10 años de edad, es por eso que responsabilizo de todo lo que pueda sucederme a mi y a los miembros de mi familia tales como: 'hijos, esposo, y mi yerno Gary Velazquez, por lo expuesto es que pido en este mismo acto que por medio de esta denuncia, el ciudadano antes mencionado y denunciando por mi persona es el responsable de lo que pueda sucederle a mi familia y solicite que el ciudadano firmara una caución, la cual se negó a firmar, por lo que exijo se le de cumplimiento, como lo estipula Ley..."En la Referida Declaración la denunciante expresa que el ciudadano PASTOR ARGENIS SALAZAR HERRERA se presentó en el terreno que ella venía ocupando con el fin de demoler el cercado que ella había colocado.

OCTAVO: Del Acta suscrita en fecha 6 de Junio de 2009 ante la Sub Comisaría de Río Acarigua por las ciudadanas MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA y ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA, en virtud de la cual las partes se comprometieron a paralizar los trabajos de construcción en el terreno y respetar lo ya construido.

NOVENO: De la Denuncia formulada por la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA DE GONZÁLEZ en fecha de fecha 7 de Junio de 2009, ante el Comando de la Policía de Río Acarigua, donde expresa que los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA y PASTOR ARGENIS SALAZAR HERRERA, habían colocado un candado en la reja de entrada o portón del terreno para impedirle el acceso al mismo.

DÉCIMO: Del Acta de Entrevista rendida en fecha 8 de Octubre de 2010 por el ciudadano WU GUO KAI, venezolano, mayor edad, de profesión y oficio comerciante, de estado civil casado, residenciado en Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 21.759.559, en la cual expone: "Yo le vendí una camioneta Toyota 4Runner al Sr. Guillermo González en el año 2008, cuando se le hizo la venta él dejo un cheque por el monto total de la camioneta que eran Bs. 94.500,00. Para ese momento tenía pautado un viaje y no me dio tiempo de firmar en notaría por esa razón le hice un recibo al sr. Guillermo como se le hizo la venta de la camioneta y se le recibió el cheque , para el I momento cuando llegué del viaje el Sr. Guillermo me indica que vaya a firmaren la Notaría de Araure, el documento de compra venta dejado por él allá, fui a firmarlo sin tener conocimiento del nombre del comprador que estaba indicado en el documento, ya que yo no hice el mencionado documento, solo verifiqué que era la venta de la camioneta y como el Sr. Guillermo me había indicado firmé confiado el documento ya que fue él quien hizo el pago de la misma".

DÉCIMO PRIMERO: Del Acta de Entrevista rendida en fecha 8 de Octubre de 2010 por el ciudadano WU XING FENG, venezolano, mayor de edad, de profesión y oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 24.683.022, en la cual expone:
"Mi padre WU GUO KAY le vendió una camioneta Toyota 4Runneral Sr. Guillermo González en el año 2008, cuando se le hizo la venta él dejó un cheque por el monto total de la camioneta que eran Bs. 94.500,00. Para ese tiempo mi papa tenía pautado un viaje y no le dio tiempo de firmar en la Notaría, por esa razón se le hizo una constancia al Sr. Guillermo como se le hizo la venta de la camioneta y se le recibió el cheque, para el momento que mi papa llega de viaje el Sr. Guillermo le indica que vaya a firmar a la Notaría de Araure, el documento de compra venta dejado por él allá, mi papa fue a firmarlo sin tener conocimiento del nombre del comprador que estaba indicado en el documento, ya que él no lo hizo, solo verificó que era la venta de la camioneta y como el Sr. Guillermo le había indicado firmó confiado el documento, ya que fue él quien hizo el pago de la misma".

DÉCIMO SEGUNDO: Del Acta de Entrevista rendida en fecha 24 de Enero de 2011 por la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA DE GONZÁLEZ, antes identificada, en la cual señala que: "Existía una empresa denominada AGROPECUARIA VALONA C.A., que estaba integrada por varios accionistas, I entre quienes nos encontrábamos mi persona y la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORENO DE PUERTA. Esta empresa era propietaria de un lote de terreno, ubicado en Araure, y por decisión de la asamblea de accionistas se divide dicho lote en parcelas de terreno, las cuales fueron traspasadas a cada uno de los socios el 31/12/2008 por medio de un documento notariado y una de las parcelas fue el objeto de la negociación entre MARI A AUXILIADORA MORENO DE PUERTA y mi persona. MARÍA AUXILIADORA MORENO DE PUERTA me manifestó su deseo de vender los terrenos que le corresponderían eso fue el 22/12/2008 en ese momento le propongo comprárselo y fijamos los términos de la negociación y lo plasmamos en un documento privado que firmamos el 31/12/2008, fecha en que fue autenticado el documento de compra de terreno por parte de MARÍA MORENO a AGROPECUARIA VALONA". A preguntas respondió: 1.- DIGA USTED COMO CUANDO Y DONDE CONOCIÓ USTED A LA CIUDADANA MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA. La conozco desde hace varios años por ser socia de la empresa Agropecuaria Valona C.A. domiciliada en Araure. 2.- DIGA USTED COMO SE LLEGÓ A LA NEGOCIACIÓN PARA ADQUIRIR DE DICHA CIUDADANA EL INMUEBLE QUE ERA PROPIEDAD DE ELLA, CONSTITUIDO POR UNA PARCELA DE TERRENO DE 255,59 Has. DE SUPERFICIE UBICADO EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO" PORTUGUESA. Después que se dividen de manera verbal los lotes de terreno que formaban parte de Agropecuaria Valona, el 22 de Diciembre de 2008 ella me manifiesta que no quiere trabajar el lote de terreno y que está dispuesta a venderlo, en ese momento acordamos la negociación en los términos planteados en el documento de opción a compra firmado por ambas el 31/12/2008. 3.- DIGA USTED EN QUE FECHA Y DONDE SE FIRMÓ EL DOCUMENTO PRIVADO SUSCRITO CON LA CIUDADANA MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA PARA LA ADQUISICIÓN DE DICHO TERRENO Y QUIEN LO ELABORÓ? El documento se firmó el 31/12/2008 en mi casa y fue elaborado por mi hija Adriana González. 4.- DIGA USTED CUAL FUE EL PRECIO QUE SE CONVINO PARA LA COMPRA DEL TERRENO Y CÓMO SE PAGÓ. EI precio que se convino fue de 400.000,00 Bs., se pagó de la siguiente manera [120.000 Bs. al momento de la firma del documento privado representados en una camioneta Marca Toyota modelo 4RUNNER 4x2 y el saldo restante seria cancelado de la siguiente manera: la cantidad de cien mil bolívares al momento de la protocolización definitiva de la venta del terreno y lo demás en 6 giros semestrales, en los términos planteados en el documento firmado por ambas. 5.-DIGA USTED CUAL FUE EL MONTO QUE EN DEFINITIVA LLEGÓ A PAGÁRSELE A DICHA CIUDADANA, POR EL PRECIO DE VENTA DEL TERRENO. Se le pagaron los CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) representados en la camioneta antes mencionada y treinta y uno de los cuales ONCE MIL (Bs. 11.000,00) fueron en efectivo y Bs. 20.000,00 con un cheque librado a su favor. Este último pago se le realizó el 08/05/2009 y 18 días después me dice que no me venderá es decir el 27/05/2009. 6.- DIGA USTED A QUIEN PERTENECÍA EL VEHÍCULO TOYOTA 4RUNNER QUE SE LE ENTREGÓ A DICHA CIUDADANA COMO PARTE DE PAGO DEL PRECIO DE VENTA DEL TERRENO. Pertenecía a mí esposo GUILLERMO GONZÁLEZ por habérselo ' comprado a un comerciante chino; aun cuando el traspaso no se había hecho. 7.-DIGA USTED LA RAZÓN POR LA CUAL EL CIUDADANO WU GUO KAI NO HABÍA REALIZADO PREVIAMENTE EL TRASPASO DEL VEHÍCULO A SU ESPOSO GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ SUÁREZ. No se realizó el traspaso al momento que mi esposo hizo la compra, porque el vendedor estaba saliendo fuera del país y acordaron hacer el traspaso cuando el regresara. Esto fue en Agosto del 2008 y el traspaso se hace en Enero de 2009 pero como ya le habíamos entregado la camioneta a la señora MARÍA AUXILIADORA MORENO DE PUERTA le hacemos el traspaso directamente ella el 14/01/2009 en la Notaría de Araure, dicho documento lo hizo mi hija. 8.- DIGA SI AL NOMBRADO CIUDADANO WU GUO KAI SI SE LE PAGÓ TOTALMENTE EL PRECIO DE VENTA DEL VEHÍCULO? Si mi esposo Guillermo González le pagó en su totalidad al comerciante chino en Agosto de 2008 que es cuando la adquirimos 9.-DIGA USTED EN QUE FECHA Y DONDE SE LE HIZO ENTREGA A NOMBRADA CIUDADANA EL CITADO VEHÍCULO. Se le entrego el día 31/12/2008 en mi residencia, después de firmar el documento privado en el que fijamos los términos de la negociación. 10.- DIGA USTED SI EL INICIAL PROPIETARIO DE DICHO VEHÍCULO CIUDADANO WU GUO KAY CONOCÍA A LA CIUDADANA MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA CUANDO SE FIRMO EN LA NOTARÍA EL DOCUMENTO DE TRASPASO. No el no la conocía ni conoció a la Sra. MARÍA AUXILIADORA MORENO DE PUERTA, ya que le documento de traspaso lo elaboro mi hija Adriana González, lo introdujo en la Notaría de Araure y se le notificó al Sr. WU GUO KAY que fuera a firmar y la Señora María Moreno de Puerta lo firmo después. 11.- DIGA USTED SI EL NOMBRADO CIUDADANO LLEGO A RECIBIR DE DICHA CIUDADANA ALGUNA SUMA DE DINERO POR VIRTUD DEL TRASPASÓ DEL REFERIDO VEHÍCULO. No, el dinero que él' recibió fue el que le canceló mi esposo Guillermo González cuando le compró la camioneta. 12.- DIGA USTED CUANDO TOMÓ USTED POSESIÓN DEL REFERIDO TERRENO Y DESCRIBA QUE LABORES REALIZO ALLÍ? Tomé posesión del terreno después de la firma del documento que es cuando ella entra en posesión de la camioneta y yo de los terrenos objeto de la negociación, ósea el 31/12/2008. Entre las labores que realicé se encuentran la limpieza de potreros, construcción de cercas con estantillos y botalones de concreto, engranzonamiento de la vía de penetración, así como también la reconstrucción de una casa de habitación. 13.- DIGA USTED CUANTO DINERO INVIRTIÓ APROXIMADAMENTE PARA COSTEAR LOS TRABAJOS REALIZADOS EN EL TERRENO? Aproximadamente QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) 14.- DIGA USTED SI CON POSTERIORIDAD A LA FECHA A LA CUAL USTED TOMÓ POSESIÓN DEL TERRENO, LA CIUDADANA MARÍA AUXILIADORA" MORENO MACHADO DE PUERTA LLEGÓ A IR PARA ALLÁ. Si en reiteradas oportunidades, prueba de ésto esta que el 01/05/2009 hago una ternera en la finca para celebrar el día del obrero y la reconstrucción de la casa, en esta reunión estaban los obreros de la finca que realizaban los trabajos de arreglo de cerca, los albañiles de la construcción y unos pocos amigos cercanos entre los presentes se encontraba MARÍA MORENO compartiendo y muy a gusto-con la negociación realizada. 15.- DIGA USTED CUÁL FUE LA FECHA CONVENIDA PARA PROTOCOLIZAR EN EL REGISTRO INMOBILIARIO EL DOCUMENTO':. DEFINITIVO DE COMPRA VENTA DEL TERRENO Y EXPLIQUE LAS RAZONES: POR LAS CUALES ESTE NO SE OTORGÓ EN DEFINITIVA. Se convino que en Enero de 2009 ella registraría el documento notariado el 31/12/2008 donde Agropecuaria Valona le vendía a ella. El 2 de Marzo del 2009 María Moreno registra el documento de las tierras. Esto es dos días y dos meses después que firmamos y acordamos el negocio entre nosotras, en virtud de los tramites que hubo que realizar ante el Registro Inmobiliario, incluida la obtención de las respectivas solvencias y la cédula catastral correspondiente. Posterior a esto, ella debía preparar y tramitar las nuevas solvencias y cédulas catastral del terreno para poder hacerme la venta por ante el Registro Subalterno, lo cual no hizo por falta de diligencia y excusándose de que el trabajo no le dejaba mucho tiempo para encargarse de ese asunto. Por lo expuesto, en el documento privado no se le colocó una fecha exacta para la venta porque dependíamos de cuando estuviera registrado el documento de ella. 16.- DIGA USTED CUANDO Y DONDE LE MANIFESTÓ A USTED DICHA CIUDADANA QUE EL NEGOCIO DE COMPRA¬VENTA DEL INMUEBLE YA NO SE IBA A REALIZAR. El 27/06/2009 fecha en que decido llamarla en vista de que había pasado todo el mes de Abril y parte de Mayo y no se había efectuado la venta y ya se le había entregado cierta cantidad de dinero adicional a la representada en la camioneta. Ella me manifestó que no me iba a vender, y acordamos reunimos al final de la tarde, ya casi de noche después de varias llamadas me manifiesta que se reunirá conmigo en un sitio publico cosa que me extraña ya que siempre lo hacíamos en mi casa y todas las veces que le entregue dinero fue en mi casa, en fin nos reunimos en una panadería llamada MAXIN me manifiesta que no hay negocio a lo que le digo que las cosas no son así que hay un compromiso escrito entre nosotras a lo que me responde que eso no tiene validez y empieza a darme unos argumentos estúpidos e infantiles como por ejemplo que pare los trabajos que estaba haciendo; y que ella pediría un crédito para trabajar las tierras, sin darme un argumento válido. En esa conversación no llegamos a nada pero sentí que algo estaba tramando. 17.-DIGA USTED, CUALES FUERON LAS RAZONES ALEGADAS POR MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA PARA NO CONCLUÍR LA NEGOCIACIÓN DE COMPRA-VENTA DEL TERRENO. Que ella pediría un crédito para trabajar las tierras y que había decidido no concluir la negociación. 18.-DIGA USTED, PARA LA FECHA EN LA CUAL DICHA CIUDADANA LE DIJO QUE NO 'FINIQUITARÍA EL NEGOCIO, QUE TRABAJOS SE HABÍAN ADELANTADO EN LA FINCA Y CUANTO SE INVIRTIÓ EN LOS MISMOS. Para el 27/05/2009 se habían limpiado potreros y cercas usando tantos herbicidas, rotativa y personal obrero, construido cercas nuevas con estantillos y botalones de concreto así como también instalados alambres nuevos, patroleo y engranzonado de las carreteras, arreglo de tuberías de agua y reconstrucción de casa. 19.- DIGA USTED HASTA CUANDO ESTUVO USTED EN POSESIÓN DEL TERRENO Y LAS RAZONES POR LAS CUALES ABANDONO EL MISMO. Estuve en posesión desde Enero de 2009 hasta el 11/06/2009, fecha en la que Pastor Argenis Salazar se presento con un documento registrado donde María Moreno le había vendido. Haciendo alarde de que era el único dueño. 20.- DIGA USTED COMO, CUANDO Y DONDE CONOCIÓ USTED AL CIUDADANO PASTOR ARGENIS SALAZAR HERRERA. Lo conozco desde hace tiempo por tener fincas en la zona. 21.- DIGA USTED SI LLEGÓ A ENTABLAR ALGUNA CONVERSACIÓN CON DICHO CIUDADANO EN ALGÚN MOMENTO SOBRE LA ADQUISICIÓN, POR PARTE DE ÉL, DEL TERRENO QUE USTED NEGOCIO CON LA CIUDADANA MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA. Conversación en si no, pero lo que sí puedo decir es que él estaba en conocimiento que había una negociación entre María Moreno de Puerta y mí persona. Y que los días 5-6-7 de Junio de 2009 siempre estuvo presente y destruyó mis bienhechurías y colocó un candado para impedirme la entrada a los terrenos es evidente que tenía un gran interés sobre los terrenos y estaba en conocimiento que había una negociación entre María Auxiliadora Moreno de Puerta y mi persona. En fin él es un comprador de mala fe por estar al tanto y ser cómplice de la estafa que se me estaba haciendo. 22.-DIGA USTED CUANDO SE ENTERÓ USTED QUE DICHA CIUDADANA LE VENDIÓ A PASTOR ARGENIS SALAZAR HERRERA EL REFERIDO TERRENO. Me enteré el 11/06/2009 cuando este aparece con el documento que lo acreditaba como dueño. Documento registrado con fecha del día anterior y me dice que 16 que yo cargo es un pobre papel y que él es el dueño. 23.- DIGA USTED CUANDO TOMÓ POSESIÓN DEL TERRENO DICHO CIUDADANO. El 1/06/2009. 24.- DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO ACERCA DE LAS % RAZONES QUE MOTIVARON A LA CIUDADANA MARÍA AUXILIADORA I MORENO MACHADO DE PUERTA A VENDERLE AL CIUDADANO PASTOR I ARGENIS SALAZAR HERRERA. En cuanto a ella asumo que fue su mala fe, en lo I que a él se refiere es evidente que demostró un gran interés de quedarse con I esos terrenos ya que los días 5-6-7 de Junio de 2009 no solo estuvo presente disparando y amenazando, sino que contrató obreros, tractor y uso un camión propiedad de una compañía de la cual es socio y colaboró de forma directa en la destrucción de mis bienhechurías. De lo cual tengo fotos. Se leyó y conforme firman".

DÉCIMO TERCERO: Del Acta de Entrevista rendida en fecha 25 de enero de 2011 por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión y oficio comerciante, de estado civil casado, residenciado en Araure, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 3.224.295, en la cual señala que: "El caso es que mi esposa GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA DE GONZÁLEZ hizo una negociación con la señora MARÍA AUXILIADORA MORENO DE PUERTA en fecha 22 de Diciembre de 2008; dicho negocio consistía en que mi esposa le compraría un lote de terreno ubicado en Araure, y fijaron de mutuo acuerdo que el precio del mismo seria de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00); por lo cual firmaron en fecha 31/12/2008 un documento privado de opción a compra en el cual establecieron que mi esposa entregaría como parte de pago una camioneta Marca Toyota modelo 4RUNNER 4x2; la cual yo había adquirido en el mes de Agosto de ese mismo año a un comerciante de nacionalidad china, en ese documento se estableció que el costo de dicho vehículo seria por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) y que al momento de protocolizar la venta debíamos entregarla cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y el saldo restante sería pagado en giros semestrales; al momento de firmar el documento privado mi esposa le hizo entrega a la ciudadana MARÍA MORENO de la camioneta y esta a su vez le otorgo la posesión de la finca; desde ese mismo ■ rnomento procedimos a hacer las labores de limpieza de potreros, levantamiento pe nuevas cercas, vialidad interna, mas canales de desagüe, engranzonamiento 'de la vía de penetración, reparación de las tuberías de aguas blancas y reconstrucción de una vivienda; cabe destacar que no se hizo la protocolización de la venta debido a que ella aun no había registrado su documento de propiedad, lo cual logro hacer en el mes de Marzo aproximadamente; durante este tiempo nos solicito que le hiciéramos adelantos de los CIEN MIL BOLÍVARES /Bs. 100.000,00) que debíamos pagar al momento de la protocolización del documento de compra venta, por lo que se le dio la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) debido a que teníamos muy buenas relaciones desde hacía vahos años y confiando en su buena fe accedimos a dárselos sin ni siquiera firmar un recibo. A finales de Mayo de 2009 después que mi esposa había llamado en varias oportunidades a la Sra. MARÍA MORENO sin que esta le contestara las I llamadas, esta señora le comunica a i esposa que ya no quiere venderle las ' tierras, sabiendo ella que ya habíamos invertido más de TRESCIENTOS MIL j BOLÍVARES (Bs. 300.00,00) en las mejoras de la finca además de lo que ya le habíamos dado en parte de pago como lo es el dinero y la camioneta". A preguntas respondió: 1.- DIGA USTED COMO, CUANDO Y DONDE CONOCIÓ USTED A LA CIUDADANA MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA? La conozco desde hace vahos años por ser socia de la empresa Agropecuaria Valona domiciliada en Araure, de la cual mi esposa también era socia; inclusive mi esposa le vendió acciones de esta compañía a ella. 2.- DIGA USTED COMO SE LLEGO A LA NEGOCIACIÓN PARA ADQUIRIR DE DICHA CIUDADANA EL INMUEBLE QUE ERA PROPIEDAD DE ELLA, CONSTITUIDO POR UNA PARCELA DE TERRENO DE 255,59 Has. de superficie ubicado en jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa? Porque al momento que se dividen de manera verbal los lotes de terreno que formaban la empresa Agropecuaria Valona, ellas de mutuo acuerdo acordaron la negociación en los términos que ya expuse. 3.- DIGA USTED EN QUE FECHA Y DONDE SE FIRMÓ EL DOCUMENTO PRIVADO SUSCRITO CON LA CIUDADANA MARÍA ¡AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA PARA LA ADQUISICIÓN DE DICHO TERRENO Y QUIEN LO ELABORÓ? El documento se firmó el 31/12/2008 en mi casa y fue elaborado por Adriana González que es abogado. 4.- DIGA USTED CUAL FUE EL PRECIO QUE SE CONVINO PARA LA COMPRA DEL TERRENO Y COMO SE PAGÓ? El precio que se convino fue de 400.000,00 Bs., se pagó de la siguiente manera 120.000 Bs. Al momento de la firma del documento privado representados en una camioneta Marca Toyota modelo 4RUNNER 4x2 y el saldo restante seria cancelado de la siguiente manera: la cantidad de cien mil bolívares al momento de la protocolización definitiva de la venta del terreno y lo demás en 6 giros semestrales, en los términos planteados en el documento firmado por ambas. 5.- DIGA USTED CUAL FUE EL MONTO QUE EN DEFINITIVA LLEGÓ A PAGÁRSELE A DICHA CIUDADANA, POR EL PRECIO DE VENTA DEL TERRENO? Se le pagaron los CIENTO VEINTE BOLÍVARES (bs. 120.000,00) representados en la camioneta antes mencionada y treinta y uno de los cuales ONCE MIL (Bs. 11.000,00) fueron en efectivo y Bs. 20.000,00 con un cheque librado a su favor. 6.- DIGA USTED A QUIEN PERTENECÍA EL VEHÍCULO TOYOTA 4RUNNER QUE SE LE ENTREGO A DICHA CIUDADANA COMO PARTE DE PAGO DEL PRECIO DE VENTA DEL TERRENO? Pertenecía a mí por habérselo comprado a un comerciante chino; aun cuando el traspaso no se había hecho debido a que este se encontraba fuera del país. 7.- DIGA USTED LA RAZÓN POR LA CUAL EL CIUDADANO WU GUO KAI NO HABÍA REALIZADO PREVIAMENTE EL TRASPASO DEL VEHÍCULO A SU PERSONA? No se realizo el traspaso al momento que hice la compra, porque el vendedor estaba saliendo fuera del país y acordamos hacer el traspaso cuando el regresara. Esto fue el Agoéto del 2008 y el traspaso se hace en Enero de 2009 pero como ya le habíamos entregado la camioneta a la señora MARÍA AUXILIADORA MORENO DE PUERTA decidí que el traspaso se hiciera directamente a ella, lo cual se realizo el 14/01/2009 en la Notaría de Araure, dicho documento lo hizo también la abogado Adriana González. 8.- DIGA SI AL NOMBRADO CIUDADANO WU GUO KAI SI SE LE PAGO TOTALMENTE EL PRECIO DE VENTA DEL VEHÍCULO? Si se lo pagué en su totalidad al comerciante chino en Agosto de 2008 que es cuando la adquirí. 9.- DIGA USTED ¡N QUE FECHA Y DONDE SE LE HIZO ENTREGA A NOMBRADA CIUDADANA EL CITADO VEHÍCULO? Se le entregó el día 31/12/2008 en mi residencia, después de firmar el documento privado. 10.- DIGA USTED SI EL INICIAL PROPIETARIO DE DICHO VEHÍCULO CIUDADANO WU GUO KAY CONOCÍA A LA CIUDADANA MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA CUANDO SE FIRMO EN LA NOTARÍA EL DOCUMENTO DE TRASPASO. No él no la conocía ni conoció a la Sra. MARÍA AUXILIADORA MORENO DE PUERTA, haya que le documento de traspaso lo elaboro Adriana González, lo introdujo en la Notaría de Araure y se le notificó al Sr. WU GUO KAY que fuera a firmar y la Señora María Moreno de Puerta lo firmó después. 11.- DIGA USTED SI EL NOMBRADO CIUDADANO LLEGÓ A RECIBIR DE DICHA CIUDADANA ALGUNA SUMA DE DINERO POR VIRTUD DEL TRASPASO DEL REFERIDO VEHÍCULO? No, el dinero que él recibió fue el que le cancelé yo cuando le compre la camioneta. 12.- DIGA USTED CUANDO TOMÓ USTED POSESIÓN DEL REFERIDO TERRENO Y DESCRIBA QUE LABORES REALIZO ALLÍ? Tomamos posesión del terreno después de la firma del documento que es cuando ella entre en posesión de la camioneta y nosotros de los terrenos objeto de la negociación, ósea el 31/12/2008. Entre las labores que se realizaron se encuentran la limpieza de potreros, construcción de cercas con estantillos y botalones de concreto, engranzonamiento de la vía de penetración, así como también la reconstrucción de una casa de habitación. 13.- DIGA USTED CUANTO DINERO INVIRTIÓ APROXIMADAMENTE PARA COSTEAR LOS TRABAJOS REALIZADOS EN EL TERRENO? Aproximadamente QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). 14.- DIGA USTED SI CON POSTERIORIDAD A LA FECHA A LA CUAL USTED TOMÓ POSESIÓN DEL TERRENO, LA CIUDADANA MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA LLEGO A IR PARA ALLÁ? Si en reiteradas oportunidades, prueba de esto esta que el 01/05/2009 hago una ternera en la finca para celebrar el día del obrero y la reconstrucción de la casa, en esta reunión estaban los obreros de la finca que realizaban los trabajos de arreglo de cerca, los albañiles de la construcción y unos pocos amigos cercanos entre los presentes sé: [encontraba MARÍA MORENO compartiendo y muy a gusto con la negociación realizada, inclusive nos felicito por los arreglos que estábamos haciendo. 15:- DIGA USTED CUAL FUE LA FECHA CONVENIDA PARA PROTOCOLIZAR EN EL REGISTRO INMOBILIARIO EL DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA VENTA DEL TERRENO Y EXPLIQUE LAS RAZONES POR LAS CUALES ESTE A/O SE OTORGÓ EN DEFINITIVA. Se convino de manera verbal que en Enero de 2009 ella registraría el documento notariado el 31/12/2008 donde Agropecuaria Valona le vendía a ella. El 2 de Mano del 2009 María Moreno registra el documento de las tierras. Esto es dos días y dos meses después que firmaran el documento privado de opción a compra, en virtud de los tramites que hubo que realizar ante el Registro Inmobiliario, incluida la obtención de las respectivas solvencias y la cédula catastral correspondiente. Posterior a ello, ella debía preparar y tramitar las nuevas solvencias y cédulas catastral del terreno para poder hacerle a mi esposa la venta por ante el Registro Subalterno, lo cual no hizo por falta de diligencia y excusándose de que el trabajo no le dejaba mucho tiempo para encargarse de ese asunto. Por lo expuesto aquí, en el documento privado no se le colocó una fecha exacta para la venta porque dependíamos de cuando estuviera registrado el documento de ella. 16.- DIGA USTED CUANDO Y DONDE LE MANIFESTÓ A GUADALUPE DAVILA DE GONZÁLEZ DICHA CIUDADANA QUE EL NEGOCIO DE COMPRA-VENTA DEL INMUEBLE YA NO SE IBA A REALIZAR? El 27/06/2009 fecha en la que mi esposa decidió llamarla en vista de que había pasado todo el mes de Abril y parte de Mayo y no se había efectuado la venta y ya se le había entregado cierta cantidad de dinero adicional a la representada en la camioneta. Ella le manifestó que no le iba a vender, por lo que acordaron reunirse en una panadería llamada MAXIN allí le manifiesta que no hay negocio. En este momento le dije a mi esposa que MARÍA MORENO nos estaba estafando. 17.- DIGA USTED, CUALES FUERON LAS RAZONES ALEGADAS POR MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA PARA NO CONCLUIR LA NEGOCIACIÓN DE COMPRA-VENTA DEL TERRENO? No se cuales fueron los motivos, lo que puedo decir es que ella estaba bien enterada de todas las mejoras que estábamos haciendo en la finca, lo que creo que pudo motivar a no concluir la negociación y estafarnos. 18.-DIGA USTED, PARA LA FECHA EN LA CUAL DICHA CIUDADANA LE DIJO A SU ESPOSA QUE NO FINIQUITARÍA EL NEGOCIO, QUE TRABAJOS SE HABÍAN ADELANTADO EN LA FINCA Y CUANTO SE INVIRTIÓ EN LOS MISMOS? Para el 27/05/2009 se habían limpiado potreros y cercas usando tantos herbicidas, rotativa y personal obrero, construido cercas nuevas con estantillos y botalones de concreto así como también instalados alambres nuevos, petróleo y engranzonado de las carreteras, arreglo de tuberías de agua y reconstrucción de casa. Y habíamos invertido aproximadamente QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (bs. 500.000,00). 19.- DIGA USTED HASTA CUANDO ESTUVO SU ESPOSA EN POSESIÓN DEL TERRENO Y LAS RAZONES POR LAS CUALES ABANDONO EL MISMO. Estuvo en posesión desde Enero de 2009 hasta el 11/06/2009, fecha en la que Pastor Argenis Salazar se presento con un documento registrado donde María Moreno le había vendido. Haciendo alarde de que era el único dueño, por lo cual yo presumo que ella se confabuló con Pastor Argenis Salazar para estafarnos. 20.- DIGA USTED COMO, CUANDO Y DONDE CONOCIÓ USTED AL CIUDADANO PASTOR ARGENIS SALAZAR HERRERA. Lo conozco desde hace tiempo por tener fincas en la zona. 21.- DIGA USTED SI LLEGO A ENTABLAR ALGUNA CONVERSACIÓN CON DICHO CIUDADANO EN ALGÚN MOMENTO SOBRE LA ADQUISICIÓN, POR PARTE DE ÉL, DEL TERRENO QUE SE ESPOSA NEGOCIO CON LA CIUDADANA MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA. Conversación en si no, pero lo que sí puedo decir es que él estaba en conocimiento que había una negociación entre María Moreno de Puerta y mi esposa. Y que los días 5-6-7 de Junio de 2009 siempre estuvo presente y destruyó nuestras bienhechurías ,y coloco un candado para impedirnos la entrada a los terrenos es evidente que tenía un gran interés sobre los terrenos y estaba en conocimiento que había una negociación entre María Auxiliadora Moreno de Puerta y mi esposa. En fin él es un comprador de mala fe por estar al tanto y ser cómplice de la estafa que se le hizo a mi esposa. 22.- DIGA USTED CUANDO SE ENTERÓ USTED QUE DICHA CIUDADANA LE VENDIÓ A PASTOR ARGENIS SALAZAR HERRERA EL REFERIDO TERRENO. Me entere el 11/06/2009 cuando este aparece con el documento que lo acreditaba como dueño. Documentó registrado con fecha del día anterior y me dice que lo que nosotros o mi esposa carga es un pobre papel y que él es el dueño, con lo cual termine de corroborar que MARÍA MORENO nos había estafado en complicidad con Pastor Argenis Salazar 23.- DIGA USTED CUANDO TOMÓ POSESIÓN DEL TERRENO DICHO CIUDADANO. El 11/06/2009. 24.- DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO ACERCA DE LAS RAZONES QUE MOTIVARON A LA CIUDADANA MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA A VENDERLE AL CIUDADANO PASTOR ARGENIS SALAZAR HERRERA. En cuanto a ella asumo que fue su mala fe, en ló que a él se refiere es evidente que demostró un gran interés de quedarse con esos terrenos ya que los días 5-6-7 de Junio de 2009 no solo estuvo presente disparando y amenazándonos, sino que contrató obreros, tractor y uso un camión propiedad de una compañía de la cual es socio y colaboró de forma directa en la destrucción de nuestras bienhechurías. De lo cual tenemos fotos".

DÉCIMO CUARTO: Del Acta de Entrevista rendida en fecha 25 de enero de 2011 por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, estudiante, de estado civil soltero, residenciado en Araure, Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad N° 18.732.545, en la cual señala que: "El caso es que mi mamá GUADALUPE DÁVILA DE GONZÁLEZ hizo una negociación con la señora MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO en fecha 22 de Diciembre de 2008, dicho negocio consistía en que mi mama le compraría un lote de terreno ubicado en Araure, y fijaron de mutuo acuerdo que el precio de del mismo seria de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), por lo que firmaron el 31 de Diciembre de 2008 un documento privado de opción a compra en el cual establecieron que mi mama entregaría como parte de pago una camioneta Marca Toyota, Modelo 4Runner 4x2; la cual mi papá había adquirido en el mes de Agosto de ese mismo año a un comerciante de nacionalidad china; en ese mismo documento se estableció que el costo del vehículo sería por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (bs. 120.000,00) y que al momento de protocolización de la venta mi mama debía entregar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y el saldo restante sería pagado en giros semestrales; al momento de firmar el documento mi mama le hizo entrega a la ciudadana MARÍA MORENO de la camioneta y esta a su vez le hizo entrega de la posesión de la finca, desde ese mismo momento procedimos en familia a hacer labores de limpieza de potreros, levantamiento de nuevas cercas, vialidad interna, más canales de desagüe, engranzonamiento de la vía de penetración, reparación de tuberías de aguas blancas y reconstrucción de una vivienda, cabe destacar que no se hizo la protocolización de la venta debido a que ella aun o había registrado su documento de propiedad solamente se había hecho la venta por Notaría, lo cual logro hacer en el mes de Marzo aproximadamente, durante ese tiempo le solicitó a mi mama que le hiciera adelantos de los CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), que debíamos pagar al momento de la protocolización de la venta, porque tenía unas necesidades que cubrir, por lo que mi mama accedió y le dio la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 31.000,00) aproximadamente, debido a que teníamos muy buenas relaciones desde hacía varios años, y confiando en su buena fe, mis papas accedieron a dárselos sin ni siquiera firmar un recibo. A finales de Mayo de 2009 después de que mi mamá había llamado en varias oportunidades a la señora MARÍA MORENO sin que esta le contestara las llamadas, esta señora le comunica a mi mama que ya no quiere venderle las tierras, sabiendo ella que mis papas ya habían invertido más de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) en las mejoras de la finca además de que ya le habían dado a ella gran parte del pago como lo es el dinero y la camioneta". A preguntas respondió: 1- DIGA USTED COMO, CUANDO Y DONDE CONOCIÓ A LA CIUDADANA MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA. La conozco desde hace varios años por ser socia de la empresa Agropecuaria Valona C.A. domiciliada en Araure, de la cual mi mama también era socia. 2.- DIGA USTED COMO SE LLEGÓ A LA NEGOCIACIÓN PARA ADQUIRIR DE DICHA CIUDADANA EL INMUEBLE QUE ERA PROPIEDAD DE ELLA, CONSTITUIDO POR UNA PARCELA DE TERRENO DE 255,59 HAS. DE SUPERFICIE, UBICADO EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA. Porque al momento que dividen de manera verbal los lotes de terreno que formaban parte de la empresa ' Agropecuaria Valona, ellas de mutuo acuerdo acordaron la negociación én los términos que ya expuse. 3.- DIGA USTED EN QUE FECHA Y DONDE SE FIRMÓ EL DOCUMENTO PRIVADO SUSCRITO CON LA CIUDADANA MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA PARA LA ADQUISICIÓN DE DICHO TERRENO Y QUIEN LO ELABORÓ. El documento se firmó el 31-12-2008 en mi casa y fue elaborado por mi hermana Adriana González que es Abogado. 4.-DIGA USTED CUAL FUE EL PRECIO QUE SE CONVINO PARA LA COMPRA DEL TERRENO Y COMO SE PAGO. El precio que se convino fue CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), se pagó de la siguiente manera Bs. 120.000,00 al momento de la firma del documento privado, representados por la camioneta Marca Toyota modelo 4Runner 4x2 y el saldo restante seria cancelado de la siguiente manera: la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) al momento de la protocolización definitiva de la venta del terreno y lo demás en 6 giros semestrales, en los términos planteados en el documento firmado por ambas. 5.-DIGA USTED CUAL FUE EL MONTO QUE EN DEFINITIVA LLEGÓ A PAGÁRSELE A DICHA CIUDADANA POR EL PRECIO DE VENTA DEL TERRENO. Se le pagaron los Bs. 120.000,00 representados en la camioneta antes mencionada y Bs. 31.000,00 de los cuales Bs. 11.000,00 fueron en efectivo y Bs. 20.000,00 mediante un cheque librado a su favor. 6.- DIGA USTED A QUIEN PERTENECÍA EL VEHÍCULO TOYOTA 4RUNNER, QUE SE LE ENTREGO A DICHA CIUDADANA COMO PARTE DE PAGO DEL PRECIO DE VENTA DEL TERRENO. Pertenecía a mi padre por habérsela comprado a un comerciante chino, aun cuando el traspaso no se había hecho porque este se encontraba fuera del país. 7.- DIGA SI EL NOMBRADO CIUDADANO WU GUO KAY NO HABÍA REALIZADO PREVIAMENTE EL TRASPASO DEL VEHÍCULO A SU PADRE. No se realizó el traspaso al momento que mi padre hizo la compra, porque el vendedor estaba saliendo fuera del país y acordaron hacer el traspaso cuando él regresara. Esto fue en Agosto del 2008 y el traspaso se hace en Enero de 2009 pero como ya se le había entregado la camioneta a la Sra. María Auxiliadora Moreno de Puerta decidieron que el I traspaso se hiciera directamente a ella, lo cual se realizó el 14 de Enero de 2009 I en la Notaría de Araure, dicho documento también lo hizo mi hermana la abogado i Adriana González. 8.- DIGA SI AL NOMBRADO CIUDADANO WU GUO KAY SI I SE LE PAGÓ TOTALMENTE EL PRECIO DE VENTA DEL VEHÍCULO. Si mi I padre lo pago en su totalidad al comerciante de origen chino en Agosto de 2008 que es cuando la adquirió. 9.- DIGA USTED EN QUE FECHA Y DONDE SE HIZO ENTREGA A LA NOMBRADA CIUDADANA DEL CITADO VEHÍCULO. Se le : entregó el día 31-12-2008 en mi casa después que firmaron el documento privado en el que se fijaron los términos de la negociación. 10.- DIGA USTED SI EL INICIAL PROPIETARIO DE DICHO VEHÍCULO CIUDADANO WU GUO KAY CONOCÍA A LA CIUDADANA MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA CUANDO SE FIRMO EN NOTARÍA EL DOCUMENTO DE TRASPASO. No, él no conocía ni conoció a la Sra. María Auxiliadora Moreno de Puerta, ya que el documento de traspaso lo elaboró mi hermana Adriana González y lo introdujo en la Notaría de Araure, y se le notificó al sr. Wu Guo Kai que fuera a firmar y ella lo firmó después. 11.- DIGA USTED SI EL NOMBRADO CIUDADANO RECIBIÓ DE DICHA CIUDADANA ALGUNA SUMA DE DINERO POR VIRTUD DEL TRASPASO DEL REFERIDO VEHÍCULO. No, el dinero que él recibió fue el que le cancelo mi padre cuando le compró la camioneta. 12.- DIGA USTED CUANDO TOMÓ SU MADRE POSESIÓN DEL REFERIDO TERRENO Y DESCRIBA QUE LABORES REALIZO ALLÍ. Mi mama tomó posesión del terreno después de la firma del documento privado que el cuándo ella entra en posesión de la camioneta y nosotros de los terrenos objeto de la negociación ósea el 31-12-2008. Entre las labores que se realizaron se encuentra limpieza de potreros, reparación de cercas con estantillos y botalones de concreto, engranzonamiento de la vía de penetración, así como la reconstrucción casi total de una casa de habitación. 13.-DIGA USTED CUANTO DINERO INVIRTIÓ APROXIMADAMENTE PARA COSTEAR LOS TRABAJOS REALIZADOS EN EL TERRENO. Aproximadamente Bs. 500.000,00. 14.- DIGA USTED SI CON POSTERIORIDAD A LA FECHA EN LA CUAL SU MADRE TOMÓ POSESIÓN DEL TERRENO LA CIUDADANA MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA LLEGÓ A IR PARA ALLÁ. Si en reiteradas oportunidades, prueba de esto es que el 01/05/2009 hacemos una ternera en la finca para celebrar el día del trabajador y la reconstrucción de la casa, en esta reunión estaban obreros de la finca que realizaban los trabajos de arreglo de cerca, los albañiles de la construcción y unos pocos amigos cercanos entre los presentes se encontraba MARÍA AUXILIADORA MORENO compartiendo y muy a gusto con la negociación realizada, inclusive nos felicitó a mis padres y mis hermanos por los arreglos que estábamos haciendo. 15.- DIGA USTED CUAL FUE LA FECHA CONVENIDA PARA PROTOCOLIZAR ANTE EL REGISTRO INMOBILIARIO EL DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA-VENTA DEL TERRENO Y EXPLIQUE LAS RAZONES POR LAS CUALES ESTE NO SE OTORGÓ EN DEFINITIVA. Se convino de manera verbal que en Enero de 2009 ella registraría el documento Notaría del 31-12-2008 donde Agropecuaria Valona le vendía a ella. El 02 de Marzo María Moreno registra el documento de las tierras. Esto es dos meses y dos días después que firmaran el documento privado de opción a compra, debido a los tramites que hubo que realizar ante el Registro Inmobiliario, incluida la obtención de las respectivas solvencias y la cédula catastral correspondiente por la alcaldía de Araure. Posterior a esto ella debía preparar y tramitar las nuevas solvencias y cédulas catastral del terreno para poder hacerle a mi madre la venta por ante el Registro Subalterno, lo cual no hizo por falta de diligencia y excusándose que el trabajo no le dejaba mucho tiempo para ocuparse de ese asunto. Por esta razón, fue que en el documento privado no se le coloco una fecha exacta para la venta porque dependía de cuando estuviera registrado el documento de ella. 16.- DIGA USTED CUANDO Y DONDE LE MANIFESTÓ A GUADALUPE DÁVILA DE GONZÁLEZ DICHA CIUDADANA QUE EL NEGOCIO DE COMPRA VENTA DEL INMUEBLE YA NO SE IBA A REALIZAR. El 27 de Mayo de 2009 fecha en que mi madre decidió llamarla nuevamente en vista de que había pasado todo el mes de Abril y parte de Mayo y no se había efectuado la venta y ya se le había entregado cierta cantidad de dinero adicional a la representada en la camioneta. Ella le manifestó que no le iba a vender, por lo que acordaron reunirse en una panadería llamada MAXIN (hoy llamada Charlotell) allí le manifiesta que no hay negocio porque ella, decidió no firmar la venta definitiva. 17.- DIGA USTED CUALES FUERON LAS RAZONES ALEGADAS POR MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO D.£.' UERTA PARA NO CONCLUIR LA NEGOCIACIÓN DE COMPRA-VENTA DEL TERRENO. Supuestamente porque iba a pedir un crédito para trabajar ella misma las tierras, lo cual me parece muy extraño, ya que ella siempre manifestó que no quería trabajar las mismas; además que ella estaba bien enterada de todas las mejoras que estábamos haciendo en la finca y que habíamos gastado mucho dinero en estas mejoras, lo que creo que pudo motivar a no concluir la negociación y estafarnos. 18.- DIGA USTED PARA LA FECHA EN LA CUAL DICHA CIUDADANA LE DIJO A SU MADRE QUE NO FINIQUITARÍA EL NEGOCIO, QUE TRABAJOS SE HABÍAN ADELANTADO EN LA FINCA Y CUANTO SE INVIRTIÓ EN LOS MISMOS. Para el 27 de Mayo de 2009 se habían limpiado potreros y cercas usando tantos herbicidas, como rotativas, y personal obrero, construido cercas nuevas con estantillos y botalones de concreto así como también instalado alambre nuevo, patroleo y engranzonado de carreteras, arreglo de tuberías de agua y reconstrucción de casa. Y ya se había invertido aproximadamente Bs. QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). 19.-DIGA USTED HASTA CUANDO ESTUVO SU MADRE EN POSESIÓN DEL TERRENO Y LAS RAZONES POR LAS CUALES ABANDONÓ EL MISMO. Estuvo en posesión del terreno desde Enero de 2009 hasta el 11 de Junio de 2009, fecha en la que Pastor Argenis se presentó con un documento Registrado donde María Moreno le había vendido. Haciendo alarde de que era el único dueño, por lo cual yo presumo que ella se confabuló con Pastor Argenis Salazar para estafarnos. 20.-DIGA USTED COMO, CUANDO Y DONDE CONOCIÓ AL CIUDADANO PASTOR ARGENIS SALAZAR HERRERA. Lo conozco desde hace tiempo por tener fincas en la zona. 21.- DIGA USTED SI LLEGO A ENTABLAR ALGUNA CONVERSACIÓN CON DICHO CIUDADANO EN ALGÚN MOMENTO SOBRE LA ADQUISICIÓN, POR PARTE DE EL, DEL TERRENO QUE SU MADRE NEGOCIO CON LA CIUDADANA MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA. Conversación en si no, pero lo que sí puedo decir es que él estaba en conocimiento en que había una negociación entre MARÍA MORENO y mi mama. Y I que los días 5-6-7 de Junio de 2009 siempre estuvo presente y destruyo nuestras I bienhechurías y coloco un candado para impedirnos la entrada los terrenos, es I evidente que tenía un gran interés sobre los terrenos y estaba en conocimiento que había una negociación entre María Auxiliadora Moreno de Puerta y mi madre. '' En fin él es un comprador de mala fe por estar al tanto y ser cómplice de la estafa que se le hizo a mi madre. 22.- DIGA USTED CUANDO SE ENTERÓ USTED QUE DICHA CIUDADANA LE VENDIÓ A PASTOR ARGENIS SALAZAR HERRERA EL REFERIDO TERRENO. Me entere el 11 de Junio de 2009 cuando este se aparece con un documento que lo acreditaba como dueño. Documento registrado con fecha del día anterior y nos dice que lo que nosotros o mi madre carga es un pobre papel y que él es el dueño. Con lo cual termine de corroborar que María Moreno nos había estafado en complicidad con Pastor Argenis Salazar. 23.- DIGA USTED CUANDO TOMÓ POSESIÓN DEL TERRENO DICHO CIUDADANO. El 11/06/2009. 24.- DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO ACERCA DE LAS RAZONES QUE MOTIVARON A LA CIUDADANA MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA A VENDERLE AL CIUDADANO PASTOR ARGENIS SALAZAR HERRERA. En cuanto a ella asumo que fue su mala fe, en lo que a él se refiere es evidente que demostró un gran interés en quedarse con esos terrenos ya que los días 5,6 y 7 de Junio de 2009 no solo estuvo presente disparando y amenazándonos, sino que contrató obreros, tractor u uso un camión propiedad de una compañía de la cual es socio y colaboró de forma directa en la destrucción de nuestras bienhechurías. De lo cual tenemos fotos".

DÉCIMO QUINTO: Acta de investigación penal de fecha 24 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario JOSÉ FARFUS ALCALÁ, donde deja constancia de la detención del vehículo Marca: TOYOTA, clase: CAMIONETA, Modelo: 4RUNNER 4x2, Serial de Carrocería: JTEZU14R93000641, Serial de Motor: 1CR-0007827, Placa: PAJ-72U, Uso: PARTICULAR, Tipo: SPORT WAGÓN, Color: PLATEADO CLARO METALIZADO, el cual era conducido por la imputada MARÍA AUXILIADORA MORENO.

DÉCIMO SEXTO Experticia de Reconocimiento Técnico N° 970-058-EV-361.971r? de fecha 24 de agosto de 2011, practicada al vehículo Marca: TOYOTA, clase: CAMIONETA, Modelo: 4RUNNER4x2, Serial de Carrocería: JTEZU14R93000641, Serial de Motor: 1CR-0007827, Placa: PAJ-72U, Uso: PARTICULAR, Tipo: SPORT WAGÓN, Color: PLATEADO CLARO METALIZADO, suscrita por el experto DEIBYS J. MUJICA, en la cual deja constancia que los seriales del vehículo se encuentran en estado original y que el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación.

DÉCIMO SÉPTIMO: EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA de fecha 13 de octubre de 2011, suscrito por el experto JOSÉ ÁNGEL UZCÁTEGUI sobre el siguiente material dubitado: Documento de compra venta de un terreno de 255,59 Has. que se encuentra en el Juzgado Segundo del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el folio 9, donde se concluye que los guarismos y firmas de tipo legibles, elaborados en tinta esferográfica de color azul, presentes en el texto del anverso del documento de compra venta del material suministrado como dubitado, fueron realizados por las ciudadanas GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA DE GONZÁLEZ y MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO, según muestras manuscritas suministradas como indubitados.

(…)

Ahora bien, con fundamento en los hechos narrados en el Capítulo III del presente escrito y los elementos de convicción que le dan basamento, descrito en el Capítulo IV del presente escrito, es evidente que la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA incurrió en el delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 463 del Código Penal, toda vez que habiéndole vendido a la víctima GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA DE GONZÁLEZ la citada Parcela de Terreno de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO HECTÁREAS CON CINCUENTA Y NUEVE ÁREAS (255,59 HAS) de superficie aproximadamente, ubicado en jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, mediante documento privado fechado el día 22 de diciembre de 2008, y habiendo rlcibido parte del precio pactado, esto es, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 120.000,00), mediante el traspaso que se le hizo a su nombre de un vehículo identificado con las siguientes características: Marca: TOYOTA, clases CAMIONETA, Modelo: 4RUNNER 4x2, Serial de Carrocería JTEZU14R93000641, Serial de Motor: 1CR-0007827, Placa: PAJ-72U, Uso: PARTICULAR, Tipo: SPORT WAGÓN, Color: PLATEADO CLARO METALIZADO, que era propiedad del ciudadano WU GUO KAY, traspaso éste que consta en documento autenticado en fecha 14 de enero de 2009 por ante la Notaría Pública de Araure, Municipio Araure, del Estado Portuguesa, anotado bajo el N° 03, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, se lo vendió posteriormente al ciudadano PASTOR ARGENIS SALAZAR HERRERA, por documento protocolizado en fecha 10 de Junio de 2009 ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, registrado bajo el N° 2009.300, Asiento Registral 2 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, aún a sabiendas de que la víctima se encontraba en posesión de dicha Parcela de Terreno por habérselo autorizado la propia imputada MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA y de que aquella había realizado en el mismo diversas refacciones y mejoras. De allí que es evidente que con esta venta protocolizada, de la misma Parcela de terreno vendida previamente a la hoy víctima, quedaron frustrados los derechos de ésta derivados del referido documento privado fechado del 22 de diciembre de 2008, resultando imposible para DÁVILA DE GONZÁLEZ registrar su título en razón de la segunda enajenación efectuada por la hoy imputada al nombrado ciudadano, no obstante haber aquella pagado y ésta última recibido, parte del precio de venta pactado, esto es, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo), mediante el traspaso que se le hizo de un vehículo que previamente había. sido adquirido por el cónyuge de la víctima. Luego, es claro para esta Representación Fiscal que la imputada MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA no podía vender por segunda vez la susodicha Parcela de Terreno al imputado PASTOR ARGENIS SALAZAR HERRERA; y, al hacerlo, incurrió en la comisión de delito de DEFRAUDACIÓN objeto de la presente Acusación. Así las cosas, la imputada MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA obtuvo para sí un provecho injusto, consistente en la suma de dinero recibida como parte del precio de venta.;-de la Parcela de Terreno que le vendió a la hoy víctima, quien, por tanto, sufrió en perjuicio en su patrimonio. La consumación del delito se verificó en fecha 10 de junio de 2009, cuando se protocolizó ante la Oficina del Registro Inmobiliario la venta realizada al coimputado PASTOR ARGENIS SALAZAR HERRERA.

Por lo tanto, esta Representación Fiscal considera que la imputada MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA incurrió en el delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 4, del Código Penal, en calidad de autora, cometido en perjuicio de la víctima GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA DE GONZÁLEZ, por cuando vendió en dos oportunidades la misma Parcela de Terreno.

(…)

En el presente caso el imputado PASTOR ARGENIS SALAZAR HERRERA, sabia y tenía pleno conocimiento que la víctima GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA DE GONZÁLEZ venía ocupando legítimamente la Parcela de Terreno tantas veces señalada, por habérsela vendido por documento privado la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MACHADO MORENO DE PUERTA, pues así ella misma así se lo expresó el día 5 de junio de 2009, lo que significa que cuando él protocolizó con la hoy imputada el documento de compra-venta de dicha Parcela de Terreno el día 10 de junio de 2009, tenía pleno conocimiento de la primera venta que del mismo se le había hecho a DÁVILA DE GONZÁLEZ, tanto así que el día 8 de mayo de 2009 él propio imputado la llamó pidiéndole permiso para meter unos animales de su propiedad en los predios de la Parcela que ocupaba la víctima, y que esto sería por un tiempo máximo de tres o cuatro días.

A esto hay que agregar las denuncias formuladas por la víctima en fecha 06 de junio de 2009 ante la Comisaría "General Juan Guillermo Irribarren", y la formulada en fecha de fecha 7 de Junio de 2009, ante el Comando de la Policía de Río Acarigua, que evidencian que ella se encontraba efectivamente en posesión de la Parcela de Terreno que le había vendido la hoy imputada.

De allí que, a juicio de esta Representación Fiscal, el imputado PASTOR ARGENIS SALAZAR HERRERA es un "comprador" de mala fe sin cuyo concurso no hubiera sido posible protocolizar la segunda venta, en razón de lo cual su conducta se subsume en la disposición del numeral 3. del artículo 84 y su último aparte, del Código Penal, pues SALAZAR HERRERA facilitó la ejecución del hecho punible durante su ejecución, y, sin su concurso, el delito no se hubiese materializado. Por tanto, él resulta ser cómplice necesario del delito de DEFRAUDACIÓN.

Esta conducta la subsume el Ministerio Público en el numeral 4. del artículo 463 del Código Penal, el cual establece lo siguiente: "Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro: (...) 4. Enajenando un inmueble o derecho real ya vendido a otras personas, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que por consecuencia del registro de la segunda enajenación fuere legalmente imposible registrar la primera", toda vez que, en definitiva, la hoy imputada vendió en dos oportunidades el mismo inmueble, obteniendo para sí un provecho injusto en perjuicio de la querellante GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA DE GONZÁLEZ.

Por tanto, es evidente qué sin su concurso no hubiera sido posible protocolizar la segunda enajenación que a él se le hizo, en razón de lo cual su conducta se subsume en la disposición del Artículo 464 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3, del artículo 84 y último aparte ejusdem, al haber facilitado de manera imprescindible la ejecución del hecho punible, pues, sin su concurso, la defraudación no se hubiese materializado. De allí que él deviene en CÓMPLICE NECESARIO del delito de DEFRAUDACIÓN. Dichos artículos disponen lo siguiente: "Artículo 463.- Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro: (...) 4. Enajenando un inmueble o derecho real ya vendido a otras personas, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que por consecuencia del registro de la segunda enajenación fuere legalmente imposible registrar la primera". "Artículo 84.- Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 3.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de la pena prevista en este artículo no tiene lugar, respectó del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho".

(…)
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES


DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DE EXPERTOS

Testimonios de ciudadanos en calidad de EXPERTOS y FUNCIONARIOS ofrecidos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal

PRIMERA; Testimonio del funcionario JOSÉ FARFUS ALCALÁ, quien suscribió el Acta de Investigación Penal de fecha 24 de agosto de 2011, pidiendo le sea exhibida a los fines de su ratificación, donde se hace referencia de la detención de i la camioneta que conducía la imputado MARÍA AUXILIADORA MORENO. Este testimonio es útil, pertinente y necesario ya que el funcionario fue quien I realizó la detención de la camioneta que conducía la querellada MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA.

SEGUNDA: Testimonio del funcionario DEIBYS J. MUJICA, quien realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 970-058-EV-361-971, de fecha 24 de Agosto de 2011, pidiendo le sea exhibida a los fines de su ratificación, practicada al vehículo Marca: TOYOTA, clase: CAMIONETA, Modelo: 4RUNNER 4x2, Serial de Carrocería: JTEZU14R93000641, Serial de Motor: 1CR-0007827, Placa: PAJ-72U, Uso: PARTICULAR, Tipo: SPORT WAGÓN, Color: PLATEADO CLARO METALIZADO, donde señala que los seriales del vehículo se encuentran en estado original y que el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación. Este testimonio es útil, pertinente y necesario ya que fue este funcionario quien realizó la Experticia al vehículo que el ciudadano GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ SUÁREZ, cónyuge de la querellante GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA DE GONZÁLEZ, le compró al ciudadano WU GUO KAY, el cual posteriormente le fue traspasado directamente a la imputada MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA, como parte de pago por la venta del terreno de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO HECTÁREAS CON CINCUENTA Y NUEVE ÁREAS (255,59 HAS).

TERCERO: Testimonio del funcionario JOSÉ ÁNGEL UZCÁTEGUI, quien realizó el Estudio Documentológico de fecha 13 de Octubre de 2011, pidiendo le sea exhibido a los fines de su ratificación, sobre el documento de compra venta del terreno de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO HECTÁREAS CON CINCUENTA Y NUEVE ÁREAS (255,59 HAS), que la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA DE GONZÁLEZ le compró a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA.

Este testimonio es útil, pertinente y necesario ya que con el mismo se determina que las firmas estampadas en el citado documento de compra-Venta corresponden a las de las ciudadanas GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA DE GONZÁLEZ y MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA.

EN CALIDAD DE TESTIGOS SE OFRECE LAS DECLARACIÓN DEL CIUDADANO:

PRIMERO: Se promueve, a los fines de que deponga en el juicio oral y público, el testimonio de la víctima GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA DE GONZÁLEZ, quien es venezolana, de 55 años de edad, casada, agricultura, domiciliada en Araure, Estado Portuguesa, residenciada en la avenida 24, Casa N° 11-64, del cerrito de Araure, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, y titular de la Cédula de Identidad N° 4.608.673, el cual es útil, pertinente y necesario por cuanto ella tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en torno a la manera como ocurrieron todos y cada uno de los hechos objeto de la presente acusación.

Esta ciudadana deberá deponer además respecto al contenido y firma de las pruebas documentales que se promueven más adelante, esto es:

1) El Documento Privado de Opción de Compra-Venta suscrito entre ella y la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA, de fecha 22 de diciembre de 2008.

2) El Acta contentiva de la denuncia formulada por ella en fecha 06 de junio de 2009 ante la Comisaría "General Juan Guillermo Irribarren".

3) El Acta contentiva de la Denuncia formulada por ella en fecha de fecha 7 de Junio de 2009, ante el Comando de la Policía de Río Acarigua.

SEGUNDA: Se promueve, a los fines de que deponga en el juicio oral y público, el testimonio del cónyuge de la víctima, ciudadano GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ SUÁREZ, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Araure, Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.224.295, el cual es útil, pertinente y necesario por cuanto él tienen conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en torno a la manera como ocurrieron todos y cada uno de los hechos objeto de la presente acusación.

Este ciudadano deberá deponer además respecto al contenido y firma de la prueba documental que se promueve más adelante, consistente en la Constancia de fecha 20 de agosto de 2008, en virtud de la cual él le compró al ciudadano WU GUO KAY, el vehículo Marca: TOYOTA, clase: CAMIONETA, Modelo: 4RUNNER 4x2, Serial de Carrocería: JTEZU14R93000641, Serial de Motor: 1CR-0007827, Placa: PAJ-72U, Uso: PARTICULAR, Tipo: SPORT WAGÓN, Color: PLATEADO CLARO METALIZADO, por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 94.500,oo).

TERCERA: Se promueve, a los fines de que deponga en el juicio oral y público, el testimonio del ciudadano GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, quien es hijo d de la víctima GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA DE GONZÁLEZ, el cual es útil, pertinente y necesario por cuanto él tienen conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en torno a la manera como ocurrieron todos y cada uno de los hechos objeto de la presente acusación.

CUARTA: Se promueve, a los fines de que deponga en el juicio oral y público, el testimonio de la ciudadana ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en Araure, Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.346.901, el cual es útil, pertinente y necesario por cuanto ella tienen conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en torno a la manera como ocurrieron todos y cada uno de los hechos objeto de la presente acusación.

Esta ciudadana deberá deponer además respecto al contenido y firma de la prueba documental que se promueve más adelante, esto es, el Acta suscrita en fecha 6 de junio de 2009 ante la Sub Comisaría de Río Acarigua entre ella y la imputada MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA.

QUINTA: Se promueven, a los fines de que depongan en el juicio oral y público, los testimonios de los ciudadanos WU GUO KAI, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-21.759.559 y WU XING FENG, quienes pueden ser citado y declare, los cuales son útiles, pertinentes y necesarios por cuanto ambos tienen conocimiento de las razones por las cuales se le traspasó a la imputada MARÍA AXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTE, el vehículo Marca: TOYOTA, clase: CAMIONETA, Modelo: 4RUNNER 4x2, Serial de Carrocería: JTEZU14R93000641, Serial de Motor: 1CR-0007827, Placa: PAJ-72U, Uso: PARTICULAR, Tipo: SPORT WAGÓN, Color: PLATEADO CLARO METALIZADO.


DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Pruebas ofrecidas a los fines de su incorporación a la audiencia oral y pública para su exhibición y lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 numeral 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal

PRIMERA: Documento autenticado en fecha 31 de diciembre de 2008 por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, bajo el N° 63, Tomo 169 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, y protocolizado posteriormente por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 2 de marzo de 2009, registrado bajo el N° 2009.300, Asiento Registral 1 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.

Es útil, pertinente y necesario, por cuanto demuestra que la sociedad mercantil AGROPECUARIA VALONA C.A., dio en venta a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA, el inmueble constituido por la Parcela de Terreno de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO HECTÁREAS CON CINCUENTA Y NUEVE ÁREAS (255,59 HAS), ubicado en jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

SEGUNDA: Documento Privado de Opción de Compra-Venta suscrito entre las ciudadanas GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA DE GONZÁLEZ y MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA, de fecha 22 de diciembre de 2008, a través del cual la hoy imputada se comprometió formalmente a venderle a la víctima la descrita Parcela de Terreno, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400.00,oo). De allí su pertinencia, necesidad y utilidad.

TERCERA: Constancia de fecha 20 de agosto de 2008, en virtud de la cual el ciudadano GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ SUÁREZ, cónyuge de la querellante GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA DE GONZÁLEZ, le compró al ciudadano WU GUO KAY, el vehículo Marca: TOYOTA, clase: CAMIONETA, Modelo: 4RUNNER 4x2, Serial de Carrocería: JTEZU14R93000641, Serial de Motor: 1CR-0007827, Placa: PAJ-72U, Uso: PARTICULAR, Tipo: SPORT WAGÓN, Color: PLATEADO CLARO METALIZADO, por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 94.500,oo); cuyo vehículo posteriormente le fue traspasado a la imputada MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA como parte de pago del precio de venta pactado por la aludida Parcela de Terreno. De allí su pertinencia, necesidad y utilidad.

CUARTA: Documento autenticado en fecha 14 de enero de 2009, por ante la Notaría Pública de Araure, Municipio Araure, del Estado Portuguesa, anotado bajo el N° 03, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, en virtud del cual el ciudadano WU GUO KAY vendió a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA el vehículo anteriormente descrito por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 120.000,oo), el cual le fue traspasado para pagarle parte del precio de venta de la Parcela de Terreno vendida a la víctima. De allí su pertinencia, necesidad y utilidad

QUINTA: Documento protocolizado en fecha 10 de Junio de 2009 ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, registrado bajo el N° 2009.300, Asiento Registral 2 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, en virtud del cual la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA vendió a PASTOR ARGENIS SALAZAR HERRRERA, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400.000,oo), la mism^E Parcela de Terreno que previamente le había vendido a la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA DE GONZÁLEZ por documento privado. De allí su pertinencia, necesidad y utilidad.

SEXTA: Acta contentiva de la denuncia formulada por la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA DE GONZÁLEZ en fecha 06 de junio de 2009 ante la Comisaría "General Juan Guillermo Irribarren", en la cual expresa que el ciudadano PASTOR ARGENIS SALAZAR HERRERA se presentó la Parcela de Terreno que la víctima venía ocupando por habérselo así autorizado la imputada de autos, con el fin de demoler el cercado que ella había colocado.

Es útil, pertinente y necesaria pues demuestra que efectivamente la victima se encontraba en posesión de la Parcela de Terreno que le había vendido por documento privado la imputada MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA.

SÉPTIMA: Acta suscrita en fecha 6 de junio de 2009 ante la Sub Comisaría de Río Acarigua por las ciudadanas MARÍA AUXILIADORA MORENO, hoy imputada, y la ciudadana ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA, en virtud de la cual las partes se comprometieron a paralizar los trabajos de construcción en la Parcela de Terreno vendida a la víctima, y respetar lo ya construido.

Es útil, pertinente y necesaria pues demuestra que efectivamente la víctima se encontraba en-posesión de la Parcela de Terreno que le había vendido por documento privado la imputada MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA.

OCTAVA: Acta de la Denuncia formulada por la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA DE GONZÁLEZ de fecha 7 de Junio de 2009, ante el Comando de la Policía de Río Acarigua, donde expresa que los ciudadanos MARÍA
AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA y PASTOR ARGENIS
SALZAR HERRERA, habían colocado un candado en la reja de entrada o portón del terreno para impedirle el acceso al mismo.

Es útil, pertinente y necesaria pues demuestra que efectivamente lá víctima se encontraba en posesión de la Parcela de Terreno que le había vendido por documento privado la imputada MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA, y que los hoy imputados procuraron despojarla de su posesión.


(…)

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Vale analizar lo contemplado en la norma por la cual se presenta la acusación:
Artículo 463. Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro:

1. Usando de mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada.
2. Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho.
3. Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno.
4. Enajenando un inmueble o derecho real ya vendido a otras personas, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que por consecuencia del registro de la segunda enajenación fuere legalmente imposible registrar la primera, b) Que no siendo posible legalmente el registro de la segunda enajenación, por estar registrada la primera, hubiere pagado el comprador el precio del inmueble o derecho real o parte de él.
5. Cobrando o cediendo un crédito ya pagado o cedido.
6. Enajenando o gravando bienes como libres, sabiendo que estaban embargados o gravados o que eran objeto de litigio.
7. Ofreciendo, aunque tenga apariencias de negocio legítimo, participación en fingidos tesoros o depósitos, a cambio de dinero o recompensa.
8. Abusando, en provecho propio o de otro, de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor, de un entredicho o de un inhabilitado, a quienes se les haga suscribir un acto cualquiera contentivo de una obligación a cargo del menor o de un tercero, a pesar de la nulidad resultante de su incapacidad.

Ahora bien, es evidente que existen diferencias entre la opción a compra y la venta, vale destacar que la opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea celebrarse un futuro contrato; mientras que el contrato de compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar. La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes; se trata de un contrato atípico, no contemplado por la Ley, sino que es de configuración jurisprudencial.

La llamada opción de compra constituye un negocio jurídico atípico o innominado que no aparece expresamente regulado en el Código Civil. Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: "es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato - principal". El Tribunal Supremo ha expresado claramente los elementos pertenecientes a la opción de compra; es más, en la mayoría de las ocasiones, ha descrito la opción de compra con base en sus elementos. Así, una jurisprudencia unánime afirma; que debe entenderse como tal [opción de compra], aquel convenio por virtud del cual, una parte concede a la otra la facultad exclusiva de decidir sobre la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. Así pues constituyen sus elementos principales: 1) la concesión al optante del derecho de decidir unilateralmente respecto a la realización de la compra; 2) la determinación del objeto; 3) el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición; y 4) la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción; siendo por el contrario elemento accesorio el pago de una prima. Uno de los caracteres de la opción es el de ser un contrato a plazo. Esta afirmación equivale a decir que el plazo es un requisito del contrato de opción, y no es concebible un contrato de opción que no tenga plazo de vigencia prefijado por muy breve que sea éste. La finalidad que cumple el plazo en el contrato de opción responde a la peculiar naturaleza de este, efectivamente por medio del plazo se pretende que la vinculación del concedente no sea temporalmente ilimitada, el plazo de éste es el tiempo hábil durante el cual se puede ejercitar el derecho de opción. Ahora bien, se refiere el presente asunto a una Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, siendo necesario para determinar en primer lugar la existencia del contrato de opción de compra venta, si dicho contrato cumple con las exigencias jurisprudenciales ya mencionadas, ya que el referido contrato es de los llamados atípico o innominados.

Considera esta juzgadora que la opción a compra no se encuentra" como tipo Penal ya que se establece muy claro y así es mi criterio que se defrauda cuando se vende y aquí en este caso en particular no existe acto jurídico valido entre la denunciante y la denunciada pues solo existe un documento privado que carece de validez jurídica ya que lo procedente y ajustado a derecho era darle vida jurídica a ese instrumento privado con el Reconocimiento del contenido y firma así cumplir los contratantes con sus obligaciones pero al plano penal consignaron solo, copias simples de un contrato de opción a compra.

Ahora bien quien aquí decide acoge el criterio de la siguiente sentencia de nuestro máximo tribunal:

La sentencia n° 1.500/2006, de 3 de agosto, dictada por esta Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
(…)

Dicha sentencia estableció, entre otras cosas, que la sola circunstancia de que los hechos denunciados se hayan basado en el presunto incumplimiento de una obligación contractual, de carácter netamente mercantil, y que por ello tal conducta no haya sido susceptible de adecuarse a la conducta típica del delito de defraudación.

En tal sentido ha sido reiterado el criterio jurisprudencial que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.

Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio). Subrayado y negrillas de este Control.

Ahora bien, la causal que debe fundamentar la declaratoria de procedencia de este sobreseimiento es la descrita en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

"Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(...)
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad".

Dicho esto esta juzgadora considera que existe la Atipicidad del hecho;

Sobre esta específica causal de sobreseimiento, JARQUE afirma lo siguiente:

(…)


Estamos en presencia entonces de una causal objetiva de sobreseimiento, ya que se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho cometido, específicamente, comprende la imposibilidad de encuadrar éste en alguna norma penal. Es el caso, que este concreto supuesto de atipicidad, aun y cuando esté vinculado a la relevancia jurídico penal del hecho, sí entra en el cúmulo de aspectos que pueden ser objeto del control de la acusación que es propio de la fase intermedia. En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo" (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio). Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento juridico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos).

De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ! ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.

El mencionado artículo dispone:

"Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control.
(…)

Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, según el cual:

"Artículo 329. Desarrollo de la audiencia.
(…)

Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal.

En el caso sub lite, esta Sala estima oportuno señalar que, al igual como lo estableció en su sentencia n° 1.500/2006, del 3 de agosto, tanto el Juez Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como la Sala Cuarta (Accidental) de la Corte de Apelaciones de ese mismo circuito judicial penal, dejaron claramente determinado que la acusación fiscal y la querella estaban sustentadas, exclusivamente, en el contrato mercantil a través del cual los imputados y la supuesta víctima celebraron el negocio jurídico, así como también en el incumplimiento en el que aquéllos habrían incurrido al no haber satisfecho las obligaciones que nacieron del referido contrato; de allí que para determinar sí la acusación del Ministerio Público y de la víctima eran viables o no, el Juez de Control debía analizar durante la audiencia preliminar -como bien lo hizo- el mencionado contrato. Por otra parte, la defensa opuso la excepción establecida en el artículo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estimó que tanto la acusación de la vindicta pública así como la acusación privada, estaban basadas en hechos que no revestían relevancia jurídico penal, siendo que este supuesto, tal como se indicó supra, constituye un aspecto de fondo que puede ser revisado por el Juez de Control en la audiencia preliminar.

Esta actividad revisora desplegada por el Juez de Control, fue lo que le permitió a éste arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal no podían subsumirse en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que, por el contrario, de lo que se trataba era de un mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados mercantiles, como en efecto la parte querellante había hecho, ya que fue, justamente, la vía jurisdiccional mercantil la que primero transitó, en octubre de 2002, cuando solicitó el cumplimiento del contrato de servicios profesionales ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo estableció esta Sala en sentencia n° 2.935/2004, de 13 de diciembre.

Lo anterior no es otra cosa que la aplicación directa, por parte de esta Sala Constitucional, del principio de intervención mínima del Derecho penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho civil, en el Derecho mercantil y en el Derecho administrativo.

Debe afirmarse que el principio de intervención mínima se desprende del modelo de Estado social consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, siendo uno de sus rasgos fundamentales la exigencia de necesidad social de la intervención penal. Así, el Derecho penal deja de ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último puede alcanzarse mediante otras vías, las cuales tendrán preferencia en la medida en que sean menos lesivas para los derechos individuales. En resumidas cuentas: en un Estado social al servicio de' sus ciudadanos, la intervención penal estará legitimada siempre y cuando sea absolutamente necesaria para la protección de aquéllos, y esto se da cuando losmecanismos extra penales no son suficientes para garantizar dicha protección.

El contenido de este principio ha sido desarrollado por MIR PUIG en los siguientes términos:

" Para proteger los intereses sociales el Estado debe agotar los medios menos lesivos que el Derecho penal antes de acudir a éste, que en este sentido debe constituir un arma subsidiaria, una última ratio. Deberá preferirse ante todo la utilización de medios desprovistos del carácter de sanción, como una adecuada Política social. Seguirán a continuación las sanciones no penales: así, civiles (por ejemplo: impugnabilidad y nulidad de negocios jurídicos, repetición por enriquecimiento injusto, reparación de daños y perjuicios) y administrativas (multas, sanciones disciplinarias, privación de concesiones, etc.). Sólo cuando ninguno de los medios anteriores sea suficiente estará legitimado el recurso de la pena o de la medida de seguridad" (MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. 4a edición. Editorial Reppertor. Barcelona, 1996, p. 90).

Por tanto, esta Sala Constitucional estima que, contrariamente a lo decidido en el fallo objeto de la presente revisión, la actuación del Juez de Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho, cuando llevó a cabo una valoración sobre cuestiones de fondo para poder establecer si los hechos que se pretendían imputar revestían o no naturaleza penal y, por consiguiente, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, tal como se lo disponen los numerales 2 y 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal como se indicó con anterioridad, estaba habilitado para ello, y así se declara.

El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabílidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre).

Vale destacar que en nuestro proceso penal rige principio de legalidad este funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho. A mayor abundamiento, tal principio constituye la concreción de varios aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho penal, por lo cual tal principio se vincula con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad.

La formulación de este principio se traduce, básicamente, en que todo el régimen de los delitos y las penas debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes. Por lo tanto, su configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege.

En el ámbito de nuestro Derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran su refugio en el artículo 49.6 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en el artículo 1 del CÓDIGO PENAL. Por otra parte, la garantía jurisdiccional está consagrada, fundamentalmente, en el artículo 49, en sus numerales 3 y 4, y en los artículos 253 y 257 de la Constitución, y desarrollado en el artículo 1 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Al respecto, CARBONELL señala que el principio de legalidad se traduce en los enunciados "... no hay delito sin una ley previa, escrita y estricta, no hay una pena sin ley, la pena no puede ser impuesta sino en virtud de un juicio justo y de acuerdo con ¡o previsto por la ley, y la ejecución de la pena ha de ajustarse a lo previsto por la ley y en los reglamentos: son los denominados principios de legalidad criminal, penal, procesal y de ejecución" {Cfr. CARBONELL MATEU, Juan Carlos. Derecho penal: concepto y principios constitucionales. Tercera edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 110).

Con base en lo anterior, podemos resaltar como características fundamentales de dicha institución, en primer lugar, que constituye una EXIGENCIA DE SEGURIDAD JURÍDICA, en el sentido que se tome la existencia y conocimiento previo de los delitos y de las penas, como presupuesto para la imposición de un determinado castigo; y en segundo lugar, que constituye una GARANTÍA POLÍTICA, que se traduce en que el ciudadano no pueda ser sometido por el Estado a cumplir penas cuyo establecimiento no haya sido aceptado por el pueblo.

Sobre estas características del principio de legalidad, el Tribunal Constitucional español ha establecido lo siguiente:

"El principio de legalidad penal es una garantía inherente al Estado de Derecho, que impone, por razones de segundad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención penal, la estricta sujeción de Jueces y Tribunales al dictado de las leyes que describen delitos e imponen penas y exige la existencia de preceptos jurídicos que permitan predecir con el suficiente grado de certeza qué conductas se hallan prohibidas y qué responsabilidad y, en su caso, qué sanción comporta su realización. El efectivo reconocimiento del principio de legalidad penal obliga en ocasiones a dilucidar si se ha traspasado la tantas veces tenue línea divisoria que separa la actividad judicial de reconocimiento del alcance y significado de la norma como paso previo a su aplicación, de la que, con ese mismo fin, rebasa sus límites y genera o modifica su propio sentido" (STC 156/1996, de 14 de octubre).

Luego, el contenido del principio de legalidad se concreta en la creación del tipo penal -descripción precisa e inequívoca de la conducta en la norma-, cuyo contenido, dentro del edificio conceptual de la teoría del delito, cobra vida al configurarse la categoría de la tipicidad -correspondencia o adecuación de la conducta con la descripción del tipo-, materializándose de esta forma la garantía criminal y la garantía penal, ambas derivadas del principio de legalidad. En otras palabras, el legislador nacional es el único llamado a afirmar, desarrollar, completar, reforzar y concretar la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad.

Con respecto a la entrega del vehículo esta juzgadora se pronunciara una vez que quede firme la decisión dictada en esta audiencia.

Por otra parte, la defensa opuso la excepción establecida en el artículo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estimó que tanto la acusación de la vindicta pública así como la acusación privada, estaban basadas en hechos que no revestían relevancia jurídico penal a toda luz considera esta juzgadora que fue extemporánea y así se decide.
t
DISPOSITIVA

Por todas lías consideraciones tanto de hecho como de derecho EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; 1) Se desestima la acusación en virtud de que se esta en presencia de un acto que reviste carácter civil, 2) Se decreta el Sobreseimiento de la presente causa contra MARÍA AUXILIADORA MORENO DE PUERTA, por el delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3o en concordancia con el articulo 84 numeral 3o ambos del Código Penal; y al imputado PASTOR ARGENIS SALAZAR HERRERA, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 4o del Código Penal, en perjuicio de GUADALUPE DEL PILAR DAVILA BARRIOS, de conformidad con el articulo 318 numeral 2o del código orgánico procesal penal, 3) Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad interpuesta por el representante del Ministerio rúblico, 4) se declara extemporáneo el escrito de excepciones interpuesto por la defensa privada, y con relación a la solicitud de devolución del vehículo se realizará la entrega del mismo una vez quede definitivamente firme la decisión. 5) Se acuerdan las solicitudes de copias realizadas por la representación fiscal y la defensa privada. 6) Esta juzgadora se acoge al lapso legal de la publicación de la decisión de tres días de conformidad con la norma adjetiva aplicable. Se dio por concluida la audiencia. Por cuanto esta decisión fu publicada fuera de lapso se ordena notificar a las partes y una vez que conste en auto la ultima de las notificaciones comienza a correr el lapso para la impugnabilidad de la misma.

II
PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 13 de julio de 2012, la ciudadana Guadalupe del Pilar Dávila González, actuando con el carácter de victima, interpuso Recurso de Apelación de la siguiente manera:

(…)
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO

1. . . DE LA DECISIÓN IMPUGNADA.

El presente RECURSO DE APELACIÓN, es ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por auto de fecha 21 de Mayo de 2012, iniciada con motivo de la QUERELLA interpuesta por mi, en contra de los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA y PASTOR ARGENIS SALAZAR HERRRERA, por los delitos de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 3., del Código Penal, en calidad de autora, la primera; y, COOPERADOR INMEDIATO en el delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3., y último aparte, eiusdem, el segundo, en virtud del cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a dichos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

2.. DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA RECURRIDA

En la decisión recurrida, adoptada al término de la audiencia preliminar que se celebró el día 23 de Abril de 2012, la juez de control, después de transcribir la acusación fiscal y de transcribir también un resumen sucinto de lo expuesto en dicha audiencia por las partes, señala lo siguiente en el Capítulo intitulado "CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR":

(…)

La anterior cita de JARQUE, la extrajo la juzgadora de la Sentencia N° 1.676 del 3 de agosto de 2007, que acompaño marcada "A", dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, resultando verdaderamente censurable que la jueza de control no haya hecho ninguna mención a la fuente de la cual tomó la cita transcrita; pero MÁS CENSURABLE Y CUESTIONABLE AÚN resulta el hecho de que los párrafos que siguen a la cita de JARQUE, y que la jueza los presenta como si fuesen propios, son traslado fiel v exacto de dicha Sentencia N° 1.676, salvo algunas pequeñas modificaciones y supresiones de párrafos realizadas para "enmascarar" la fuente de donde provienen; cuya sentencia, insisto, la recurrida no cita ni identifica por ninguna parte.
Dicho de otro modo: la jueza de la recurrida hizo suyos, como si fueran producto de su propio intelecto (pues no los entrecomilló ni hizo referencia a que eran simplemente una cita textual), todos y cada uno de los párrafos que siguen a dicha cita de JARQUE, lo que revela con meridiana claridad que dicha jueza plagió unos argumentos con la finalidad de "motivar" el sobreseimiento decretado. Y esto, sin duda, constituye una falta grave e inaceptable en un juzgador, y así lo denuncio expresamente a la Corte de Apelaciones.

Lo anteriormente dicho queda claramente ilustrado en el siguiente CUADRO COMPARATIVO, en el cual resaltamos en amarillo las diferencias existentes entre la decisión recurrida y la Sentencia N° 1.676 de la Sala Constitucional:
(…)

3. DE LA MANIFIESTA INMOTIVACIÓN DE LA RECURRIDA
De lo todo lo antes expuesto, transcrito y explicado , salta a la vista que la decisión se encuentra totalmente inmotivada, pues la juzgadora del a quo tan solo se limito a realizar unas meras y vacuas consideraciones generales y genéricas sobre el contrato de opción de compra y sobre la posibilidad del Juez de Control de dictar el sobreseimiento en la audiencia preliminar, para rematar su “motivación”, plagiando, una serie de párrafos de la Sentencia 1.676 del 03 de Agosto de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, y concluir seguidamente en el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, sin haber previamente realizado la obligad labor intelectual de explicar, a la luz de los elementos de convicción fundantes de acusación fiscal, las razones por las cuales ella consideró que a los hechos objeto de acusación y de la querella le resultaban aplicables tales consideraciones generales genéricas.

Dicho de otro modo: no existe por parte de la recurrida ningún análisis, ni siquiera mínimo, de los hechos objeto de investigación durante la fase preparatoria, ni tampoco de los elementos de convicción recabados en dicha fase, pues, aún cuando es cierto que en la parte narrativa de la decisión estos se enumeran y se transcriben, ninguno d ellos fue analizado en la parte motiva de la misma, lo que vicia a la recurrida del vicio d inmotivación aquí denunciado.

Así tenemos que la juez a quo no analizó en forma alguna, ni ponderó, ni valoró, ni tomó en cuenta para adoptar su decisión de sobreseimiento, ninguno de lo siguientes elementos:

1) El Escrito de Querella Criminal que encabeza las actuaciones del presente Expediente que fue admitida por el Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal d< Estado Portuguesa en fecha 7 de julio de 2009.

2) El documento autenticado en fecha 31 de diciembre de 2008 por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, bajo el N° 63, Tomo 169 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, y protocolizado posteriormente por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 2 de marzo de 2009, registrado bajo el N° 2009.300, Asiento Registral 1 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, mediante el cual la sociedad mercantil AGROPECUARIA VALONA C.A., dio en venta a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA, un inmueble constituido por una Parcela de Terreno de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO HECTÁREAS CON CINCUENTA Y NUEVE ÁREAS (255,59 HAS) de superficie, ubicado en jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, con los siguientes linderos generales: NORTE: Quebrada Valona: ESTE: Quebrada Valona; SUR: Río Guache y OESTE: Río Guache según consta en el plano del levantamiento Topográfico con sus coordenadas UTM.

3) El Documento Privado de Opción de Compra-Venta suscrito entre las ciudadanas GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA DE GONZÁLEZ y MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA, de fecha 22 de diciembre de 2008, a través del cual la hoy imputada se comprometió formalmente a venderle a la primera el referido inmueble por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400.00,oo).

4) La Constancia de fecha 20 de agosto de 2008, en virtud de la cual se desprende que el ciudadano GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Araure, Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.224.295, cónyuge de la querellante GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA DE GONZÁLEZ, le compró al ciudadano WU GUO KAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-21.759.559, el vehículo Marca: TOYOTA, clase: CAMIONETA, Modelo: 4RUNNER 4x2, Serial de Carrocería: JTEZU14R93000641, Serial de Motor: 1CR-0007827, Placa: PAJ-72U, Uso: PARTICULAR, Tipo: SPORT WAGÓN, Color: PLATEADO CLARO METALIZADO, por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 94.500,oo).

5) El documento autenticado en fecha 14 de enero de 2009, por ante la Notaría Pública de Araure, Municipio Araure, del Estado Portuguesa, anotado bajo el N° 03, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, en virtud del cual el ciudadano WU GUO KAY vendió a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA el vehículo anteriormente descrito por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 120.000,oo).

6) El documento protocolizado en fecha 10 de Junio de 2009 ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portugués; registrado bajo el N° 2009.300, Asiento Registral 2 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, en virtud del cual la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA vendió a PASTOR ARGENIS SALAZAR HERRERA el terreno anteriormente identificado por cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400.000,oo).

7) La Denuncia formulada por la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA DI GONZÁLEZ en fecha 06 de junio de 2009 ante la Comisaría "General Juan Guillermo Irribarren" en la cual expresa que el ciudadano PASTOR ARGENIS SALAZAR HERRERA se presentó en terreno que ella venía ocupando con el fin de demoler el cercado que ella había colocado.

8) El Acta suscrita en fecha 6 de junio de 2009 ante la Sub Comisaría de Río Acarigua por las ciudadanas MARÍA AUXILIADORA MORENO y ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA, en virtud de la cual las partes se comprometieron a paralizar los trabajos d construcción en el terreno y respetar lo ya construido.

9) La Denuncia formulada por la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA DE GONZÁLEZ en fecha de fecha 7 de Junio de 2009, ante el Comando de la Policía de Río Acarigua, donde expresa que los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA Y PASTOR ARGENIS SALZAR HERRERA, habían colocado un candado en la reja de entrada o portón del terreno para impedirle el acceso al mismo".

10) El Acta de Entrevista rendida en fecha 8 de octubre de 2010 por el ciudadano WU GUO KAI, en la cual señala que: "En esta misma fecha siendo las tres y media horas de la tarde, compareció por ante este despacho, mediante citación, quien dijo ser y llamarse, WU GUO KAY, mayor de edad, fecha de nacimiento 22 de Mayo de 1957, de profesión y oficio comerciante, estado civil casado, residenciado en la avenida 30 entre calles 35 y 36 Edificio Doña Lucia apartamento N° 28 de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 21.759.559, teléfono 04166550683; quien manifestó no actuar falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: "Yo le vendí una camioneta Toyota 4Runner al Sr. Guillermo González en el año 2008, cuando se le hizo la venta él dejo un cheque por el monto total de la camioneta que eran Bs. 94.500,00. Para ese momento tenía pautado un viaje y no me dio tiempo de firmar en notaría por esa razón le hice un recibo al sr. Guillermo como se le hizo la venta de la camioneta y se le recibió el cheque , para el momento cuando llegue del viaje el Sr. Guillermo me indica que vaya a firmar en la Notaría de Araure, el documento de compra venta dejado por él allá, fui a firmarlo sin tener conocimiento del nombre del comprador que estaba indicado en el documento, ya que yo no hice el mencionado documento, solo verifique que era la venta de la camioneta y como el Sr. Guillermo me había indicado firme confiado el documento ya que fue el quien hizo el pago de la misma. Es todo termino, se leyó y conforme firman".

11) El Acta de Entrevista rendida en fecha 8 de octubre de 2010 por el ciudadano WU XING FENG, en la cual señala que: "En esta misma fecha siendo las tres y media horas de la tarde, compareció por ante este despacho, mediante citación, quien dijo ser y llamarse, WU XING FENG, venezolano, natural de EMPING provincia de GUANDONG República Popular China, de Veinticinco 25 años de edad, fecha de nacimiento 25 de Marzo de 1985, de profesión y oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en la avenida 30 entre calles 35 y 36 Edificio Doña Lucia apartamento N° 28 de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 24.683.022, teléfono 0414 0569639; quien manifestó no actuar falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: Mi padre WU GUO KAY le vendió una camioneta Toyota 4Runner al Sr. Guillermo González en el año 2008 , cuando se le hizo la venta el dejo un cheque por el monto total de la camioneta que eran Bs. 94.500,00. Para ese tiempo mi papa tenia pautado un viaje y no le dio tiempo de firmar en la Notaría, por esa razón se le hizo una constancia al Sr. Guillermo como se le hizo la venta de la camioneta y se le recibió el cheque, para el momento que mi papa llega de viaje el Sr. Guillermo le indica que vaya a firmar a la Notaría de Araure, el documento de compra venta dejado por él allá, mi papa fue a firmarlo sin tener conocimiento del nombre del comprador que estaba indicado en el documento, ya que él no lo hizo, solo verifico que era la venta de la camioneta y como el Sr. Guillermo le había indicado firmo confiado el documento, ya que fue el quien hizo el pago de la misma. Es todo se terminó y conforme firman".

12) El Acta de Entrevista rendida en fecha 24 de enero de 2011 por la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA DE GONZÁLEZ, en la cual señala que: "Existía Una empresa denominada AGROPECUARIA VALONA C.A, que estaba integrada por varios accionistas, entre quienes nos encontrábamos mi persona y la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORENO DE PUERTA. Esta empresa era propietaria de un lote de terreno, ubicado en Araure, y por decisión de la asamblea de accionistas se divide dicho lote en parcelas de terreno., las cuales fueron traspasadas a cada uno de los socios el 31/12/2008 por medio de un documento notariado y una de las parcelas fue el objeto de la negociación entre MARÍA AUXILIADORA MORENO DE PUERTA y mi persona. MARÍA AUXILIADORA MORENO DE PUERTA me manifestó su deseo de vender los terrenos que le corresponderían eso fue el 22/12/2008 en ese momento le propongo comprárselo y fijamos los términos de la negociación y lo plasmamos en un documento privado que firmamos el 31/12/2008, fecha en que fue autenticado el documento de compra de terreno por parte de MARÍA MORENO a AGROPECUARIA VALONA". Es todo".

13) El Acta de Entrevista rendida en fecha 25 de enero de 2011 por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ SUÁREZ, en la cual señala que: "El caso es que mi esposa GUADALUPE DEL PILAR DAVILA DE GONZÁLEZ hizo una negociación con la señora MARÍA AUXILIADORA MORENO DE PUERTA en fecha 22 de Diciembre de 2008; dicho negocio consistía en que mi esposa le compraría un lote de terreno ubicado en Araure, y fijaron de mutuo acuerdo que el precio del mismo seria de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00); por lo cual firmaron en fecha 31/12/2008 un documento privado de opción a compra en el cual establecieron que mi esposa entregaría como parte de pago una camioneta Marca Toyota modelo 4RUNNER 4x2; la cual yo había adquirido en el mes de Agosto de ese mismo año a un comerciante de nacionalidad china, en ese documento se estableció que el costo de dicho vehículo seria por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) y que al momento de protocolizar la venta debíamos entregar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00) y el saldo restante seria pagado en giros semestrales; al momento de firmar el documento privado mi esposa le hizo entrega a la ciudadana MARÍA MORENO de la camioneta y esta a su vez le otorgo la posesión de la finca; desde ese mismo momento procedimos a hacer las labores de limpieza de potreros, levantamiento de nuevas cercas, vialidad interna, mas canales de desagüe, engranzonamiento de la vía de penetración, reparación de las tuberías de aguas blancas y reconstrucción de una vivienda; cabe destacar que no se hizo la protocolización de la venta debido a que ella aun no había registrado su documento de propiedad, lo cual logro hacer en el mes de Marzo aproximadamente; durante este tiempo nos solicito que le hiciéramos adelantos de los CIEN MIL BOLÍVARES /Bs. 100.000,00) que debíamos pagar al momento de la protocolización del documento de compra venta, por lo que se le dio la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) debido a que teníamos muy buenas relaciones desde hacía varios años y confiando en su buena fe accedimos a dárselos sin ni siquiera firmar un recibo. A finales de Mayo de 2009 después que mi esposa había llamado en varias oportunidades a la Sra. MARÍA MORENO sin que esta le contestara las llamadas, esta señora le comunica a i esposa que ya no quiere venderle las tierras, sabiendo ella que ya habíamos invertido más de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.00,00) en las mejoras de la finca además de lo que ya le habíamos dado en parte de pago como lo es el dinero y la camioneta. Es todo".

14) El Acta de Entrevista rendida en fecha 25 de enero de 2011 por el ciudadanoGUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, en la cual señala que: "El caso es que mi mama GUADALUPE DAVILA DE GONZÁLEZ hizo una negociación con la señora MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO en fecha 22 de Diciembre de 2008, dicho negocio consistía en que mi mama le compraría un lote de terreno ubicado en Araure, y fijaron de mutuo acuerdo que el precio de del mismo seria de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), por lo que firmaron el 31 de Diciembre de 2008 un documento privado de opción a compra en el cual establecieron que mi mama entregaría como parte de pago una camioneta Marca Toyota, Modelo 4Runner 4x2; la cual mi papá había adquirido en el mes de Agosto de ese mismo año a un comerciante de nacionalidad china; en ese mismo documento se estableció que el costo del vehículo seria por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (bs. 120.000,00) y que al momento de protocolización de la venta mi mama debía entregar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y el saldo restante seria pagado en giros semestrales; al momento de firmar el documento mi mama le hizo entrega a la ciudadana MARÍA MORENO de la camioneta y esta a su vez le hizo entrega de la posesión de la finca desde ese mismo momento procedimos en familia a hacer labores de limpieza de potreros, levantamiento de nuevas cercas, vialidad interna, más canales de desagüe, engranzonamiento de la vía de penetración, reparación de tuberías de aguas blancas y reconstrucción de una vivienda, cabe destacar que no se hizo la protocolización de la venta debido a que ella aun o había registrado su documento de propiedad solamente se había hecho la venta por Notaría, lo cual logro hacer en el mes de Marzo aproximadamente, durante ese tiempo le solicito a mi mama que le hiciera adelantos de los CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), que debíamos pagar al momento de la protocolización de la venta, porque tenía unas necesidades que cubrir, por lo que mi mama accedió y le dio la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 31.000,00) aproximadamente, debido a que teníamos muy buenas relaciones desde hacía varios años, y confiando en su buena fe, mis papas accedieron a dárselos sin ni siquiera firmar un recibo. A finales de Mayo de 2009 después de que mi mama había llamado en varias oportunidades a la señora MARÍA MORENO sin que esta le contestara las llamadas, esta señora le comunica a mi mama que ya no quiere venderle las tierras, sabiendo ella que mis papas ya habían invertido más de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) en las mejoras de la finca además de que ya le habían dado a ella gran parte del pago como lo es el dinero y la camioneta. Es Todo".

15) El Acta de investigación penal de fecha 13 de julio de 2011 suscrita por funcionario Julio Troncones donde deja constancia que el portón que da acceso al interior del inmueble donde funciona la Agropecuaria La Guerrilla, carretera vieja a Ospino, se encontraba cerrado.

16) El Acta de investigación penal de fecha 24 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario José Farfus Alcalá donde se hace referencia de la detención de la camioneta que conducía María Auxiliadora Moreno; envía experticias de reconocimiento técnico de la camioneta N° 970-058-EV-361-971 suscrita por el experto Deibys J. Mujica donde señala que los seriales del vehículo se encuentran en estado original y que el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación

17) El Estudio Documentológico de fecha 13 de octubre de 2011 suscrito por el experto José Ángel Uzcátegui sobre el siguiente material dubitado, un documento de compra venta de un terreno de 255,59 Has. Que se encuentra en el Juzgado Segundo del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el folio 9, donde se concluye que "los guarismos y firmas de tipo legibles, elaborados en tinta esferográfica de color azul, presentes en el texto del anverso, presentes en el texto del documento de compra venta del material suministrado como dubitado, fueron realizados por las ciudadanas Guadalupe del Pilar Dávila de González y María Auxiliadora Moreno Machado, según muestras manuscritas suministradas como indubitados".

De tal manera que la juez de la recurrida dictó su decisión obviando y silenciando por completo los hechos de la acusación y los elementos de convicción que le sirvieron de sustento; y nada dijo tampoco respecto a lo expuesto por la Fiscalía en su acto conclusivo, concretamente en el Capítulo IV, respecto al delito de DEFRAUDACIÓN cometido, en el cual se señaló, citando al Dr. Alberto Arteaga Sánchez, que:
(…)

La falta de análisis de estos alegatos fiscales es elocuente, y constituye, sin duda alguna, una escandalosa falta de motivación.

Del mismo modo, la recurrida también soslayó y obvió por completo el análisis de los alegatos y argumentos señalados por mí y por mi apoderado en la audiencia preliminar.

En fin, la juzgadora del a quo, contrariando sus deberes como juez, se limitó solamente a realizar algunos comentarios de doctrina y jurisprudencia que, a su decir, eran aplicables al caso de autos, pero no llegó brindar las respectivas razones y explicaciones del por qué de ello. De allí que es evidente y manifiesta la falta de motivación de la decisión aquí recurrida, con el agravante de que, insisto, se utilizaron como argumentos de "motivación", unos párrafos plagiados, sin explicar la decisora, en todo caso, las razones por las cuales estos resultaban aplicables en el caso que nos ocupa.

No hay duda alguna, por tanto, que la decisión es manifiestamente INMOTIVADA ASÍ PIDO SE DECLARADO.

4. DE LA MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES

La motivación de las decisiones judiciales es una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones, consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia y los autos, entre los cuales se encuentra el Artículo 173, el cual reza lo siguiente: "Clasificación. Las ecisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación".

La debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes, circunstancia que fue omitida por la Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Por ello se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

(…)

Y, en caso que nos ocupa, es evidente la arbitrariedad con la que procedió la juez de la recurrida, pues sin ningún tipo de razonamiento propio, sin ningún tipo de argumentación referida a los hechos y a los elementos de convicción fundantes de la acusación, en fin, sin ninguna clase de justificación ni motivación basada en el caso de autos, decretó el sobreseimiento de esta causa. ASÍ PIDO SEA DECLARADO.

V
SÍNTESIS Y PETITORIO

Por todas las razones anteriormente expuestas, solicito con todo respeto de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, que ANULE, por FALTA DE FUNDAMENTACIÓN, la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y que, en consecuencia, ordene a otro Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal que realice una nueva audiencia preliminar.


IV
SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 06 de septiembre de 2012, los Abogado Apolonio Cordero y Javier Uzcategui, actuando con su carácter de Fiscal Principal y auxiliar respectivamente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, interponen Recurso de Apelación bajo los siguientes términos:
(…)

FUNDAMENTACIÓN DE LA PRESENTE APELACIÓN

Denunciamos que la decisión que se recurre se encuentra totalmente Inmotivada, toda vez que el Tribunal que la dictó no analizó ni tomó en cuenta, como era su deber y obligación, los alegatos fiscales contenidos en el acto conclusivo de Acusación que presentó esta Representación fiscal en su oportunidad en contra de dichos ciudadanos MARÍA AUXILIADORA MORENO, MACHADO DE PUERTA y PASTOR ARGENIS SALAZAR HERRERA, por los de delitos de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 463, numeral 3., del Código Penal y COOPERADOR INMEDIATO en el delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 463, numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 84, numeral 3., y último aparte, ejusdem, respectivamente.

Por tanto, alegados que la decisión apelada infringe lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que la decisiones del tribunal han de ser emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, obligando a los jueces a decidir en base a los "alegado y probados en autos", este caso sobre los elementos de convicción.

Es así que de una simple lectura de la decisión que aquí se impugna es fácil percatarse que la ciudadana jueza de control no tomó en cuenta para nada, ni se detuvo a analizar, los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público en la fase de Investigación, y pasó por alto los razonamientos y explicaciones que suministro esta Representación en relación con la responsabilidad penal de los imputados de autos en los delitos de DEFRAUDACIÓN y COOPERADOR INMEDIATO en dicho delito, cometidos en perjuicio de la víctima GUADALUPE DAVILA DE GONZÁLEZ.

Tales elementos de convicción cuyo análisis obvió la decisión que aquí se impugna aparecen reflejados detalladamente en el Capítulo III del escrito del escrito de acusación, bajo el título "FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN", y fueron los siguientes:
(…)

Ninguno de los anteriores elementos de convicción fue analizado ni tenido en cuanta por la jueza decisora al momento de proferir su fallo de sobreseimiento, limitándose únicamente a transcribirlos n la primera parte de su decisión, es decir, en la parte narrativa, pero no se refleja de la parte motiva de la misma que dichos elementos hubieran sido analizados en la parte motiva de la decisión que aquí se recurre.

Igual cosa ocurrió con los razonamientos y alegatos que formuló esta Representación Fiscal en el Capitulo IV de la acusación, bajo el título “PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES”, en el cual se alegó lo siguiente:
(…)

Nada de lo que se alegó en la acusación fiscal fue analizado por la jueza de Control en su decisión de sobreseimiento, pues en la "motivación" esgrimida allí solo estuvo referida a realizar unas consideraciones muy generales respecto a la opción de compra y a la venta, pero sin que en ningún momento la decisora haya hecho referencia concreta y precisa al Documento Privado de Opción de Compra-Venta suscrito entre las ciudadanas GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA DE GONZÁLEZ y MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA, de fecha 22 de diciembre de 2008, a través del cual la hoy imputada se comprometió formalmente a venderle a la primera el referido inmueble por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400.00,oo). Sobre este elemento de convicción (al igual que ocurre que con resto de los señalados en el escrito acusatorio) nada se dice en la decisión ni tampoco se hace ningún análisis del mismo en la parte motiva de la decisión que aquí se apela, porque allí solo alcanza la juez a decir:
(…)

Como se desprende de los párrafos transcritos de la decisión de sobreseimiento, ninguna sola palabra plasmó la jueza que evidenciara las razones por las cuales esas consideraciones generales tuvieran aplicación en el caso concreto de autos, es decir, se hizo el obligado análisis del citado documento privado suscrito entre GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA DE GONZÁLEZ y MARÍA AUXILIADORA ; NO MACHADO DE PUERTA, de fecha 22 de diciembre de 2008, y esto constituye una manifiesta falta de motivación del fallo, pues la jueza no decidió conforme a lo alegado y probado en los autos.

Seguidamente, la juez realiza en la parte motiva objeto de este análisis algunas consideraciones generales acerca de la posibilidad que tiene el juez de la fase intermedia de dictar el sobreseimiento, y trae a colación la sentencia N° 1.500 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 3 de agosto de 2006, e inmediatamente hace referencia a las causales de sobreseimiento, concretamente, la establecida en el numeral 2 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para decir a continuación que existía, en su concepto, la “atipicidad del hecho", y transcribe la opinión del autor JARQUE en torno a dicha causal de sobreseimiento, para luego afirmar que el hecho cometido era atípico y que revestía carácter penal, pero hay que observar que no explica por ninguna parte por qué, en el caso concreto objeto de investigación de las ciudadanas GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA DE GONZÁLEZ y MARÍA AUXILIADORA 'NO MACHADO DE PUERTA, esto resultaba así en su opinión. En otras palabras, no basó su afirmación en ningún análisis de los hechos acusados, sino que sencillamente, se limitó a realizar una mera aseveración sin fundamentar por ningún lado las razones que llevaron a esa determinación.

Después hace la recurrida algunas consideraciones generales sobre el control formal y material de la acusación, pero siempre en la misma tónica observada a lo largo de la decisión, o sea, sin ningún nexo de conexión entre lo afirmado y el caso concreto de autos, porque, repetimos, los elementos de convicción en que fundo esta Representación la acusación no fueron analizados ni tomados en cuenta.
(…)

Y después sigue la jueza en su decisión realizando otras consideraciones doctrinarias y generales sobre algunos principios propios del Derecho Penal y del modelo de Estado Social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, agregando que la intervención penal estará legitimada siempre y cuando sea absolutamente necesaria para la protección de los ciudadanos, haciendo referencia al principio de legalidad nullum crimen, nulla poena sine lege y dice que su fundamento constitucional en el Artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 1 del Código Penal; para rematar su "motivación" trayendo a colación algunas consideraciones doctrinarias de Juan Carlos Carbonell, y jurisprudenciales del Tribunal Constitucional español sobre dicho principio.

En Resumidas cuentas, del anterior análisis realizado a la decisión que aquí se impugna, es innegable que en esta la jueza no explanó por ninguna parte del hecho ningún razonamiento de los hechos objeto de la acusación ni de los preceptos jurídicos aplicables al caso concreto que nos ocupa, capaz de demostrar que se hizo el obligado proceso intelectual para llegar a la "conclusión" de que se estaba en presencia de la atipicidad del hecho, porque, y volvemos a insistir en ello, no se analizaron los elementos de convicción de la acusación ni tanpoco el razonamiento fiscal en torno al por qué quedaba demostrada la autoría y participación de los acusados de autos en los delitos objeto de la acusación fiscal.

Es importante destacar también que nada de lo que dice en el Capítulo IV de la acusación sobre el delito de defraudación perpetrado, en el cual, concretamente se explica la participación de los imputados de la siguiente forma:
(…)

En resumen, estaba obligada la jueza de la recurrida a exponer las razones por las cuales consideró que lo dicho por el Ministerio Público en su acusación no se subsumía en el caso de los autos, pero esta labor no la realizó la juzgadora, incurriendo, por lo tanto, en el vicio de manifiesta falta de motivación, y así pedimos a la Corte de Apelaciones que lo declare en su momento.


SOLICITUD FISCAL

En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, en primer lugar declare la ADMISIBILIDAD del mismo, segundo lugar anule, por infundada e inmotivada la decisión recurrida, dictada en fecha 21 de mayo de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE la CAUSA y que, en tal virtud, ordene a otro Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal que realice una nueva audiencia preliminar.



CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS

Los Abogados Jorge Enrique Fuentes Galíndez y Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, en su condición de defensores de la ciudadana María Auxiliadora Moreno de Puerta, presentaron escritos de contestación a los dos recursos interpuestos, constatándose que ambos contienen la misma argumentación, resumidas en la siguiente manera:
(…)

El escrito recursivo señala, en su texto, lo siguiente:

Considera la Fiscalía del Ministerio Público, ya identificada, que la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 4, pone fin al proceso, por lo cual la misma realizo apelación, según su decir, para solucionar el conflicto jurídico planteado, por tratarse de un Sobreseimiento basado, en el Articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le pone fin al juicio e impide su continuación, ya que, el Tribunal se pronuncio al fondo del asunto, declarando que la acción incoada por la Fiscalía del Ministerio Público, no reviste carácter penal, por tratarse de que el hecho imputado no es típico (atipicidad de los hechos), y que en todo momento debieron dirimirse por ante la jurisdicción civil/mercantil.

Al respecto la Fiscalía del Ministerio Público observa, que de esta decisión se hace patente que el A quo, a los fines de proferir, la sentencia de sobreseimiento, tomo párrafos de la Sentencia Nro. 1.676, del 3/08/2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando o haciendo referencia al autor JARQUE, de igual manera y a continuación. Seguidamente la Juez A quo que “… esta juzgadora considera que existe la atipicidad del hecho , criterio este cuestionado por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito de apelación, cuando señala que dicha causal de sobreseimiento, limitándose a señalar las condiciones generales sobre el control formal de la acusación sin ningún nexo de conexión entre lo afirmado y el caso concreto de autos, esto porque a su decir los elementos de convicción en que se fundó la fiscalía para la acusación, no fueron tomados en cuenta. Expresa asimismo, que la Jueza en su decisión no plasmo ninguno de los razonamientos del objeto de la acusación ni de los preceptos jurídicos aplicables al caso para llegar a su conclusión por lo que solicita anule la decisión recurrida por infundada e inmotivada.

Continúa exponiendo la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de apelación que la decisión de la Jueza de Control N° 4, no analizo, en forma alguna, ni pondero, ni valoro, ni tomo en cuenta para adoptar su decisión de Sobreseimiento, ninguno de los elementos aportados por la vindicta publica, en su escrito de acusación y acto conclusivo. De tal manera, que la Jueza dice la recurrente, dicto su decisión, obviando y silenciando por completo, los hechos de la acusación y los elementos de convicción, por lo cual alega la misma, una escandalosa falta de motivación en la prenombrada Sentencia. Prosigue la Fiscalía del Ministerio Público, diciendo que del mismo modo la recurrida también soslayo y obvio por completo, el análisis de los alegatos y argumentos señalados por ella y su apoderado en la audiencia preliminar, concluyendo la Fiscalía del Ministerio Público en su recurso, que no hay duda alguna que la decisión, es infundada e inmotivada.

Ahora bien, confunde la Fiscalía del Ministerio Público conceptos probatorios, los cuales ya en la doctrina se ha señalado la diferencia entre elementos de convicción y pruebas, los primero se refieren a la actividad probatoria llevada en fase preparatoria o de investigación y que necesariamente entran en el Control Jurisdiccional en la fase intermedia, para evitar acusaciones vacías, que no tengan un pronostico de condena, y otra cosa en las pruebas, que son los medios de pruebas que deben llevar las garantías de la oralidad, inmediación, contradicción y concentración que es propio del juicio oral y que solamente se debe analizar su pertinencia o necesidad.

De allí que señalamos a continuación, los argumentos de autoridad que afianzan nuestra posición:

a) El Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia (Sala Penal Eladio Aponte Aponte. Fecha 02-08-07. Sent. 460).

b) El Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del^ fondo de la controversia (Sala Constitucional. Francisco Carrasquero. Fecha 09-04-08. Sent. 558).

c) No se establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que se prohibe es que el juez de la fase preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusiva del juicio oral. Materias como la extinción de la acción penal (prescripción de la acción penal, cosa juzgada) el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad al imputado), son, indiscutible e inequívoca, materias sustanciales o de fondo sobrevaloración y decisión. (Sala Constitucional. Pedro Rondón Haaz. Fecha 03-08-2006. Sent. 1500).

Como puede observarse, Ciudadanos Magistrados, la jueza de la recurrida estaba plenamente facultada para dictar la decisión que es objeto de la apelación, por lo que no podía la Fiscalía del Ministerio Público, ni el Ministerio Publico fundar el recurso de apelación única y exclusivamente en la inmotivación de la sentencia y sobre un supuesto plagio, por parte de la Jueza de control Nro. 4, pues si los representantes de la Fiscalía del Ministerio Público, hubieren leído el contenido de la Decisión dictada por la Honorable Jueza, no habrían utilizado el argumento de la falta de motivación, por cuanto si entramos analizar la parte narrativa de la Sentencia, podríamos concluir de que la Juzgadora realizo una correcta interpretación del caso planteado ajustándose en todo momento a los principios generales del derecho, lo cual se evidencia de la Audiencia celebrada el día 21/05/2012, en la que tuvieron su oportunidad las partes de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, y la Juzgadora de realizar una evaluación ponderada y minuciosa del documento fundamental de la causa como lo es el contrato de opción de compra.

Tal como expresa la sentencia, ut supra señalada, N° 1500 de fecha 3-8-2006, de la Sala Constitucional, la jueza de control está plenamente facultada para controlar la "atribuibilidad o no del imputado en el hecho", en el presente caso, por lo que se debe analizar: (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad al imputado)

De allí, que la Jueza de la recurrida, obró ajustado a los parámetros legales y jurisprudenciales y analizó todos y cada uno de los elementos de convicción y pruebas aportadas por el Ministerio Publico tal como se desprende del texto íntegro de la Sentencia up supra, verificando con exactitud si la acción estaba sustentada, exclusivamente, en un contrato mercantil, mediante el cual los imputados y la supuesta víctima celebraron un negocio jurídico, así como también, en el incumplimiento en que aquellos habían incurrido al no haber satisfecho las obligaciones que nacieron del referido contrato. En este sentido, la Jueza de Control, para determinar si la acusación del Fiscalía del Ministerio Público y de la supuesta víctima eran viables o no, debió analizar el mencionado contrato; este análisis realizado por la Ciudadana Jueza de Control, concatenado con la jurisprudencia tantas veces señalada, fue lo que le permitió a la Juzgadora arribar a la conclusión de que lo hechos que dieron lugar a la acción penal intentada por la Fiscalía del Ministerio Público no encuadraban, en hecho punible alguno, y de que estábamos en presencia de un presunto incumplimiento de obligaciones producto de un contrato de opción de compra, que nada tiene que ver con la jurisdicción penal, y que este debió desde un principio ventilarse en la jurisdicción civil como corresponde, y al no poder determinar con los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN (no confundir con pruebas), por no revestir los hechos carácter penal; en relación a nuestros defendidos, realizó lo ajustado que era dictar el Sobreseimiento, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al señalar: "...La acusación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación" ( Deyanira Nieves. Fecha 21-03-2006. Sent.96).


Si la Fiscalía del Ministerio Público, estimó que nuestros defendidos si obraron con culpa, debió en su escrito recursivo señalar cuál o cuáles elementos de convicción así lo acreditan, para que la Corte de Apelaciones, pudiera contrastar la recurrida con el escrito recursivo y fallar al respecto, pero al limitarse únicamente a señalar de que la Juzgadora solamente se limitó a realizar una evaluación sobre las consideraciones generales del control formal de la acusación sin ningún nexo de conexión entre lo afirmado y el caso concreto que dio lugar a la acusación, como lo hizo en su escrito, esta posición de la Fiscalía del Ministerio Publico trae como consecuencia que su apelación adolece de la motivación necesaria y en consecuencia esta debe ser declarada INADMISIBLE, por esta Corte de Apelaciones. Y ASI SE SOLICITA MUY RESPETUOSAMENTE.

CAPITULO SEGUNDO
DE LA SUPUESTA INMOTIVACION EN LA SENTENCIA
POR PARTE DE LA RECURRIDA. SEÑALADA POR EL
MINISTERIO PUBLICO

Expresa la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito de apelación, y expresa lo siguiente: "...De todo lo antes expuesto, transcrito y explicado, salta a la vista que la decisión se encuentra totalmente inmotivada, pues la Juzgadora de A-quo, tan solo se limitó a realizar unas meras y vacuas consideraciones generales y genéricas sobre el contrato de opción de compra y sobre la posibilidad del Juez de Control de dictar el Sobreseimiento, en la audiencia preliminar, para rematar su "motivación" tomando párrafos de la Sentencia Nro. 1.676, del 03/08/2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, y concluir seguidamente en el sobreseimiento de la presente causa, sin haber previamente considerado los elementos de comisión fundantes de la acusación fiscal, las razones por la cuales ella considero que los hechos objeto de la acusación y de la querella le resultaban aplicables tales consideraciones generales y genéricas.

Dicho de otro modo: No PLASMO NINGUNO DE LOS RAZONAMIENTOS DEL OBJETO PE LA ACUSACIÓN NI DE LOSN PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES AL CASO APAR LLEGAR A SU CONCLUSIÓN.; así tenemos que la Juez aquo, (sic) no analizo en forma alguna, para adoptar su decisión de sobreseimiento, ninguno de los siguientes elementos...".

Como se evidencia de lo dicho por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito recursivo, esta se limitó a realizar señalamientos fuera de toda lógica, en contra de la Ciudadana Jueza, sin entrar a analizar las causas que según sus dichos constituyen la manifiesta inmotivación de la recurrida; señalando que la Jueza, dicto su decisión obviando y silenciando los hechos de la acusación y los elementos de convicción, que le sirvieron de sustento; Continua diciendo la vindicta publica víctima en su escrito, la falta de análisis de los alegatos fiscales lo cual constituye una falta de motivación, e igualmente soslayo obvio por completo los alegatos señalados por la Fiscalía del Ministerio Público, en la Audiencia Preliminar, donde concluyo decretando el Sobreseimiento de la Causa.

De lo supra transcrito, en consideración a lo señalado y expresado por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito recursivo, se evidencia que la misma solo se limita a cuestionar la forma de como la Juez redacto la Sentencia y los medios utilizados para tal fin, sin haber realizado la Fiscalía del Ministerio Público una lectura exhaustiva del texto íntegro de la Sentencia, de fecha 21/05/2012, dictada por el Tribunal 4 de Control; de haberlo hecho, la fiscalía del Ministerio Publico tal vez hubiere podido entender que la causa no reviste carácter penal alguno, para no haber intentado el recurso de apelación. Del texto íntegro de la Sentencia, se aprecia que la Juez control hizo un examen exhaustivo del documento privado de opción de compra, el cual es el documento fundamental de la presente causa. A los fines de decidir, el Tribunal A quo realizo unas series de consideraciones sobre las normas penales por lo cual se presenta la acusación:
ARTICULO 463. En las penas previstas en el Artículo 462, el que defraude a otro:
1. Usando de mandato
2. Haciendo suscribir
3. enajenado, gravando o arrendando como propio
4. ENAJENANDO UN INMUEBLE O DERECHO REAL YA VENDIDO A OTRAS PERSONAS SIEMPRE QUE CONCURRA UNA DE LAS SIGUIENESTE CIRCUNSTANCIAS: a) Que por consecuencia del registro de la segunda enajenación fuere legalmente imposible registrar la primera, b) Que no siendo posible legalmente el registro de la segunda enajenación, por estar registrada la primera, hubiere pagado al comprador el precio del inmueble o derecho real o parte del….

De lo supra transcrito, señala la Juzgadora, que es evidente que existen diferencias entre la opción de compra y la venta, señala asimismo, que la opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea, celebrarse un futuro contrato; mientras el contrato de compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar. La jurisprudencia ha sostenido que la opción de compra, es un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes; se trata de un contrato atípico, no contemplado por la ley, sino que es de configuración jurisprudencial. Señala además, que la llamada opción de compra constituye un negocio jurídico atípico o innominado que no aparece expresamente regulado en el Código Civil, cita igualmente la Jueza, la definición dada por CASTAN, citado por VEGAS ROLANDO, quien lo define así: "... Es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal...". Continua explanando el Juzgado lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los elementos pertenecientes a la opción de compra, citando una jurisprudencia unánime que afirma: "...Que debe entenderse como tal, aquel convenio por virtud del cual, una parte concede a la otra la faculta exclusiva de decidir sobre la celebración o no de otro contrato principal de compra venta, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y determinadas condiciones pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. Así pues, constituyen sus elementos principales: 1.- La concesión al optante del derecho de decidir unilateralmente respecto a la realización de la compra; 2.- La determinación del objeto; 3.- El señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición; y 4.-La concreción de un plazo para el ejercicio de la opción; siendo por el contrario elemento accesorio el pago de una prima. Considera igualmente la Juzgadora, que la opción a compra no se encuentra como tipo penal, ya que, se establece muy claro y así es su criterio que se defrauda cuando se vende y aquí en esta caso en particular no existe acto jurídico valido entre la denunciante y la denunciada, pues solo existe un documento privado que carece de validez jurídica, ya» que, lo procedente y ajustado a derecho era darle vida jurídica a ese instrumento privado, con el reconocimiento del contenido y firma, así cumplir los contratantes con sus obligaciones, pero al plano penal consignaron solo copia simple de un contrato de opción de compra. Continúa la Jueza, realizando un análisis en su decisión, citando la Sentencia Nro. 1500/2006, del 03/08/2006, dictada por la Sala Constitucional, de donde se desprende que tanto el Juez de Control, como los Jueces de las Cortes de Apelaciones, dejaron claramente establecido que: "...Tanto la acusación fiscal como la querella, estaban sustentadas, exclusivamente, en el contrato mercantil que fue perfeccionado entre los imputados y la supuesta víctima y en el incumplimiento en que los primeros habían incurridos cuando no hubieron satisfecho las obligaciones a las cuales se habían comprometido mediante el referido vínculo contractual; de modo que, para la determinación de la viabilidad de la acusación fiscal y de la acusación privada, era imperativo para el juez de control, durante la audiencia preliminar, que analizara el referido contrato y así pudiera controlar la acusación.

Por otra parte, la defensa de los imputados había opuesto la excepción que establece el artículo 28.4, letra c, porque considero que tanto la acusación como la querella estaban basadas en hechos que revestían carácter penal...". Asimismo, la prenombrada Sentencia estableció entre otras cosas, que la sola circunstancia de que los hechos denunciados se hayan basado en el presunto incumplimiento de una obligación contractual, de carácter netamente mercantil, y que por ello tal conducta no haya sido susceptible de adecuarse a la conducta típica del delito de defraudación. En tal sentido ha sido reiterado el criterio jurisprudencial que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esa fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Sentencia Nro. 1303/2005 del 20/06/2005).

En tal orientación a la inmotivación, nos permitimos trascribir párrafo de la Sentencia de la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, la cual expresó que:
(…)

En tal sentido, la doctrinas patria se ha referido as las inmotivación, señalando:
(…)

Lo anterior hace necesario y obligante a los Magistrados que conocerán de la apelación, analizar si realmente existe la supuesta inmotivación alegada en la Sentencia recurrida, por cuanto, del texto íntegro de esta, se desprende de que la juez, motivo lo suficientemente su decisión a la hora de proferirla, realizando un análisis pormenorizado sobre la acción intentada por la Fiscalía del Ministerio Público, definiendo claramente lo que es un contrato de opción de compra, precisándolo como un contrato preparatorio y diferenciándolo de un contrato definitivo como lo es el contrato de compra venta, de igual no es otro que lograr la depuración del procedimiento, en esta fase intermedia; y en todo caso declarar la apelación con lugar sería inútil e iría en contra del principio de economía procesal, así el Tribunal Supremo de Justicia, lo ha señalado:

“…Constituye una violación a la tutelas judicial efectiva continuasr con el ejercicio de la acción si el hecho no reviste carácter penal o si la acción está evidentemente prescrita (Sala Penal. Eladio Aponte Aponte. Fecha 02-08-2007. Sent. 460”)

De allí que se estima que en el supuesto negado de admitirse la apelación y declararse con lugar, honorables magistrados, se violaría la tutela judicial efectiva al ordenarse continuar con un proceso donde la acusación como la querella, estaban basadas en hechos que no reviste carácter penal, por lo que le solicitamos así sea declarada por ese alto Tribunal.

En cuanto a las pruebas que la Fiscalía del Ministerio Público señala en su escrito recursivo, y que a su decir no fueron consideradas, ni valoradas, por la Ciudadana Jueza, aun cuando, no estamos de acuerdo con la promoción de pruebas presentadas por la Fiscalía, por ser total y absolutamente ilícitas e impertinentes, ya que, solo son declaraciones de toda una familia en contra de un familiar de la querellante como lo es la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MACHADO MORENO DE PUERTA y el ciudadano PASTOR ARGENIS SALAZAR HERRERA, pues como ya hemos dicho la copia del contrato privado de opción de compra, constituye el documento fundamental de la querella y de la acusación fiscal, el cual posee las cláusulas contractuales a las que las partes deberían adherirse y dar cumplimiento, o que en el caso de no cumplirse por una de las parte la otra no estaría obligada a cumplir su obligación (nom adiplentis contractus), y si una de las partes no cumple la otra tendría el derecho realizar sus reclamos, en la jurisdicción civil, de igual manera y aun cuando repetimos estamos en desacuerdo, queremos señalar, lo siguiente:

La Fiscalía del Ministerio Público enumera, en su escrito de apelación elementos del 1 al 17, que dice no fueron presuntamente valorados, ni tomados en cuenta, para adoptar la decisión de Sobreseimiento, entre estos elementos se encuentra la copia del documento de opción de compra, identificado con el Nro.3, suscrito entre la ciudadana GUADALUPE DAVILA DE GONZÁLEZ y nuestra defendida MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA, DE FECHA 22/12/2008, el cual funge como documento fundamental de la querella y fue analizado exhaustivamente por la Ciudadana Jueza y las partes, en la Audiencia Preliminar, produciendo su causa y efecto como lo es el Sobreseimiento.

Con el Nro. 4, se identifica una presunta constancia de fecha 20/08/2008, que ha decir de la Fiscalía del Ministerio Público se desprende que el ciudadano GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ SUAREZ, cónyuge de la Fiscalía del Ministerio Público le compro al ciudadano WU GUO KAI, ambos identificados, en el iter procedimental, un vehículo marca Toyota, por la cantidad Bs. 94.500,oo, no presentando el primero de los nombrados, título de propiedad que lo acredita como propietario de dicho vehículo ni traspaso alguno, lo cual constituye una prueba ILÍCITA, que la fiscalía del Ministerio Publico nunca debió incorporar a la acusación por cuanto estas dos personas nada tienen que ver con el negocio jurídico planteado entre la querellante y nuestra patrocinada. Asimismo, consideramos que en ningún momento en el proceso se evidencio que los ciudadanos GUILLERMO GONZÁLEZ y GUADALUPE DAVILA DE GONZÁLEZ, tuvieran la cualidad de propietarios del mencionado vehiculo, así como tampoco se refleja en las actas del procesales, título de propiedad de dicho bien, solo una simple autorización. En lo que respecta al Nro. 5, señala el anotado bajo el Nro.03, Tomo 1 del libro de autenticaciones llevado por la prenombrada Notaría, mediante el cual WU GUO KAI, vendió a nuestra representada un vehículo marca Toyota, en la cantidad de Bs. 120.000,oo, y no en los Bs.94.500,oo, como señala la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito que fue comprado por su esposo GUILLERMO GONZÁLEZ, de dicho documento se evidencia que el vendedor fue el ciudadano asiático WU GUO KAI y no la Fiscalía del Ministerio Público, ya que, no tenía cualidad de propietario. En lo que respecta al ítem Nro. 6, que corresponde a la compra realizada por nuestro patrocinado PASTOR ARGENIS SALAZAR HERRERA, este como bien señalamos en la Audiencia Preliminar es un comprador de Buena fe, ya que, la misma se presume y la mala fe hay que probarla, por cuanto siempre estuvo al margen de la controversia entre la querellante y nuestra asistida, de igual manera, la compra la hizo con observancia de las normas y principios que rigen la transmisión de la propiedad.

En cuanto a las pruebas señaladas en los otros ítem, las mismas son inútiles, por cuanto son manifiestamente ilícitas e impertinentes, pues nada aportan al proceso, y solo se tratan de simples de declaraciones y entrevistas de la familia DAVILA GONZÁLEZ, como bien se evidencia de la declaraciones de vaciadas, en la acusación y la querella, y que a pesar de que fueron presentadas y debatidas durante la Audiencia Preliminar, consideramos que nada aportan a la causa, por cuanto como ya hemos reiterado en el presente escrito, la causa estaba basada en hechos que NO REVISTEN CARÁCTER PENAL.

CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Por todos los razonamientos expuestos, esta defensa respetuosamente solicita:
1) Se declare INADMISIBLE el escrito recursivo de la Fiscalía del Ministerio Público por falta de motivo que la sustenten.

2) En caso de entender la Corte de Apelaciones que las causales de inadmisibilidad son taxativas, se declare SIN LUGAR la apelación, motivado a que la Fiscalía del Ministerio Público sustentó el recurso únicamente en la infundación e inmotivación de la sentencia y un supuesto plagio intelectual, circunstancia desvirtuada por la jurisprudencia, ut supra señalada;

3) En último lugar, declare la INUTILIDAD DE LA APELACIÓN motivado a que los hechos denunciados, en la querella no revisten carácter penal, la declaratoria con lugar sería inútil e atentaría contra la tutela judicial efectiva.

V
CONSIDERANDOS DECISORIOS

Atañe a esta Superior Instancia, emitir pronunciamiento de ley ante los recursos de apelación de sentencia interpuestos por la Ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA DE GONZÁLEZ, debidamente asistida por la Abogada LISETH COROMOTO GUEVARA, en su condición de presunta víctima, y por los Abogados APOLONIO JOSÉ CORDERO y JAVIER UZCATEGUI, en sus respectivas condiciones de Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Primera del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra del auto con fuerza de definitiva, dictado en fecha 23 de Abril de 2012 y publicado el 21 de Mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA y PASTOR ARGENIS SALAZAR HERRERA, por la presunta comisión del delito de Defraudación y Cooperador inmediato en el delito de Defraudación, respectivamente, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 463 del Código Penal, en relación con el artículo 64, numeral 3 y último aparte, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA DE GONZÁLEZ .

El recurso propuesto por la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA DE GONZÁLEZ, debidamente asistida por la Abogada LISETH COROMOTO GUEVARA, se fundamenta en las siguientes razones esenciales:
1.- Manifiesta inmotivación de la recurrida, “pues la juzgadora del a quo tan solo se limitó a realizar unas meras y vacuas consideraciones generales y genéricas sobre el contrato de opción de compra y sobre la posibilidad del juez de control de dictar el sobreseimiento en la audiencia preliminar, para rematar su ‘motivación’ plagiando una serie de párrafos de la Sentencia N° 1.676 del 3 de agosto de 2077, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, y concluir seguidamente en el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, sin haber previamente realizado la obligada labor intelectual de explicar, a la luz de los elementos de convicción fundantes de la acusación fiscal, las razones por las cuales ella consideró que a los hechos objeto de la acusación y de la querella le resultaban aplicables tales consideraciones generales y genéricas.”

2.- Por no existir, de “parte de la recurrida ningún análisis, ni siquiera mínimo, de los hechos objeto de investigación durante la fase preparatoria, ni tampoco de los elementos de convicción recabados en dicha fase, pues, aún cuando es cierto que en la parte narrativa de la decisión estos se enumeran y se transcriben, ninguno de ellos fue analizado en la parte motiva de la misma, lo que vicia a la recurrida del vicio de inmotivación aquí denunciado…

De tal manera que la juez (sic) de la recurrida dictó su decisión obviando y silenciando por completo los hechos de la acusación y los elementos de convicción que le sirvieron de sustento; y nada dijo tampoco respecto a lo expuesto por la Fiscalía en su acto conclusivo, concretamente en el Capítulo IV, respecto al delito de DEFRAUDACIÓN …”

4.- Porque en el “caso que nos ocupa, es evidente la arbitrariedad con la que procedió la juez (sic) de la recurrida, pues sin ningún tipo de razonamiento propio, sin ningún tipo de argumentación referida a los hechos y a los elementos de convicción fundantes de la acusación, en fin, sin ninguna clase de justificación ni motivación basada en el caso de autos, decretó el sobreseimiento de esta causa.”

En cuanto al recurso propuesto por el Ministerio Público, el mismo se funda en los siguientes argumentos esenciales:

“Denunciamos que la decisión que se recurre se encuentra totalmente inmotivada, toda vez que el Tribunal que la dictó no analizó ni tomó en cuenta, como era su deber y obligación, los alegatos fiscales contenidos en el acto conclusivo de Acusación …

Por tanto, alegados (sic) que la decisión apelada infringe lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal …”

Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de los recurrentes va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la cusa, porque en criterio de los apelantes, la a quo incurrió en inmotivación manifiesta del auto apelado.

Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio de la recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 441 del COPP, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.

En ilación a lo anterior, surge para esta Corte de Apelaciones, la necesidad de revisar, si el a quo, incurrió en los vicios delatados y al respecto, precisa lo siguiente:

Que ha sido profusamente tratado el tema de la motivación, como requisito indispensable para la legalidad y legitimidad de las decisiones jurisdiccionales, pudiendo citar como uno de los últimos antecedentes jurisprudenciales, la decisión N° 024 de fecha 28/02/2012 proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatríz Queipo Briceño, en la que se señaló: “La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. … De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa del capricho …”

De la sentencia que antecede se evidencia, el énfasis mayúsculo que la doctrina jurisprudencial del más alto Tribunal de la República atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, toda vez que está vinculada a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, pues solo ante una decisión que explique lógica y racionalmente los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al juzgador o juzgadora a tomar una determinada decisión, dará la oportunidad a la parte afectada por la misma, a cuestionar su legalidad y someterla al control judicial.

En el caso bajo análisis, observa esta Alzada, que la parte recurrente, como primera queja de inmotivación, alega que la a quo, “sin haber previamente realizado la obligada labor intelectual de explicar, a la luz de los elementos de convicción fundantes de la acusación fiscal, las razones por las cuales ella consideró que a los hechos objeto de la acusación y de la querella le resultaban aplicables tales consideraciones generales y genéricas, por lo que se impone la necesidad de revisar el fallo en cuestión, a los fines de verificar si la juzgadora incurrió en el vicio delatado y al respecto, se observa:

Que al folio 126 de la causa principal, la a quo, señala: “Considera esta juzgadora que la opción a compra no se encuentra como tipo penal ya que se establece muy claro y así es mi criterio que se defrauda cuando se vende y aquí en este caso en particular no existe acto jurídico valido (sic) entre la denunciante y la denunciada pues solo existe un documento privado que carece de validez (sic) jurídica ya que lo procedente y ajustado a derecho era darle vida jurídica a ese instrumento privado con el Reconocimiento (sic) del contenido y firma [y] así cumplir los contratantes con sus obligaciones pero al plano penal consignaron solo copias simples de un contrato de opción a compra.”

Ahora bien, advierte esta Alzada, que es esta la única referencia expresa al caso concreto que realiza la Juzgadora, para fundamentar el sobreseimiento en cuestión, por lo que se hace necesario revisar, si tal referencia se yergue como suficiente, para sustentar dicho sobreseimiento, observándose al respecto, lo siguiente:

Que indica la a quo, en el fallo bajo análisis, que la opción a compra no se encuentra tipificada como delito, aseveración absolutamente correcta, ya que ningún contrato previsto en la legislación, se constituye, per se, como delito, sino que pueden ser los actos previos a su celebración o el uso o destino del mismo, lo que eventualmente podría generar conductas que pudieren encuadrar en algún tipo penal.

Afirma igualmente la Juzgadora, que en su criterio, solo existe defraudación “cuando se vende”, entendiendo esta Alzada, que se hace referencia, al supuesto contenido en el numeral 4. del artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, pues este señala que la defraudación se configura cuando se enajena un inmueble o derecho real ya vendido a otra persona y que como consecuencia del registro de la segunda enajenación, fuere legalmente imposible registrar la primera, lo que significa que existen dos contratos de venta sobre un mismo bien y por cuanto el segundo registra su título con anterioridad al primer comprador, este no puede registrar el suyo, pero restringir el supuesto fáctico de dicha norma, sólo a la denominación del contrato y no a sus efectos, podría generar desequilibrios e injusticias. Efectivamente, si la opción a compra versa sobre un inmueble, la misma debe registrarse a los fines que surta efectos jurídicos frente a terceros, por lo que si un acto del opcionante, impide al opcionado el registro de la opción o promesa de venta, habiéndose adelantado una cantidad de dinero, como parte del precio de dicho bien, ello pudiere eventualmente constituir delito, si de los elementos de convicción que logre recabar el Ministerio Público se logra establecer una conducta dolosa, destinada a la obtención de un provecho injusto con perjuicio de uno de los contratantes, por lo que declarar el sobreseimiento de la causa, con el solo argumento de que la opción a compra no constituye una venta en sentido estricto, sin examinar los demás elementos de convicción y medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, vulnera el numeral 3. del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en correspondencia con lo preceptuado en el artículo 157 ejusdem, ya que si bien el Juez o Jueza puede dictar en la correspondiente audiencia preliminar, el sobreseimiento de la causa, cuando considere que concurren algunas de las circunstancias establecidas en la ley, tales circunstancias deben ser explanadas a plenitud en la decisión que dicte al efecto, con lo que cubriría el deber de motivación que le impone el artículo 157 indicado, explanación esta, que a juicio de esta Alzada, no se verificó en el presente caso, lo que infecta de nulidad, por inmotivado, el fallo recurrido, obligando a esta Corte a declarar CON LUGAR la denuncia bajo examen, haciendo en consecuencia inoficioso, el análisis de las restantes denuncias. Así se decide.

Ahora bien, advierte esta Alzada, que al folio 108 de la Segunda Pieza de las presentes actuaciones, cursa acta de defunción expedida por la Registradora Civil del Hospital Central “Antonio María Pineda” del Estado Lara, mediante la cual se acredita el deceso del coimputado PASTOR ARGENIS SALAZAR HERRERA, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el primer supuesto del numeral 3. del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con lo establecido en el numeral 1. del artículo 49 ejusdem, se decreta el sobreseimiento de la causa, con respecto al occiso PASTOR ARGENIS SALAZAR HERRERA. Así se decide.

Por último, no puede inadvertir esta Alzada, que ciertamente, la Abogada MIRLA ELIZABETH ARRIETA GARCÍA, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en el desarrollo del auto cuestionado, utilizó, casi en su totalidad y sin modificación alguna, el texto de la sentencia N° 1676 de fecha 03/08/2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, sin mencionar que el mismos era parte de la aludida sentencia, lo cual resulta abiertamente cuestionable desde el punto de vista ético, por lo que se ordena compulsar por Secretaría, copia certificada de la presente decisión, así como del auto apelado, a objeto de ser remitidos a la Presidencia de este Circuito, a los fines legales que juzgue pertinentes.

V
DISPOSITIVA

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA DE GONZÁLEZ, debidamente asistida por la Abogada LISETH COROMOTO GUEVARA, en su condición de presunta víctima, en contra del auto con fuerza de definitiva, dictado en fecha 23 de Abril de 2012 y publicado el 21 de Mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA y PASTOR ARGENIS SALAZAR HERRERA, por la presunta comisión del delito de Defraudación y Cooperador inmediato en el delito de Defraudación, respectivamente, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 463 del Código Penal, en relación con el artículo 64, numeral 3 y último aparte, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA DE GONZÁLEZ .SEGUNDO: Se DECRETA LA NULIDAD del auto recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con lo dispuesto en el artículo 157 ejusdem. TERCERO: Se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Tribunal de Control distinto al que dictó el auto anulado, con prescindencia del vicio detectado. CUARTO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa, con respecto al occiso PASTOR ARGENIS SALAZAR HERRERA, de conformidad con lo preceptuado en el primer supuesto del numeral 3. del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con lo establecido en el numeral 1. del artículo 49 ejusdem.

Regístrese, diarícese, publíquese y remítanse las actuaciones en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Única de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los cinco (05) días del mes de Abril del año Dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza de Apelación Presidenta,

Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz


El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Adonay Solís Mejías
(Ponente)
El Secretario,

Abg. Rafael Colmenares

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario,


Exp.-5491/12.