REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.795.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: AMERICA CRISTINA LINARES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.405.748, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ARMANDO ALFARO BRITO, ANDRÉS COROMOTO JIMÉNEZ GARCÍA, LISETTE ALFARO BRICEÑO, ÁNGEL IVÁN GARCÍA BORGES y LIZANDRO ARMANDO YUNEZ, venezolanos, Abogados en ejercicio, mayores de edad, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 13.143., 63.268, 116.766., 11.170., y 114.074, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: VÍCTOR JOSÉ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.209.383, de este domicilio.

APODERADO DE PARTE DEMANDADA: DAVID RAFAEL CAMARGO, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº. 134.074, de este domicilio.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES GANANCIALES.
VISTOS.-


Recibida en fecha 05-02-2013, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial de fecha 09-01-2013, mediante la cual declara improcedente, el pedimento de la parte demandada, en referencia a la aplicación de los Artículos 11 y 12 del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en virtud que todavía no se ha llevado a cabo la subasta pública del inmueble y este no ha sido adquirido por un tercero, en el presente juicio de partición, seguido por la ciudadana América Cristina Linares Pérez, contra el ciudadano Víctor José Delgado.

En fecha 08-02-2013, se le da entrada a la causa quedando signada bajo el Nº 5.795.

En fecha 26-02-2013, vencido como se encuentra el lapso de informes sin que las partes hicieren uso de este derecho, queda abierto ope lege el lapso de treinta (30) días continuos para decidir.

En fecha 05-03-2013, el ciudadano Víctor Delgado, asistido del Abogado Francisco Javier Merlo, presenta informes en forma extemporánea.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

El asunto sometido a examen de esta Alzada, consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión del Tribunal de cognición de 09-01-2013, mediante la cual declara improcedente, el pedimento del demandado, ciudadano Víctor José Delgado, de que se aplique los Artículos 11 y 12 del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en virtud que todavía no se ha llevado a cabo la subasta pública del inmueble y este no ha sido adquirido por un tercero, en el presente juicio de partición, con fundamento en la siguiente argumentación:

“Ahora bien la parte demandada o ejecutada aduce que la vivienda objeto de subasta pública constituye la vivienda principal y que ocupa desde hace muchísimos años y es su único hogar, y que por lo tanto pide la aplicación de los artículos 11 y 12 de la Ley Contra el desalojo y la desocupación Arbitraria de viviendas.

Del contenido de esta norma sustantiva se desprende que el Juez de la causa está obligado a garantizar a las partes el derecho de la defensa, en aquellas pretensiones que tengan por objeto la práctica material que comporta la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal así lo desarrolla el artículo de la mencionada Ley.

En referencia a la interpretación del artículo 12 de la citad ley, se infiere que en aquellos casos de ejecución de sentencia que conlleve el desalojo de la vivienda., el órgano jurisdiccional deberá suspender el proceso por un plazo no mayor (90) días hábiles, ni mayor de (180) días hábiles.

OMISSIS

Todos estos sujetos no pueden ser objeto de medida administrativa o judicial , que conlleven el desalojo o que interrumpa la posesión legítima que ejerciere sobre un inmueble que esté destinado a vivienda principal.

En el caso de marras nos encontramos que la presente causa se trata de una pretensión de bienes gananciales, es decir bienes que fueron adquiridos durante la vigencia del vínculo matrimonial, pues la ley establece en el artículo 173 del Código Civil que una vez disuelta esto se procede a liquidar esa comunidad, tal como sucedió en el presente caso donde hubo sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, el día 18 de julio de 2011.

El ciudadano Víctor José Delgado tiene la condición den esta cusa de propietario del inmueble que es objeto de partición pero por se indivisible materialmente se ordenó subastarlo o venderlo conforme al artículo 171 del Código Civil, donde las partes pueden ser postores adquiriendo el cincuenta por ciento (50 %) de la propiedad que tiene cada uno sobre el inmueble (Sic)…

En consecuencia no ha lugar a la aplicación del artículo 11 y 12 del Decreto Ley Contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de vivienda, en virtud que todavía no se ha llevado a cabo la subasta pública del inmueble, y esta no ha sido adquirida por un tercero. Así se decide”.


El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, ha sido analizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 11-146 de fecha 01-11-2011 (Dhyneira María Barón Mejías vs. Virginia Andrea Tovar), en Ponencia Conjunta de sus Magistrados, en los términos que sigue:
El artículo 1 dispone:
Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).

De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”

El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.

Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).

Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…”

Ahora bien, esta superioridad, a los fines de resolver la situación jurídica planteada considera necesario hacer un relato de los siguientes eventos procesales:

1º) En fecha 09-03-2011, el Tribunal de cognición profirió sentencia definitiva, en el presente juicio de partición, mediante la cual declara: 1) parcialmente con lugar la presesión de bienes gananciales incoada por la ciudadana America Cristina Linares Pérez, en contra del ciudadano Víctor José Delgado, se ordena partir, entre otros bienes, una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloques, techo de acerolit, pisos de cementos, dos cuartos, una sala una cocina, un corredor, dos baños, así mismo la cerca perimetral de la parcela con paredes de bloques; construida en una parcela de terreno municipal, la cual mide Ciento Setenta Metros Cuadrados con Setenta y Ocho Centímetros (170.78m2) , ubicada en el Barrio la Peñita de esta ciudad de Guanare cuyos linderos son los siguientes: Norte: carrera 1; Sur: solar y casa ocupada por María Reyes; Este: solar y casa que fue ocupada por María Cuevas hoy por Carmen de Pimentel; y Oeste: calle 19 que es su frente. El cual fue adquirido el día 27-04-1999, Registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Publico del Municipio autónomo de Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 48, Tomo 03, Segundo Trimestre, folios 292 al 294; y la vendedora María del Socorro Pérez lo adquirió según titulo supletorio que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico de Guanare, anotado bajo el Nº 1, folio 1 al 4, Protocolo I, Tomo II, de fecha 01-04-1998, y el otro el 20-07-1998, bajo el Nº 41, folios 189 al 190, Tomo I, Protocolo I.

Apelado dicho fallo por la parte demandada, esta alzada en decisión de fecha 18-07-2011, declara parcialmente con lugar la pretensión de partición de bienes deducida por la parte actora y ordena la partición y liquidación del identificado inmueble. Se ordena el nombramiento del respectivo partidor.

2º) Designado por el a quo, el Ingeniero Carlos Vera Chirinos en su condición de partidor, en fecha 12-04-2012, presenta el respectivo avalúo y el proyecto de partición sobre los bienes a ser partidos y liquidados.

3º) En fecha 23-07-2012, oportunidad fijada previa notificación de las partes para la realización del acto conciliatorio según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuyo acto no compareció la parte demandada; presente el apoderado actor, Abogado Nelson Marín Pérez, solicita se sirva proseguir el procedimiento mediante la venta en subasta pública del referido inmueble.

4º) En fecha 10-12-2012, el demandado, ciudadano Víctor José Delgado, asistido por los Abogados Janni Zambrano, Asdrúbal Romero silva y Francisco Javier Merlo Villegas, consigna escrito donde plantea que es el actual y único ocupante de una vivienda, desde hace muchísimos años, cuyo inmueble es objeto de partición y liquidación en el presente juicio, lo que resulta en su perjuicio el inminente desalojo o desocupación de la vivienda libre de personas y bienes y de la única que dispone, por lo que si fuere vendido en pública subasta y fuere adjudicado al mejor posterior, de conformidad con el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, una vez pagado el precio, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó por el Tribunal, el cual hará uso de la fuerza pública si fuere necesario para efectuar tal acto.

Es por ello que solicita el amparo de la Ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 11 y 12, y al efecto pide se suspenda la causa por un lapso no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor de ciento (180) días, para evitar cualquier actuación o previsión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, y en consecuencia, se tomen las medidas pertinentes por cuanto en la fase en que se encuentra el presente procedimiento, de efectuarse el remate, de proseguir el trámite correspondiente, estaría por verificarse el desalojo y/o desocupación de una vivienda en contravención a las mencionadas normas de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Dicho pedimento del demandado, fue negado por el Tribunal a quo, en su decisión de fecha 09-01-2013.

El Tribunal para decidir observa:

Conforme los referidos eventos procesales, una vez definitivamente firme el fallo de esta alzada de fecha 18-07-2011, mediante la cual se declara parcialmente con lugar la pretensión de partición y liquidación de bienes, entre ellos el inmueble antes identificado, se procedió a nombrar al Ingeniero el Ingeniero Carlos Vera Chirinos en su condición de partidor, quien presentó el respectivo avalúo del inmueble y el proyecto de partición; y fijado el acto para en fecha 12-04-2012, presenta el respectivo avalúo y el proyecto de partición sobre los bienes a ser partidos y liquidados; posteriormente en fecha 23-07-2012, oportunidad para la realización del acto conciliatorio a cuyo acto no compareció la parte demandada, presente el apoderado actor, Abogado Nelson Marín Pérez, solicita se sirva proseguir el procedimiento mediante la venta en subasta pública del referido inmueble.

Entonces, cuando se dio comienzo a los actos procesales tendentes para la subasta y adjudicación del inmueble al mejor postor, la parte demandada solicita la aplicación de los artículos 11 y 12 de la Ley Contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 11 y 12, en el sentido de que se suspenda la causa por un lapso no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor de ciento (180), para que el Tribunal verifique que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda.
Dentro de este contexto y a la letra de la doctrina casacional sentada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ‘el norte y propósito del mencionado cuerpo legal es de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecuta que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados. Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberá suspenderse hasta tanto se aplique y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley…’

En tales razonamientos, se puede precisar que, siendo el presente procedimiento de partición y liquidación de bienes, conforme al iter procesal cumplido, no se ha entrado en la fase de ejecución del fallo en cuanto a la subasta y adjudicación del inmueble, cuya etapa comportaría finalmente la entrega material del bien al mejor postor que haya cancelado el precio del mismo, cual inmediatamente conllevaría al desalojo de la vivienda y su entrega material al nuevo dueño; y siendo ello así, en esta etapa del procedimiento no ha lugar a la petición de suspensión de la causa con base en los artículos 11, 12 y 13 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; sino, que tal solicitud corresponderá resolverla el Tribunal de cognición, una vez que el procedimiento entre en fase de ejecución de la entrega material exigida por el nuevo propietario del inmueble de conformidad con el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil. Así se juzga.

Con fundamento en lo expuesto, no ha lugar al pedimento de la parte demandada de que se suspenda el procedimiento de conformidad con los artículos 11 y 12 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; y por vía de consecuencia, la apelación estudiada debe ser declarada sin lugar. Así se resuelve.
DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Improcedente la petición de suspensión del procedimiento, formulada por la parte demandada con base en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el presente juicio de partición, seguido por la ciudadana AMERICA CRISTINA LINARES PÉREZ, contra el ciudadano VÍCTOR JOSÉ DELGADO, ambos identificados.

Queda confirmada la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de 09-01-2013.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, al primer día de Abril de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria,


Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste.
Stria.