REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: N° 5.811
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE RECURRENTE: ADELA COROMOTO ALVAREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, farmacéutica titular de la cedula de identidad Nº V-5.127.078, en su condición de presidenta de la Sociedad Mercantil FARMACIA LA PORTUGUESA C.A., inscrita en fecha 16-10-1990 en los Libros de Registro de Comercio que por Secretaría lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 6.382, en el Tomo 49, asistida por el Abogado FREDDY GUSTAVO VARGAS ACOSTA, venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.239.517, inscrito en el Inpre-Abogado bajo Nº 101.541, de este domicilio.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
VISTOS.-
En fecha 21-03-2013, se recibió el presente recurso de Hecho, interpuesto por la ciudadana Adela de la Coromoto Álvarez Contreras, en representación de la Sociedad Mercantil Farmacia la Portuguesa C.A., asistida por el Abogado Freddy Gustavo Vargas Acosta, contra Negativa de admisión expresada en auto dictado el 14-03-2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el expediente Nº 2.456-11, en relación al recurso ordinario de apelación interpuesto el 12-03-2013, contra la sentencia proferida el 05-03-2013.
En fecha 22-03-2013, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.811, de conformidad con los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no se acompañaron los recaudos pertinentes a este recurso se concede un término de cinco (5) días de despacho para su consignación y vencido se procederá a resolver la situación jurídica planteada.
El Tribunal estando en oportunidad legal, procede a resolver el recurso de hecho, previa a las siguientes consideraciones:
Plantea la parte recurrente, que habiéndose acreditado por su parte el interés jurídico, legítimo, actual y directo que manifiestamente le incumbe en asunto existente con motivo de causa propia de jurisdicción inquilinaria cuyo trámite cursa por ante el juzgado Segundo del Municipio Guanare en el Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa tras haber sido planteado por quienes han pretendido ejercer la representación de quienes a su vez se dicen integrantes de la Sucesión del fallecido ciudadano Dicrán Utuchian Agopián, ocurren en la oportunidad concedida por los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, a interponer Recurso de Hecho en virtud de la negativa de admisión expresada en el auto dictado el 14-03-2013 (que es legible a los folios 210 y 211 en la Tercera Pieza Principal del Expediente que en el archivo del a quo es nomenclado “2.456 – 11” por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, en relación al recurso ordinario de apelación interpuesto el 12-03-2013, conforme fue hecho mediante escrito legible al folio 199 de la misma Tercera Pieza Principal del Expediente que en el archivo del a quo es nomenclado 2.456 – 11), contra lo decidido por el a quo mediante su decisión proferida el 05-03-2013 <>.
Que se han generados efectos gravosos de la decisión impugnada mediante apelación de fecha 05-03-2013, dictada el Juzgado Segundo del Municipio Guanare en el Primer Circuito de al Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y se produce tras haber ocurrido tanto abiertas y constatables violaciones a esenciales aspectos de obligatorio trámite y observancia que impone el debido proceso bajo el cual debió ser conducido el asunto que formalmente planteara “Farmacia La Portuguesa C.A.”, mediante escrito legible a los folios desde el 40 al 45 en dicha Tercera Pieza Principal que integra el expediente en el a quo se distingue con el Nº 2.456-11, en la cual al momento de la práctica de la medida ejecutiva de desalojo inmobiliario, se solicitó la abstención de práctica de la medida en virtud de la presente intervención por parte de tercero con interés jurídico, legítimo, actual y directo para oponerse como en efecto lo hace en fase de ejecución a la practica de la medida de ejecución, decretada y ordenada a realizarse en la causa seguida por ante el comitente Juzgado Segundo del Municipio Guanare en ese Primer circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en autos del expediente que en su archivo se ha distinguido con el Nº 2.456 – 11, por demanda intentada por los ciudadanos Magdalini Mikirditzian, Bárbara Utuchian Mikirditzian, Nazik Coromoto Utuchian Mikirditzian, Dicran Utuchian Mikirditzian, Iskuhy Utuchian Mikirditzian y Nuña Marlene Utuchian Mikirditzian.
Para decidir el Tribunal observa:
El presente recurso de hecho fue interpuesto por la sociedad mercantil Farmacia La Portuguesa C.A., el día 21-03-2013, y por auto de fecha 22-03-2013, se dio por introducido el recuso de conformidad con el artículo 306 y por ‘cuanto no se acompañaron recaudos a este Recurso se concede un término de cinco (5) días de Despacho para su consignación y vencidos se procederá a resolver el presente Recurso de conformidad con el artículo 307 ejusdem’.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que una vez concedido a la parte recurrente por auto de fecha 22-03-2013, el lapso de cinco (5) días de despacho para que consignara los recaudos pertinentes al recurso, esto es, la copia certificada de las actuaciones correspondientes y necesarias para su decisión, dicho lapso, venció los días de despacho siguientes: 22 y 25 de Marzo; y 01, 04 y 05 de Abril, ambas fechas del presente año 2013, sin que la parte recurrente, cumpliera con su obligación de presentar los recaudos atinentes al recurso de hecho incoado.
En tales motivos, resulta forzoso para esta superioridad declarar la inadmisibilidad del recurso de hecho interpuesto. Así se juzga.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible, el Recurso de Hecho, incoado por la ciudadana ADELA COROMOTO ALVAREZ CONTRERAS, en su condición de presidenta de la sociedad de comercio FARMACIA LA PORTUGUESA C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de 14-03-2013, denegatoria de la apelación formulada por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 05-03-2013, en el juicio de desalojo seguido por la SUCESIÓN UTUCHIAN AGOPIAN DICRAN, representada por los ciudadanos MAGDALINI MIKIRDITZIAN, BARBARA UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, NAZIK COROMOTO UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, DICRAN UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, ISKUHY UTUCHIAN MIKIRDITZIAN y NUÑA MARLENE UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, contra la ciudadana ADELA COROMOTO ALVAREZ CONTRERAS.
Publíquese, regístrese y déjese copia del fallo.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los nueve días de Abril de dos mil trece Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández de Pagliocca.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:00 p.m. Conste.
Stria.
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