REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.808.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT, venezolano, Abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.052.186, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 42.833, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ISMAEL PENAS MIGUEZ, extranjero, mayor de edad, Productor Agropecuario, titular de la Cedula de Identidad Nº E-82.060.588, con domicilio en la finca “AGROPECUARIA EL RODEO”, Sector Sabana Dulce, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del Estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL: RICARDO GOMEZ SCOTT, venezolano, mayor de edad inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 9.811, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (RETASA).
VISTOS.-

Recibida en fecha 15-03-2013, las presentes actuaciones con motivo de la apelación interpuesta por el Abogado Ricardo Gómez Scott, apoderado de la parte demandada, la cual fue oída en ambos efectos, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial, del estado Portuguesa, constituido como Tribunal Retasador de fecha 14-01-2013 y publicada el 18-01-2013, mediante la cual declara que el intimado, ciudadano Ismael Pena Miguez, debe pagar al Abogado intimante, Abogado Johan Quiñones, la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 158.000,oo) por concepto de honorarios profesionales derivados de su actuación en el expediente signado con el Nº KP02-A-2009-0033, por motivo de recurso contencioso de nulidad de acto administrativo por ante el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 18-03-2013, se da entrada a la causa en esta Alzada, quedando signada bajo el Nº 5.808 y se fija el décimo día siguiente para decidir de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal, estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión proferida por el Tribunal de cognición constituido en Tribunal retasador, publicada en fecha 18-01-2013, mediante la cual declara que el intimado ciudadano Ismael Pena Miguez, debe pagar al Abogado intimante, Abogado Johan Quiñones, la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 158.000,oo) por concepto de honorarios profesionales derivados de su actuación en el expediente signado con el Nº KP02-A-2009-0033, por motivo de recurso contencioso de nulidad de acto administrativo por ante el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

El Tribunal pasa a resolver la situación jurídica planteada, previo al relato de los siguientes eventos procesales:

1º) En el presente juicio de cobro de honorarios profesionales seguido por el ciudadano Joham Eli Quiñones Bethencourt, contra el ciudadano Ismael Penas Miguez, cuya demanda fue admitida el 11-10-2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, profiere sentencia definitiva en fecha 29-06-2011, mediante la cual declara con lugar la pretensión de estimación e intimación de honorarios deducida por el actor.
Apelado dicho fallo por el co-apoderado del demandado, Abogado José Rafael Luna Silva, esta superioridad en sentencia de fecha 02-12-2011, declara con lugar la pretensión de cobro de honorarios profesionales incoada y por cuanto la demandada ejerció el derecho de retasa en su escrito de contestación de la demanda, haciéndose innecesaria su intimación, corresponde al Tribunal de cognición, fijar la oportunidad para el nombramiento de los retasadores quienes ajustarán su dictamen en base a la cantidad de Trescientos Ocho Mil Bolívares (Bs. 308.000,oo) y previa notificación de las partes. Se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada y queda confirmada pero modificada en los términos expuestos, la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de fecha 29-06-2011.
2º) En fecha 23-11-2012, ante el Tribunal a quo, se designa los Abogados Zoraida Herrera y Luis Gerardo Pineda Torres, como Jueces retasadores en la presente causa.
En fecha 14-01-2013 el Tribunal Retasador, constituido por los Abogados Rafael Ramírez Medina y Zoraida Herrera, consigna escrito de sentencia que fue publicada el 18-01-2013, en la que ordena al intimado, pagar al actor la suma de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Bolívares 8Bs. 158.000,oo) por concepto de honorarios profesionales.
En fecha 25-01-2012 el Juez Retasador, Abogado Luis Gerardo Pineda Torres, consigna escrito que contiene su voto disidente frente a la mayoría sentenciadora.
3º) En fecha 07-02-2013, el demandante, Abogado Joham Eli Quiñones, solicita la ejecución voluntaria del fallo de retasa por haber quedado definitivamente firme.
4º) El Tribunal natural de cognición en decisión del fecha 15-02-2013, considerando que la sentencia de retasa fue dictada fuera del lapso legal, ordena la notificación de las partes.
5º) En fecha 01-03-2013, el co-apoderado del demandado, Abogado Ricardo Gómez Scott, consigna diligencia en la cual apela de la sentencia definitiva de fecha 18-01-2013.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Tribunal natural de cognición en fecha 12-03-2013, y suben las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada.
Ahora bien, conforme los referidos eventos procesales y apelado como fue por la parte demandada la decisión del Tribunal retasador de la primera instancia de 18-01-2013, considera esta alzada que al oírse dicho recurso se infringió por falta de aplicación la parte infine del artículo 28 de la Ley de Abogados cual dispone “…Las decisiones sobre retasa son inapelables”.

En esta misma dirección apunta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº RC-000959 de fecha 27-08-2004, al establecer:

“…Por tanto, la previsión contenida en el in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados constituye una evidente limitación al referido derecho fundamental, lo que impone revisar cual debe ser su verdadero alcance.

La Sala considera que las “decisiones de retasa” a que se refiere la norma, excluidas de apelación, sólo se remiten a las dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo.
La razón por la que este tipo de decisiones es inapelable es simple, y es que la función que ejercen los retasadores, quienes responden a una función social y gremial, aun cuando son abogados, dictan una decisión de equidad antes que de derecho, pues a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Entonces, la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado.

De allí que las decisiones de retasa al igual que la de los árbitros, arbitradores o de equidad, tal como lo dispone el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil, son inapelables; y, por similares razones, son irrecurribles en casación las decisiones dictadas conforme a la equidad, tal como lo establece el artículo 312 del mismo código.

En consecuencia, las decisiones dictadas en la fase estimativa del procedimiento para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales por parte del abogado, o de retasa, dictadas por el juez unipersonal o por el órgano colegiado que se designe al efecto, serán apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, esto es, según el agravio y el carácter de la decisión de que se trate, salvo las decisiones de retasa propiamente dichas, esto es, aquellas que se limiten a establecer exclusivamente el valor de las actuaciones estimadas por el abogado, las que, por mandato expreso del in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables…”

Con fundamento en lo expuesto y precisado por el Tribunal, que contra las decisiones del Tribunal Retasador que fije el quantum de los honorarios profesionales de los profesionales del derecho, la ley no da acceso al recurso de apelación, en tales motivos, resulta forzoso para esta superioridad, declararlo y por vía de consecuencia, ordenar la revocatoria del auto de admisión de la apelación de la parte demandada de 12-03-2013. Así se juzga.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible el recurso de apelación formulado por la parte demandada, y en consecuencia, se revoca el auto que la admitió, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa en fecha 12-03-2013, en el presente juicio de cobro de honorarios profesionales, seguido por el Abogado JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT, contra el ciudadano ISMAEL PENAS MIGUEZ, ambos identificados.

Queda en consecuencia, firme y con efectos de cosa juzgada la sentencia del Tribunal Retasador de 18-01-2013.

No hay imposición de costas por la naturaleza del procedimiento.

Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los cuatro días de Abril de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria

Abg. Soni Fernández de Pagliocca.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.